CE - 540012331000200500996011SENTENCIA20220812153741
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012331000200500996011SENTENCIA20220812153741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 54001233100020050099601 (61098)
RODOLFO PINEDA CHACÓN NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Privación de la libertad. Captura durante diligencia de registro y allanamiento. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2004, agentes de la Policía Judicial - Seccional Norte de Santander pusieron en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander que un paquete que presuntamente contenía elementos para la fabricación de explosivos sería remitido a Rodolfo Pineda Chacón. Por ello, dichos uniformados solicitaron la autorización ante el referido ente investigador para practicar el registro y allanamiento del domicilio del señor Pineda Chacón. En virtud de lo anterior, mediante Resolución de esa misma fecha, la Fiscalía 3ª de Norte de Santander ordenó practicar el registro y allanamiento del inmueble
practicar el registro y allanamiento del domicilio del señor Pineda Chacón. En virtud de lo anterior, mediante Resolución de esa misma fecha, la Fiscalía 3ª de Norte de Santander ordenó practicar el registro y allanamiento del inmueble ubicado en la Calle 8ª # 6ª - 47 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Así pues, el 11 de enero siguiente, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento del inmueble referido. En la diligencia se capturó en flagrancia al señor Pineda Chacón, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de explosivos, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. I¡ :I 11 l2
Radicado: 54001233100020050099601 [61098) Demandante: Roclolfo Pineda Chacón Seguidamente, el 13 de enero de 2004, el procesado rindió indagatoria ante la · Fiscalía 3ª referida quien, instantes después, ordenó su libertad inmedia a.
Finalmente, mediante Resolución del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 7ª 1e Seguridad Pública de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por in dubio pro reo. El demandante considera que lu detención fue injusta puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 26 de agosto de 20051, Rodolfo Pineda Chacón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionad ¡ s
en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionad ¡ s por su detención injusta. Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la pa7e demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $125.000.000; por dafio 1 emergente, la suma de $12.000.000; y por lucro cesante, la suma de $54.000.00©. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de enero de 2004, agentes de la Policía Judicial - Secciona! Norte de Santander pusieron Jn conocimiento de la Fiscalía Secciona! de Norte de Santander que un paquete qJe 1 presuntamente contenía elementos para la fabricación de explosivos sería remitiqo a Rodolfo Pineda Chacón. Sostiene que por ello, dichos uniformados solicitaron la autorización ante el 1 referido ente investigador para practicar el registro y allanamiento del domicilio del ! señor Pineda Chacón. Indica que mediante Resolución de esa misma fecha, la Fiscalía 3ª de Norte de i Santander ordenó practicar el registro y allanamiento del inmueble ubicado en la Calle 8ª # 6ª - 47 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).3
Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Señala que el 11 de enero 2004, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento del inmueble referido. En la misma se capturó en flagrancia al señor
Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Señala que el 11 de enero 2004, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento del inmueble referido. En la misma se capturó en flagrancia al señor Pineda Chacón, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de explosivos, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Manifiesta que el 13 de enero de 2004, el procesado rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª referida quien, instantes después, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, concluye que mediante Resolución del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 7ª de Seguridad Pública de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado. Textualmente expone en la demanda: "[. .. ] la Nación - Ministerio de DefensaPolicía es responsable por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, por la detención injusta que sufrió Roda/fo Pineda Chacón ocurrida el 11 de enero de 2004 en la ciudad de Cúcuta, en circunstancias que comprometen la responsabilidad del ente demandado, con fundamento en la presunción de culpa por tratarse de una actividad peligrosa [. . .] se desconoció el artículo 2° de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, en concordancia con el artículo 90 del mismo Estatuto. Igualmente, no se observó el artículo 6° de la Carta
Constitución Nacional, que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, en concordancia con el artículo 90 del mismo Estatuto. Igualmente, no se observó el artículo 6° de la Carta Magna puesto que se incurrió en omisiones de funciones y desvió (sic) el servicio por parte del funcionario de la Policía Nacional. Se desconocieron los artículos del Código Penal relativos a la privación de la libertad. Se atentó de manera grave contra los derechos fundamentales de un pintor, con alta experiencia en comunicaciones, que presta su servicio a varias entidades estatales, que recibió de forma desproporcionada e irracional la fabricación de un hecho punible, atentando contra la vida al estigmatizarlo como fabricante, traficante y portador de explosivos con equipos de telecomunicaciones al servicio de un grupo alzado en armas".4 1 , ' Radicado: 54001233100020050099601 (610\18)
Demandante: Rodolfo Pineda Chacón
2. Contestación El 1 º de noviembre de 20052, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 manifestó que ro ocasionó el daño antijurídico, puesto que sus actuaciones se adelantaron en 1 cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sifio conferidas.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de enero de 20074 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público pa'.ra alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
conferidas.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de enero de 20074 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público pa'.ra alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésia, ' respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio7.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20178, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidad ' accionada no fue quien ordenó la captura, allanamiento y aprehensión del . ' procesado. Adicionalmente, estimó que el extremo activo no acreditó la causación 1 del daño antijurídico alegádo en el libelo introductorio. 2 FI. 97 a 98, C.1. 3 F1. 177 a 183, C. 1. 4 FI. 202, C.1. 5 FI. 203 a 212, C.1. 6 FI. 213 a 217, C.1.
