CE - 540012331000200700063011SENTENCIACONFIRMA20221213042342
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 540012331000200700063011SENTENCIACONFIRMA20221213042342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708)
Demandante: TOLOSA ZAMBRANO Y CIA S EN C
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - OCUPACIÓN PERMANENTE
DE UN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS
Síntesis del caso: la parte demandante alega un daño consistente en la ocupación de hecho de un predio de su propiedad y la consecuente di sminución de la extensión del correspondiente terreno, el cual atr ibuye a la ejecución de una obra púb lica por parte del municipio de San José de Cúcuta sin que previamente mediara un procedimiento administrativo de enajenación directa o de expropiación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 246 a 250 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 238 a 243 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los si guientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por los motivos
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los si guientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por los motivos expuestos en la parte motiva ”. (fl. 243 cdno. apelaciónnegrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 16 de febrero de 2007 (fl. 2 cdno. 1), la sociedad Tolosa Zambrano y Cia S en C por int ermedio de apoderad o judicial presentó demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 15 cdno. 1) con las siguientes súplicas:Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
2
“PRIMERA: Que se condene al Municipio de Sa n José de Cúcuta , al pago de la indem nización de perjuicios por los actos , hechos y omisio nes; al haber cercenado u n predio de propiedad de la sociedad accio nante, en un mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (1.164 M2); de una mayor extensión según la matrícula inmobiliaria No. 260-0128477, a dquirido mediante escritura pública No. 1573 de fecha 7 de septiembre de 2004, de la Notaría Primera del Círculo de C úcuta, inscrito en el Catastro No. 01020013002700, lote “A” situado en el corregimiento de EL SALADO, que
la Notaría Primera del Círculo de C úcuta, inscrito en el Catastro No. 01020013002700, lote “A” situado en el corregimiento de EL SALADO, que hizo parte del predio denom inado “El Tiro”, con una extensión de cinc o mil metros cuadrados (5.000 M2) adquirido en cuan tía de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) e individua lizado como se registra en la Escritura Pública No. 1573 de septiembre 7 de 2004, de la Notaría Primera de Cúcuta.
SEGUNDA: Que se condene concretamente al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA , a la indemn ización de los Perjuicios Materiales, que comprenderá el Daño Emergente, tasando la diferencia del valor del metro cuadrado expropiado por el Mun icipio de C úcuta; con relación al valor actual aproximadamente ciento veinticinco mil pesos ($125.000) metro cuadrado; es decir; $ 125.000.oo 1.164 M 2 = $145.000,000 .oo. Por concepto de Lucro Cesante, la suma derivada del uno porciento mensual del valor del pr edio, valor de lo que dejó de prod ucir el inmueble desde la época de la expropiación o desmembración del predio sin cumplir las mínimas formalidades legales, des de junio de 2 006, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
TERCERA: Condenar a la demandada al pago de la indemnización de los
perjuicios morales que comprenderá:
LOS MORALES SUBJETIVOS (sic) – en cuantía de un mil salarios
cumplimiento de la sentencia.
TERCERA: Condenar a la demandada al pago de la indemnización de los
perjuicios morales que comprenderá:
LOS MORALES SUBJETIVOS (sic) – en cuantía de un mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 s.m.l.m.v).
LOS MORALES OBJETIVADO – a razón de un mil salarios m ínimos mensuales legales vigentes (1.000 s.m.l.m.v) por la ocupación y afectación del inmueble.
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA , a pagar los réditos legales y moratorios para todas las condenas económicas de acuerdo a lo preceptuado con el artículo 177 del C.C.A. y ajuste al valor con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. y a las costas y agencias del derecho; además de la responsabilidad p ersonal conex a con forme lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
- La s ociedad deman dante es propietaria de un inmueble ubicado en el corregimiento de El Salado en jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta
(Norte de San tander), el cual adquirió mediante escritura pública no. 1573 del 7 deExpediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
3 septiembre de 2004 de la Notar ía Primera de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 260-128477, con un área original de 5.000 mts2.
- El municipio de Cúcuta , sin que mediara manifest ación previa de ad quisición, anotación en el respectivo folio de matrícula inmob iliaria u oferta de compra directa según lo p revisto en la Ley 9 de 1989, ocup ó el predio para la construcción de una vía colindante con Cenabastos en una extensión de 1.164 mts2, obra que fue p uesta al servicio de la comunidad el 15 de enero de 2006.
- El predio fue cercenado tanto al propietario anterior 1, hecho que es motivo de reclamación mediante la respectiva acción, como a la sociedad aquí dema ndante quien pretendía la construcción de un centro comercial en terrenos de dicho bien raíz afectado.
3. Contestación de la demanda
El municipio de San José de Cú cuta contestó la demanda 27 de febrero de 2008 a través de apoderada, quien solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 49 a 58 cdno. 1), en apoyo de lo cual propuso la excepción de “inepta demanda”, con fundamento en lo siguiente:
- El demandante no determinó con c laridad el predio y la fr anja de terreno aparentemente afectada c on la construcción de la vía, circunstancia que impide que el ente estatal pueda ejercer adecuadamente su derecho d e defensa pue s, la
- El demandante no determinó con c laridad el predio y la fr anja de terreno aparentemente afectada c on la construcción de la vía, circunstancia que impide que el ente estatal pueda ejercer adecuadamente su derecho d e defensa pue s, la demanda también carece de precisión, claridad y concreción.
