CE - 540012331000200401291011SENTENCIA20220726091752
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012331000200401291011SENTENCIA20220726091752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTROS
Demandado: COOMEVA E.P.S. – ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL S.A. –
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – daño por muerte de menor en atención médica brindada – NO SE PROBÓ -Niega pretensiones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Sociedad Anónima Coomeva E.P.S. - contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:
Primero: Decláranse no probadas las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción y competencia propuestas por la IPS ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL A.S.I. de conformidad con la parte motiva de la providencia.
Segundo: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander; en consecuencia ABSUELVASE de los cargos que se le formularon
Segundo: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander; en consecuencia ABSUELVASE de los cargos que se le formularon en la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declárase patrimonialmente responsables a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P .S. S.A. y a la SOCIEDAD ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL ASI S.A., de los daños causados a los demandantes EDUARDO MARTINEZ CHIPAGRA y DURLEY KARINA MARTÍNEZ DUARTE, en razón de la pérdida de oportunidad de recuperar la salud o preservar la vida del menor EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, la que derivó en su fallecimiento ocurrido el día 25 de octubre de 2002, en la ciudad de Cúcuta.2
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa Tercero (sic): Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE por responsabilidad compartida en la proporción, del cincuenta por ciento (5 0%) a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S. S.A. y del cincuenta (50%) a la SOCIEDAD ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL S.A., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:
Al señor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:
Al señor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
A la señorita DURLEY KARINA MARTINEZ DUARTE: sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Y por concepto de PERJUICIOS DE PÉRD IDA DE OPORTUNIDAD, las siguientes sumas:
Al señor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA: sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
A la señorita DURLEY KARINA MARTÍNEZ DUARTE: treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.”
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demandó al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. y la Empresa Asistencia en Salud Integral A.S.I. S.A. por los daños causados a los demandantes por la muerte del menor Eduardo Martínez Mendoza, quien fue atendido previo a su deceso por el personal médico de A.S.I. S.A. Se sostuvo que la negativa de remitir al menor al especialista en neumología impidió que se tratara la neumonía diagnosticada por el médico radiólogo, lo cual llevó a que fuera atendido en múltiples consultas externas sin tratar la enfermedad, lo que, finalmente, le causó su muerte.
II. ANTECEDENTES
radiólogo, lo cual llevó a que fuera atendido en múltiples consultas externas sin tratar la enfermedad, lo que, finalmente, le causó su muerte.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 20041, el señor Eduardo Martínez Chipagra actuando en causa propia 2 y en representación de su menor hija Durley Karina Martínez Duarte, presentó demanda en ejercicio de la ac ción de reparación directa, en contra del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander -IPS A.S.I. S.A. Asistencia en Salud Integral y Coomeva E.P.S. para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia
1 Fls 4 - 10 c 1 2 Fl 3 c3
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa del fallecimiento del menor Eduardo Martínez Mendoza, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2002, en la Clínica San José de Cúcuta. En concreto, la demandante solicitó que se condenara a la entidad a reconocerle, por concepto de daños mor ales, $211’103.620, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $402.911.620.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
En el mes de agosto de 2002, el menor Eduardo Martínez Men doza fue llevado al
modalidad de lucro cesante, la suma de $402.911.620.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
En el mes de agosto de 2002, el menor Eduardo Martínez Men doza fue llevado al centro médico A.S.I. S.A. de la ciudad de Cúcuta, por presentar quebrantos de salud. El día 12 de agosto de ese año, el menor fue atendido por el médico radiólogo quien determinó que el paciente padecía de una neumonía basal derecha, fr ente a lo cual el pediatra hizo caso omiso y negligentemente no lo remitió al especialista en neumología para que ordenara el tratamiento correspondiente.
Con posterioridad, el menor fue llevado los días 23 y 25 de agosto, 9 y 11 de octubre siguientes a A .S.I. S.A., oportunidades en las cuales le formularon medicamentos que no correspondían al tratamiento requerido para la neumonía diagnosticada y en las que también se negó referirlo al especialista idóneo para su enfermedad.
En consecuencia, el paciente debió ser hospitalizado en la Clínica San José el día 17 de octubre y, a las doce horas de su ingreso, su estado de salud se agravó, al punto de entrar en estado de coma, hasta el día 25 de octubre cuando falleció por un proceso neumónico hepatizado.