7FI. 218, C.1. 8 FI. 219 a 229, C.3.5
Radicado: 54001233100020050099601 (61098] Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Al efecto sostuvo que: "{. .. ] si bien es cierlo que el procedimiento de captura fue realizado por la Policía Nacional, también es cierlo que la orden de captura la emitió la Fiscalía General de la Nación. Además, se demostró que la decisión de
Al efecto sostuvo que: "{. .. ] si bien es cierlo que el procedimiento de captura fue realizado por la Policía Nacional, también es cierlo que la orden de captura la emitió la Fiscalía General de la Nación. Además, se demostró que la decisión de mantener privado de la liberlad al señor Rodolfo Pineda Chacón fue tomada por la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de enero de 2004.
Considera la Sala que la privación injusta de la liberlad del señor Pineda Chacón recae sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía, pues como se demuestra en el material probatorio obrante dentro del proceso, se logra comprobar que fue esa entidad quien ordenó la captura, allanamiento y aprehensión del señor • Rodo/fo Pineda Chacón. No hay lugar a endilgar responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional[. .. ]".
5. Recurso de apelación El 30 de agosto de 20179, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de enero de 20181º y admitido el 29 de mayo de 201811. 5.1. La parte demandante12 manifestó que los medios de convicción obrantes en el plenario daban cuenta de la causación del hecho lesivo alegado en la demanda y de la falla del servicio en que incurrió la entidad accionada. Asimismo, sostuvo que las actuaciones adelantadas por los agentes de la Policía Nacional fueron las que determinaron la causación del daño antijurídico frente al cual se pretende el resarcimiento de perjuicios.
Textualmente manifestó que: "[. . .] Fueron estas autoridades, los agentes de la
determinaron la causación del daño antijurídico frente al cual se pretende el resarcimiento de perjuicios.
Textualmente manifestó que: "[. . .] Fueron estas autoridades, los agentes de la Policía, los que determinaron el daño con fundamento en los informes policiales y la inteligencia; procedieron a disponer el allanamiento de la casa de habitación del actor y luego su detención, por lo que la imputabilidad (sic) del daño antijurídico ha de recaer en la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Si observamos el hecho (detención injusta), el sujeto activo (patrulleros de la Policía Nacional) las circunstancias en que ocurrieron los hechos (ejercicio de una actividad peligrosa), las 9 Fl. 232, C.3. 1° Fl. 244, C.1. 11 Fl. 248, C.3. 12 Fl. 232 a 242, C.3.
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Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón funciones desempeñadas, los daños ocasionados al actor, la relación de causalidfJd entre el hecho y el daño, forzoso es concluir que se configura la responsabilidfid extracontractual del ente demandado".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de junio de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. ' 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Públi\:O
' 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Públi\:O guardaron silencio 15.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación ' 1 interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artícu.lo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la ' 1 declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño. invocado 1 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación ! 13 FI. 251, C.3. 14 FI. 253 a 263, C.3. 15 FI. 264, C.3.
