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CE - 540012331000200601031012SENTENCIA20220818140908

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Título
CE - 540012331000200601031012SENTENCIA20220818140908
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01031-01(56279)

Actor: LUZ OMAIRA PARADA PARADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.

DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. ORDEN DE OPERACIONES, INFORME Y RADIOGRAMA-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3” del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3” del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de junio de 2005, el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez murió en un combate con las FARC en Tibú, Norte de Santander. Alegan falla del servicio, porque el soldado había sido trasladado a otro batallón, el comandante no cumplió esa orden y le ordenó participar en el combate.2 Expediente n”. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 16 de junio de 2006, Luz Omaira Parada Parada, en su nombre y en representación de sus hijas menores, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitó 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $264'671.926,68 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que días antes de la operación “Fortaleza 2”, la autoridad competente había ordenado el traslado del soldado Carlos Alberto González Jiménez al Batallón de Artillería n. 5 “Capitán José Antonio Galán”. Sin embargo,

parte demandante afirmó que días antes de la operación “Fortaleza 2”, la autoridad competente había ordenado el traslado del soldado Carlos Alberto González Jiménez al Batallón de Artillería n. 5 “Capitán José Antonio Galán”. Sin embargo, el comandante del batallón donde se encontraba no cumplió el traslado y le ordenó participar en una operación en la que fue asesinado. El 14 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que Carlos Alberto González Jiménez murió en el ejercicio de sus funciones y asumió el riesgo propio de la prestación del servicio. Agregó que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues personas al margen de la ley lo asesinaron. El 14 de enero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró que si el traslado se hubiera cumplido, el soldado no hubiera muerto, pues el nuevo batallón estaba ubicado en una zona más segura. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque Carlos Alberto González Jiménez murió en cumplimiento de actividades propias del servicio. Agregó que no se configuró falla del servicio ni un riesgo anormal para la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2015 y admitido el

en cumplimiento de actividades propias del servicio. Agregó que no se configuró falla del servicio ni un riesgo anormal para la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2015 y admitido el 12 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que se probó que el comandante del batallón incumplió la orden de traslado de Carlos Alberto González Jiménez. Agregó que la operación “Fortaleza 2” no fue una operación mixta y era exclusiva del Batallón Contraguerrilla n”. 46 “Héroes de Saraguro”, al cual ya no pertenecía3 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones la víctima. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 88 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit ly/3ajiduK.4 Expediente n”. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones

Expediente n”. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio de 2006— pues Carlos Alberto González Jiménez murió el 27 de junio de 2005 [hecho probado 6.2].

Legitimación en la causa

4. Luz Omaira Parada Parada, Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Alberto González Jiménez [hecho probado 6.5]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque la víctima era soldado profesional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 6.2 a 6.4 y núm. 9.3]. tl. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado profesional es imputable a la entidad demandada. tl. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 30 de mayo de 2005, el Ejército Nacional emitió la orden n. OAP 01121

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 30 de mayo de 2005, el Ejército Nacional emitió la orden n. OAP 01121 para el traslado del soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”, al Batallón de Artillería n.55

Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones “Capitán José Antonio Galán”, según da cuenta original del radiograma n?. 311 del 27 de junio de 2005 (f. 37 c. 1). 6.2. El 27 de junio de 2005, Carlos Alberto González Jiménez murió en la vereda “Caño Tomás” del corregimiento “La Gabarra” en el municipio de Tibú, Norte de Santander, según da cuenta original del registro civil de defunción (f. 35 c. 1). 6.3. El 19 de diciembre de 2005, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una bonificación y de cesantías definitivas a favor de Luz Omaira Parada Parada, Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n. 50207 (f. 132 y 133 c. 1). 6.4. El 13 de enero de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de Luz Omaira Parada Parada, Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada, por la muerte de Carlos Alberto González

el pago de pensión de sobrevivientes a favor de Luz Omaira Parada Parada, Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada, por la muerte de Carlos Alberto González Jiménez, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n. 126 (f, 39a41c. 1). 6.5. Carlos Alberto González Jiménez era cónyuge de Luz Omaira Parada Parada y padre de Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 31 a33c. 1). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

7. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado?. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley?. 3 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico 1! C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit ly/3ajiduK.

Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit ly/3ajiduK.6 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.

8. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque el comandante del Batallón de Contraguerrillas n. 46

Héroes de Saraguro” no cumplió la orden de traslado de batallón del soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez y le ordenó participar en la misión “Fortaleza 2” en la que murió. Está acreditado que el 30 de mayo de 2005, el Ejército Nacional ordenó trasladar al soldado profesional González Jiménez del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”, al Batallón de Artillería N. 5 “Capitán José Antonio Galán”

al soldado profesional González Jiménez del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”, al Batallón de Artillería N. 5 “Capitán José Antonio Galán” [hecho probado 6.1]. El daño está demostrado, porque Carlos Alberto González Jiménez murió el 27 de junio de 2005 en la vereda “Caño Tomás” del corregimiento “La Gabarra” en el municipio de Tibú, Norte de Santander [hecho probado 6.2]. Después de su muerte, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una bonificación y de cesantías definitivas a favor de Luz Omaira Parada Parada, Leydi Yudith y Steicy Tatiana González Parada [hecho probado 6.3] y el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes [hecho probado 6.4].

9. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gliduK.7

Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones

imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gliduK.7 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 9.1. Obra en el expediente comunicación n. 1043-MD-CE-DIV2-BR5-B3-AJOPE1.9 del 4 de febrero de 2010, suscrita por el segundo comandante y jefe del estado mayor de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Conforme al documento, el 5 de enero de 2005, la Quinta Brigada del Ejército conformó la “Fuerza de Tarea San Jorge”, para desarrollar operaciones militares en los municipios de Tibú, El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen, Norte de Santander. El Batallón de Artillería n. 5 “CT José Antonio Galán” y el Batallón de Contraguerrillas n. 46 “Héroes de Saraguro” “dependían operacionalmente” de esa unidad (f. 178 y 179 c. 1). 9.2. Obra copia auténtica de la orden de operaciones n. 060 “Fortaleza 2” del 8 de mayo de 2005, suscrita por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Según el documento, la finalidad de la operación era “debilitar” y “derrotar” a varios frentes de las FARC y del ELN en los municipios de Hacarí, Sardinata, Tibú, entre

Según el documento, la finalidad de la operación era “debilitar” y “derrotar” a varios frentes de las FARC y del ELN en los municipios de Hacarí, Sardinata, Tibú, entre otros, mediante operaciones militares ofensivas de ocupación y control militar en combinación con operaciones de destrucción. En la orden se incluyeron como “unidades de maniobra”, entre otros, al Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro” y al Batallón de Artillería N%. 5 “Capitán José Antonio Galán” (f. 220 a 232 c. 1). 9.3. Obra copia auténtica del informe administrativo por muerte n. 013 del 27 de junio de 2005, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”. Conforme al documento, la muerte del soldado Carlos Alberto González Jiménez se produjo “en combate por acción directa del enemigo en mantenimiento y restablecimiento del orden público”, en enfrentamiento armado con miembros de la guerrilla de las FARC (f. 1108 c. 1). 9.4. Obra en el expediente radiograma del 27 de junio de 2005, elaborado por el cabo segundo del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”, Yulder Vera8 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones Ortiz, al Batallón de Artillería N%. 5 “Capitán José Antonio Galán”. Según el documento, el cabo segundo informó que el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez murió en desarrollo de la operación “Fortaleza 2” y había sido

Ortiz, al Batallón de Artillería N%. 5 “Capitán José Antonio Galán”. Según el documento, el cabo segundo informó que el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez murió en desarrollo de la operación “Fortaleza 2” y había sido trasladado al batallón n. 5, según OAP 001121 del 30 de mayo de 2005. Conforme al documento, Vera Ortiz solicitó a la tesorería de dicha unidad cancelar "tres meses de alta” (f. 37 c. 1). 9.5. Obra comunicación n. 2111/DIVO2-BR5-BAGAL-S1-177 del 3 de mayo de

2006. De acuerdo con el documento, el segundo comandante del Batallón de Artillería N%. 5 “Capitán José Antonio Galán” informó a Luz Omaira Parada Parada —cónyuge del soldado González Jiménezque el uniformado había sido trasladado a dicha unidad, pero no se presentó y que el Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro” les informó sobre su muerte (f. 42 c. 1).

Los oficios del Ejército Nacional, la orden de operaciones, el informe administrativo por muerte y el radiograma son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos que estaban a cargo del batallón y que, en ejercicio de sus funciones, conocieron los hechos en que murió el soldado González Jiménez. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido da cuenta de cómo estaba integrada la “Fuerza de Tarea San Jorge”, los fines de la orden de operaciones y las circunstancias en que el soldado murió.

10. Luis Alejandro Contreras Tarazona —amigo de la víctima y de su familia por

contenido da cuenta de cómo estaba integrada la “Fuerza de Tarea San Jorge”, los fines de la orden de operaciones y las circunstancias en que el soldado murió.