El I nstituto Departamental de Salud de Norte de Santander adelantó actuación administrativa en contra del centro médico A.S.I. S.A., en la que omitió valorar las pruebas que daban cuenta de una falla en la prestación del servicio médico, desatendiendo sus obli gaciones de control y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud lo que llevó a que se inhibiera de abrir
pruebas que daban cuenta de una falla en la prestación del servicio médico, desatendiendo sus obli gaciones de control y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud lo que llevó a que se inhibiera de abrir investigación, adicional a que no realizó las visitas para establecer la idoneidad de los médicos de planta.
Posteriormente, la parte actora adicionó la demanda, oportunidad en la que señaló que a Coomeva E.P.S. S.A. le correspondía el manejo administrativo de las funciones que cumplía A.S.I. S.A. la cual no contaba con la contratación de un4
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa médico neumólogo lo que dio lugar a que no se prestara un servicio de salud idóneo al paciente Eduardo Martínez Mendoza.
2. El trámite de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 19 de agosto de 2005 3, admitió la demanda y ordenó su notificació n a las entidades demandadas.
La Empresa Asistencia en Salud Integral A.S.I. S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones 4. Manifestó que al momento de atenderse el menor se desplegaron correctamente los protocolos médicos requeridos para la sintomatología que presentaba, la cual nunca correspondió a un cuadro de neumonía, tal como consta en la historia clínica del paciente.
Igualmente, destacó que el menor padecía de serias dificultades congénitas como
sintomatología que presentaba, la cual nunca correspondió a un cuadro de neumonía, tal como consta en la historia clínica del paciente.
Igualmente, destacó que el menor padecía de serias dificultades congénitas como el Síndrome de Arnold Chiari, derivación del ventrículo atrial, manifestado en un mielomeningocele dorso lumbar y asociado a hidrocefalia, hernias inguinales, pérdida de control de esfínteres y paraplejia, que fueron cabalmente atendidas por los médicos en los momentos en que éste lo requirió.
Puso de presente que, según lo afirmó el Tribunal de Ética Médica, en su fallo del 9 de mayo de 2006, no hubo relación causal entre la atención del menor durante el mes de agosto y su posterior fallecimiento por neumonía, puesto que esa enfermedad tiene un desarrollo inmediato sin que pueda durar un período de dos meses, o inclusive, una semana sin tratarse.
Finalmente, señaló que para la prestación integral del servicio y, en caso de requerir la atención de un paciente por un especialista en neumología, ex istía la figura de contrato por evento. En consecuencia, propuso como excepciones: i) la falta de jurisdicción y competencia; ii) inexistencia de obligación a indemnizar; iii) caducidad de la acción y iv) cumplimiento de la demandada en sus obligaciones.5
3 Fl 20 c 1 4 Fls 129 – 151 c 1 5 Fls 38 – 47 c 15
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda 6. Manifestó que no incurrió en una falla administrativa porque al tener conocimiento de la queja por presuntas deficiencias en la prestación del servicio de salud al menor Eduardo Martínez Mendoza, ordenó, el 25 de junio de 2003, desplegar la investigación correspondiente a través de la Oficina de Vigilancia y Control contra la IPS A.S.I. S.A. la cual concluyó que la investigada no incurrió en ninguna irregularidad administrativa.
En ese sentido, señaló que se probó que la atención médica brindada en la entidad de salud fue adecuada y conforme a los síntomas que el paciente presentó; al respecto, el médico tratante ordenó la toma de radiografí as y cuadro hemático, resultados que fueron analizados por el médico pediatra quien determinó el procedimiento a seguir, descartando la remisión a un médico neumólogo, por no considerarlo necesario.
Puso de presente que el fallo del Tribunal de Ética Médi ca fue contundente al concluir que la conducta de los médicos tratantes se ciñó a la lex artis y que su actuar fue oportuno y diligente puesto que el tratamiento ambulatorio fue el adecuado de acuerdo con la sintomatología presentada por el menor Eduardo Martínez Mendoza.
Por último, planteó la excepción de “falta de derecho para demandar” comoquiera que la entidad no presta servicios de salud directamente; igualmente, planteó la
adecuado de acuerdo con la sintomatología presentada por el menor Eduardo Martínez Mendoza.
Por último, planteó la excepción de “falta de derecho para demandar” comoquiera que la entidad no presta servicios de salud directamente; igualmente, planteó la excepción de inexistencia de obligación de indemnizar.