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Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: Rodolfo Píned;i Chacón estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer 16 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
la actuación de un particular o de otra entidad pública." 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo8 - -- - ----,---------fi Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: R.odolfo Pineda Chacón estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
- -- - ----,---------fi Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: R.odolfo Pineda Chacón estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho, y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividéd oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdiqa de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a '1a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a '1a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en lbs eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conduc.ta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 'º Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". !, . .,f 9
Radicado: 540 012331 00020050099601 (61 098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del · acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21 . En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre de 200422, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda
tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre de 200422, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por in dubio pro reo, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación23, de conformidad con lo establecido en el artículo 18724 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 4 de octubre de 200425; y ii) que la demanda se presentó el 26 de agosto de 200526.
4. Legitimación en la causa 4.1. Rodolfo Pineda Pachón (víctima), está legitimado en la causa por activa, ya que el fue el sujeto pasivo de la investigación penal que se tramitó con el número 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716 . 22 FI. 59 a 64, C.1. 23 FI. 18 0, C. 1.
24Artículo 187. "Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". 25 Fl. 41, C. 2. 26 FI. 4 a 21, C.1.10
Rcidicado: 540 012331 00020050099601 [61098)
después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". 25 Fl. 41, C. 2. 26 FI. 4 a 21, C.1.10
Rcidicado: 540 012331 00020050099601 [61098) Dema ndante': Rodo lfo Pined;i Chacón ' ,. de radicado SU 791 75, según da cuenta copia simple 27 de la Resolución del 24 de septiembre de 2004 proferida por la Fiscalía 7ª de Seguridad Pública de Cúcuta, mediante la cual se precluyó la investigación penal por in dubio pro reo. i 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamen te representada por el Min isterio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad C\'.>n los criterios señalados por la jur isprudencia de esta· Sección28, puesto que agentes de dicha entidad fueron qui enes adelantaron la di ligencia de registro y allanam iento en el domicilio de propiedad del señor Pineda Chacón , y posteriormente lo aprehendieron en flagrancia.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura del procesado cumplió con los ' presupu estos legales o si, por el contrario, con ésta se le causó un daAo antijurídico que el Estado tiene la obliga ción de reparar.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jur ídico es menester hacer unas consideracion$s generales sobre la responsabili dad del Estado, el desarrollo jur isprudencia! frente a la captura y al régimen de responsabili dad por privación injusta de la lib ertad. ' 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
generales sobre la responsabili dad del Estado, el desarrollo jur isprudencia! frente a la captura y al régimen de responsabili dad por privación injusta de la lib ertad. ' 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19 91 29 consagró dos condiciones pafia 1 declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la impu tación de éste al Estado. 27 La Sala le otorga valor a las pruebas docum entales presentadas en copia simple, en virtud de :10 decidido en sentencia de un ificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 29 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido ' 1 1 1
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Radicado: 5400 1233 100020050099601 [61098) Demandante: Rodo lfo Pineda Chacón El daño antijurídico es la lesión injus tificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal 31 o que está desprovista de una causa que la justifique 32, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación
ley o el derecho30, que contraría el orden legal 31 o que está desprovista de una causa que la justifique 32, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 33, violando de maner a directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento ju rídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La impu tación no es otra cosa que la atribución fáctica y ju rídica que del daño antiju rídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequili brio de las cargas púb licas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto34. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su impu tación al Estado, surge el deber de indemni zarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Generalidades de la captura Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza públic a buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos 35, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez
repetir contra éste". 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubbl ica Ammini strazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Consejo de Estado, Sala de_ lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia.12
Radicado: 540012331 00020050099601 [ 6109,8) Demandante: Rodolfo Pine,fa Chacón comporta la institucional ización de las autoridades con el propósito de proteger a· todas las personas residentes en Colombia 36.
Para tal efecto, el artículo 218 37 de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión inju stificada a lo preceptuado en la norma citada uf supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsa bilidad admin istrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza 'de
violación o transgresión inju stificada a lo preceptuado en la norma citada uf supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsa bilidad admin istrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza 'de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 13 55 de 19 70 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijar las reglas y pautas de los procedimie ntos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplim iento de la misión constitucional a ella asignada y establecer una guía permanen te de los procedimientos en la prestación del servicio. A su turno, en l
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