10. Luis Alejandro Contreras Tarazona —amigo de la víctima y de su familia por trece añosdeclaró que la cónyuge del soldado “le contó” sobre el traslado, que el Mayor a cargo del grupo había incumplido esa orden y había afirmado que el traslado lo haría “hasta que él quisiera”. No tuvo conocimiento de la operación “Fortaleza 2”, ni de cuántos efectivos tenía el batallón donde se encontraba el soldado (f. 89 a 93 c. 1).

Como el dicho del declarante corresponde a lo que “le contó” la cónyuge del soldado González Jiménez —aquí demandante-—, se trata de un testigo de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique9 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que —por lo menos— identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados$.

El testigo identificó la fuente de su relato —la cónyuge de la víctima—, pero no explicó

cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados$. El testigo identificó la fuente de su relato —la cónyuge de la víctima—, pero no explicó las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que su fuente le habría dado la información. Tampoco precisó si la cónyuge de la víctima era fuente directa de la información que le contó. Además, el dicho del testigo se sustenta en la versión de una de las partes del proceso, es decir, en una versión de parte interesada. Su relato, entonces, no se soporta en hechos verificables y constatables. Pedro Antonio Contreras Araque —compañero de González Jiménez en el ejército— declaró que tuvo conocimiento de la orden de traslado, porque él también solicitó traslado. El comandante del batallón incumplió la orden, pero el testigo no conocía las razones de dicho incumplimiento. No participó en la operación “Fortaleza 2” y supo de ella por una llamada que tuvo el día anterior con la víctima. El operativo “era exclusivo” del Batallón Contraguerrilla n“. 46 “Héroes de Saraguro”, porque estaba en su jurisdicción (f. 184 a 186 c. 1). El declarante no presenció las condiciones en que el soldado González Jiménez participó en la operación “Fortaleza 2”. En cuanto a la existencia de la orden de traslado del soldado González Jiménez, su dicho es claro, preciso y coincidente con las pruebas documentales [núm. 9], pero el testigo desconocía sobre la ejecución o cumplimiento de esa orden. El declarante no explicó las circunstancias

traslado del soldado González Jiménez, su dicho es claro, preciso y coincidente con las pruebas documentales [núm. 9], pero el testigo desconocía sobre la ejecución o cumplimiento de esa orden. El declarante no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció que la operación “era exclusiva” del Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro”. En contraste, está probado $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].10 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones que el Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro” —al que pertenecía la víctima antes de la orden de trasladoy el Batallón de Artillería n. 5 “Capitán José Antonio Galán” —al que se ordenó su traslado— eran “unidades de maniobra” que hacían parte de la operación “Fortaleza 2” [núm. 9.2].

11. La vinculación de un agente, al servicio profesional en el Ejército Nacional, implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad. De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 7].

que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 7]. Conforme a las pruebas, el soldado profesional Carlos Alberto González Jiménez pertenecía al Batallón Contraguerrilla n. 46 “Héroes de Saraguro” y el 30 de mayo de 2005, se ordenó su traslado al Batallón de Artillería N. 5 “Capitán José Antonio Galán”. Para el 27 de junio de 2005, el soldado no había sido trasladado y participó en la operación “Fortaleza 2” como miembro del primer batallón. Ese día murió en cumplimiento de la operación, en combate con las FARC. No se acreditaron, según las pruebas practicadas en este proceso, las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados. Tampoco se probó que de haberse cumplido el traslado, el soldado González Jiménez no habría muerto durante la operación militar en que participó. En contraste, se acreditó que ambos batallones —en el que estaba y al que fue trasladado— eran “unidades de maniobra” de la operación en que murió.

12. Participar en operaciones militares contra grupos subversivos no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. No se acreditó, conforme a las pruebas, que el batallón al que fue trasladado el soldado se encontraba en una zona más segura,

peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. No se acreditó, conforme a las pruebas, que el batallón al que fue trasladado el soldado se encontraba en una zona más segura, en comparación con el batallón en que estaba. Se probó, en contraste, que los dos batallones hacían parte de la “Fuerza de Tarea San Jorge”, que desarrollaba operativos militares en varios municipios del departamento de Norte de Santander11 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones y ambos eran parte de la operación “Fortaleza 2”, durante la que murió el soldado.

Cuando el soldado González Jiménez ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. Por ello, el Ejército y el Ministerio de Defensa reconocieron bonificación, cesantías definitivas y pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a las hijas del soldado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le

ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”. Como la parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, ni que el soldado profesional González Jiménez fue expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13, De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. / Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVI!!, n. 2340 a 2345, p. 24.12 Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones SEGUNDO: Sin condena en costas.

Expediente n. 56.279

Demandante: Luz Omaira Parada Parada y otros Niega pretensiones SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

E | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/OAO

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