Coomeva E.P.S. no contestó oportunamente la demanda7.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 23 de abril de 2009 8. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 3 de septiembre de 20109, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conc lusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora solicitó condenar a las demandadas puesto que se probó que el menor acudió al centro médico con sintomatología respiratoria en repetidas
6 Fls 88. 93 c 1 7 Fls 143 – 152 c 1 8 Fls 136 - 138 c 1 9 Fl. 516 c 16
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa ocasiones y, el día 12 de agosto, el médico de consulta externa encontró que el paciente presentaba una neumonía basal derecha.
Por lo tanto, solicitó la toma de radiografías de tórax las cuales confirmaron el proceso neumónico evolutivo. Sin embargo, el médico pediatra que lo vio posteriormente d esconoció el diagnóstico y únicamente le recetó acetaminofén,
Por lo tanto, solicitó la toma de radiografías de tórax las cuales confirmaron el proceso neumónico evolutivo. Sin embargo, el médico pediatra que lo vio posteriormente d esconoció el diagnóstico y únicamente le recetó acetaminofén, todo lo cual permitió el avance de la enfermedad sin que fuera tratada correctamente, la cual le causó la muerte el día 25 de octubre de 2002, en la Clínica San José10.
En ese sentido, señaló qu e el paciente se debió remitir al especialista en neumología para que realizara los exámenes y tratamientos correspondientes que debió iniciar en hospitalización, tal y como lo afirmaron varios de los médicos que rindieron su testimonio en el proceso penal adelantado en contra de los médicos tratantes, por el delito de homicidio culposo. Indicó que la causa del deceso quedó evidenciada a través del TAC que se le practicó en horas de la mañana, el 18 de octubre de 2002, el cual demostró una neumonía derecha bacteriana con consolidación pulmonar derecha, confirmada en la necropsia, la cual fue descubierta desde el 12 de agosto de 2002.
Igualmente, señaló que los peritajes rendidos por el Instituto de Medicina Legal no fueron realizados por las personas idóneas y contrariaron la verdad de los hechos, motivo por el cual se presentó denuncia contra los peritos forenses por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, razón suficiente para que dichas experticias no pudieran ser tomadas como fundamento para decidir en el presente asunto.
Resaltó que la historia clínica fue alterada con el propósito de ocultar la negligencia
público, razón suficiente para que dichas experticias no pudieran ser tomadas como fundamento para decidir en el presente asunto.
Resaltó que la historia clínica fue alterada con el propósito de ocultar la negligencia del personal médico, puesto que el radiólogo de la Clínica San José realizó lectura el día 25 de agosto de 2002, de las placas número 904, con el membrete de la entidad, en el que solo hizo descripción de la malformación congénita del menor, pero que, posterior a las denuncias realizadas, se ingresó un reporte sin el membrete en el que se digitó “sin bronconeumonía” alterando el resultado.
10 Fl 537 – 554 c 17
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa En consecuencia, solicitó no tener en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica, el cual pasó por alto dicha irregularidad al no pronunciarse sobre ella en su decisión, como tampoco sobre los dos co nceptos radiológicos del 12 de agosto de 2002 motivo por el cual los magistrados también fueron denunciados penalmente y, por lo que se surte investigación en su contra.
El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander indicó que al proceso no se aportó medio probatorio alguno relacionado con la causa de la muerte del menor Eduardo Martínez Mendoza en la Clínica San José, por lo que no era posible debatir si hubo o no una falla administrativa del personal médico que lo trató, derivado de la supuesta omisión de tratar una enfermedad diagnosticada desde el
menor Eduardo Martínez Mendoza en la Clínica San José, por lo que no era posible debatir si hubo o no una falla administrativa del personal médico que lo trató, derivado de la supuesta omisión de tratar una enfermedad diagnosticada desde el 12 de agosto de 2002, y que esta fue la que determinó su fallecimiento.
Agregó que la entidad no podía ser responsable por las fallas médicas imputables a las IPS comoquiera que únicamente tenía f unciones de inspección, vigilancia y control sobre ellas, pero no de prestación directa del servicio de salud sobre los pacientes11.
Por su parte, Coomeva E.P.S. indicó que si bien obraban en el proceso los expedientes adelantados en los trámites penales, éticos y administrativos, lo cierto era que esas pruebas no fueron practicadas con su participación ni solicitó su traslado. Hizo énfasis en que “los documentos presentados en copia por los interesados y cuyo alcance probatorio debe ser limitado a los alc ances interpartes que ellos contienen al no ser posible controvertirlos por parte de los intervinientes en este proceso”.
Sobre la atención médica brindada al menor, destacó que no existe prueba mediante la cual se acredite que no realizó las autorizacion es requeridas para la atención del paciente y, por el contrario, los procedimientos y valoraciones del personal médico siempre se ciñó a la lex artis, de manera oportuna y conforme a la patología y síntomas presentados por Eduardo Martínez Mendoza. Destacó que, inclusive, se contaba con el fallo del Tribunal de Ética Médica y la culminación de la investigación administrativa de la Secretaría de Salud Departamental, en los cuales se exonó de responsabilidad al personal médico que atendió al paciente12.
inclusive, se contaba con el fallo del Tribunal de Ética Médica y la culminación de la investigación administrativa de la Secretaría de Salud Departamental, en los cuales se exonó de responsabilidad al personal médico que atendió al paciente12.
11Fls 534-536 c 1 12 Fls 565 – 571 c 18
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa La A.S.I. S.A. manifestó que el conflicto no debía ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001; que al menor siempre se le brindó la atención requerida y que no era posible establecer un nexo causal entre la supuesta patología de neumonía que, según el padre del menor este padeció desde el mes de agosto, y su muerte, porque dicha enfermedad tiene unos términos de evolución rápidos, de manera que si no se hubiera tratado oportunamente, hubiera fallecido antes.
En ese sentido, solicitó que se tuviera en cuenta lo concluido por los entes de control, que coincidieron en que la muerte del menor no era atribuible a las demandadas, criterio que fue ratificado, inclusive, en el fallo proferido por la justicia penal que absolvió a los médicos que lo atendieron13.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.
Sobre el Instituto Departamental de Salud indicó que a lo largo del proceso se cuestionó la idoneidad de la asistencia médica prestada al menor Eduardo Martínez Mendoza, por lo que, debido a que las funciones atribuidas al ente territorial eran ajenas a la prestación del servicio, no existía relación entre su conducta y la muerte de aquel, motivo suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta.
Una vez hizo el recuento probatorio, consideró que el asunto se debía resolver con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad, pues si bien no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del menor y la omisión de remitirlo al especialista en neumología, sí se probó que este sufría de serias pato logías congénitas que dificultaban el diagnóstico preciso y hacían complejo el manejo del caso. En ese sentido, indicó que la atención debió ser especial y multidisciplinaria, dada su especial vulnerabilidad.
Al respecto, destacó que ante un cuadro sinto mático que el menor presentó desde el 12 de agosto y, al realizarse un diagnóstico de probable neumonía, se limitó a
13 Fls 563 – 564 c 1 14 Fl 739 – 818 c ppal.9
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa tratarle en múltiples consultas externas, lo cual evidenció una conducta fría y poco comprometida de los médicos, y debido a ello, el padre se vio en la obligación de acudir a un médico particular el cual ordenó su hospitalización al advertir la gravedad en el estado de salud de su hijo.
Señaló que al día siguiente de su ingreso en la Clínica San José, el menor entró en estado de coma, lo qu e evidenció la evolución de su enfermedad, que para ese momento ya no se pudo controlar y concluyó en un proceso infeccioso, el cual no fue tratado de manera específica, y le generó una falla multiorgánica que llevó a su muerte.
Para el tribunal, dicha circunstancia evidenció la actuación negligente y omisiva de las demandadas, materializada en la falta de reacción frente a las condiciones de vulnerabilidad del menor Eduardo Martínez Mendoza, que lo hacía sujeto de especiales cuidados que no fueron despleg ados, pues fue dejado a su suerte al tratarlo por consulta externa, todo lo cual le restó la posibilidad de recuperar su salud.
Sobre la enfermedad padecida por Eduardo Martínez Mendoza, indicó que de acuerdo con la literatura médica no era mortal y que, según el testimonio rendido por el médico Alberto Camilo Suárez Rodríguez, en el proceso penal, a título de prueba sumaria, al haber sido rendido ante la Fiscalía, pero no ratificado en el
acuerdo con la literatura médica no era mortal y que, según el testimonio rendido por el médico Alberto Camilo Suárez Rodríguez, en el proceso penal, a título de prueba sumaria, al haber sido rendido ante la Fiscalía, pero no ratificado en el presente proceso, los niños que padecen de esa enfermedad pueden so brepasar los 30 años de vida.
Así, concluyó que el menor Martínez Mendoza pudo haber sobrevivido con el tratamiento adecuado y oportuno puesto que ya lo había logrado durante casi diez años, tal como lo precisó el Tribunal de Ética Médica, gracias a la a tención de su padre y a los múltiples tratamientos médicos y quirúrgicos y de rehabilitación.
Según el a quo, el menor perdió la oportunidad de recuperar su salud, por no haber recibido una atención especializada, esmerada y meticulosa, de conformidad co n sus patologías de base porque los tratamientos brindados en la consulta externa no atacaron las dificultades presentadas.10
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa
4. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, Coomeva E.P.S. presentó recurso de apelación15.
Solicitó revocar la sentencia, puesto que el mismo tribunal concluyó que no se había aportado prueba que acreditara una negligencia o mora en la atención prestada al menor Eduardo Martínez Mendoza y que la decisión de resolver a través de la figura de pérdida de oportunidad era inexplicable.
aportado prueba que acreditara una negligencia o mora en la atención prestada al menor Eduardo Martínez Mendoza y que la decisión de resolver a través de la figura de pérdida de oportunidad era inexplicable.
Indicó que los riesgos de su condición de vida se vieron concretados en la enfermedad padecida el día 17 de octubre de 2002, cuando se requirió su hospitalización inmediata y su posterior ingreso a la UCI; que no se probó una negligencia médica en la atención brindada y, por el contrario, las condiciones del menor lo mantenían en un riesgo permanente de sufrir diferente tipo de enfermedades.
Añadió que se aplicó erradamente la teoría de pérdida de la oportunidad, puesto que se acreditó que se atendió al paciente conforme a la lex artis, y no se allegó medio probatorio que sustentara la necesidad de otro tratamiento, de la participación de otro médico o procedimiento, que no le fue realizado. Igualmente, manifestó su inconformidad con el monto de las sumas reconocidas.
5. Trámite en segunda instancia.
Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 4 de octubre de 201316, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, el 1 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente17.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
15 Fls 821 – 825 c ppal. 16 Fl 927 c ppal. 17 Fl. 931 c ppal.11
pertinente17.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
15 Fls 821 – 825 c ppal. 16 Fl 927 c ppal. 17 Fl. 931 c ppal.11
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -26 de febrero de 2008 – la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. En consecuencia, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $179.000.000 18 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $191’800.00, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
Por su parte, contrario a lo manifestó en los alegatos de conclusión de primera instancia, la IPS Asistencia Integral en Salud S.A., la Jurisdicción de lo Contencioso
competencia funcional para conocer del mismo.
Por su parte, contrario a lo manifestó en los alegatos de conclusión de primera instancia, la IPS Asistencia Integral en Salud S.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto conforme a lo siguiente:
Observa la Sala que, en la demanda, la parte actora imputó responsabilidad al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, de la siguiente manera:
“El director del Instituto Departamental se Salud incurrió en la falla administrativa que se materializó con la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia, pues refieren la actuación administrativa que adelanta y de la que mas adelante se solicitará pedir copia de la misma, que realizó revisión a los contratos suscritos por la IPS Asistencia en Salud Integral S.A. ASI) encontrando para los especialistas que estaban vigentes y para el caso de especialistas en neumología detectó que utilizaban el servicio de contratación por evento, siendo esta la falla administrativa y la negligencia médica por la que se desatendió el diagnóstico que determinaba la remisión del menor al Neumólogo.”
(…)
Nuevamente, refiriéndose a la entidad Instit uto Departamental de Salud del
Norte de Santander señaló:
18 Para el año 2004, el salario mínimo mensual legal vigente era $358.00012
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582)
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa “en vez de cumplir el cometido de vigilancia que incumplió al no practicar las
Actor: Eduardo Martínez Chipagra Y Otros
Demandado: Coomeva E.P.S. – Asistencia En Salud Integral S.A.
Referencia: Acción De Reparación Directa “en vez de cumplir el cometido de vigilancia que incumplió al no practicar las visitas de rigor para establecer la planta de médicos especialistas contratos
(sic), una vez recibe la queja se dedica es a procurar no sancionar a la IPS para evadir su responsabilidad, cuando lo que le correspondía la entidad demandada de derecho público era determinar si la IPS incurrió en la irregularidad administrativa, la cual se objetivizó con la no contratación de un médico neumólogo le permitiera sancionar a aquella persona jurídica, y en vez de sancionarla mas bien se inhibió de abrir investigación para no sancionar el hecho omisivo por el que resultó muerto mi menor hijo”
(….)
El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander al ejercer la función de control y vigilancia respecto de la IPS cuestionada, en la
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