- Los linderos enunciados en la demanda no son los mismos que l os descritos en la escritura pública aportada, tampoco se presentó un levantamiento topográfico referenciado o una carta catastral a partir de la cual fuese posible ubicar la fran ja de terreno supuestamente ocupada, si bien se allegó un plano que data del año 198 9, que refiere a la hacienda El Salado y al lote “El Tiro”, este no da cuenta de ningún área afectada u orientación alguna.
- Adicionalmente, se anexaron a la demanda unos planos arquitectónicos de un proyecto que no tiene concordancia con los solicitado y las matrículas inmobiliarias
1 A pesar de que el demandante hizo referencia a un propie tario anterior, no h izo claridad sobre su relación con los hecho de la demanda.Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
4 aportadas si bien dem uestran la trad ición y titularidad del bien, no son documentos idóneos para conocer la ubicación del bien inmueble.
- Según se anuncia en el escrito inicial, el lote de mayor extensión está inscrito en el catastro con e l no. 010200130027000 lote A, número que corresponde al secto r 02
- Según se anuncia en el escrito inicial, el lote de mayor extensión está inscrito en el catastro con e l no. 010200130027000 lote A, número que corresponde al secto r 02 según el plano del IGAC del conjunto urba no de Cúcuta, instrumento en el que si bien aparecen otros barrios de la ciudad, no acontece lo mismo con el corregimiento
de El Salado.
4. La sentencia de primera instancia
El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Sa ntander negó las pretensiones de la demanda (fls. 238 a 243 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:
- No se acreditó el daño alegado en la demanda, no es posible determinar con certeza que el lote de terreno al q ue se refiere la parte actora corresponda al que señalan los planos adj untos, tampoco se puede verificar que la reducción del inmueble obedezca a la construcción de la vía que señala la sociedad demandante.
- Pese a que en el proceso se rin dió un dictamen pericial donde se expresa que el bien f ue red ucido e n su e xtensión y que segú n aparece en el folio de matrícula inmobiliaria sobre este se registró una reducción en su área, no se acreditó que corresponda al mismo terreno de los p lanos apo rtados que, según la parte actora , fue segmentado arbitrariamente por el municipio de Cúcuta.
5. El recurso de apelación
En escrito del 14 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se a cceda a las súplicas de la demanda (fls. 246 a
5. El recurso de apelación
En escrito del 14 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se a cceda a las súplicas de la demanda (fls. 246 a 250 cdno. apelación) por cuanto:
- La primera instancia no hizo un análisis adecuado del acervo probatorio, contrario a lo afirmado por el trib unal, las dos matrículas inmobiliarias allegadas sobre el predio afectado, una en la que se expresa que tiene una extensión original de 500 0 mts2, y otra, donde esta se reduce a 3837 mts2, dan cuenta de su identificación.Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
5 2) Los planos aportados reflejan que el inmueble es un octágono irregular, a modo de isla que está circundado por cuatro vías de las cuales 2 son principales y las otras internas, su merma física en un área de 1.163 mts2 no solo se prueba con el registro de su reducción, también con la Resolución no. 540010378 de 12 de agosto de 2009 expedida por el IGAC mediante la cual corrigió la extensión de predio que, como se dijo, pasó de 5000 mts2 a 3.837 mts2, lo cual fue ratificado por el dictamen pericial rendido en este proceso por el ingeniero Milton Alberto Porras.
- Lo anterior implica que 1.183 mts 2 pa saron a ser vía s públicas con sus respectivos separadores que se intercomunican con la avenida del ferrocarril y con la
rendido en este proceso por el ingeniero Milton Alberto Porras.
- Lo anterior implica que 1.183 mts 2 pa saron a ser vía s públicas con sus respectivos separadores que se intercomunican con la avenida del ferrocarril y con la vía al medio de la central de abastos mayoris ta, por no ex istir otro predio que circunde el terreno afectado no existe duda sobre la identidad d el terreno y que lo perdido lo fue con ocasión de la ampliación de una de las vías públicas.
- Pese a que fue sol icitado durante el proceso, la entidad demandada no allegó al plenario prueba de que se hubieren agotado los instrumentos jurídicos y procedimientos administrativos previos que autorizaran la intervención sobre el inmueble, que se hubiera realizado una etapa de enajenación directa o decretado la respectiva expropiación, se trató entonces de una ocupación de hecho realizada para la construcción de una vía erigida por el ente demandado de manera ilegal.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 24 de junio de 2 016 se admitió el recurso de apelac ión (fl. 257 cdno. apelación) y, posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 (fl. 259 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y le Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver e l asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver e l asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la contr oversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
6
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de San José de C úcuta (Norte de Santander) del supuesto daño ocasionado a la sociedad Tolosa Zambrano y C ía S en C, por una ocupación de hecho en la cual habría incurrido la entidad pública para la cons trucción de una vía que, según las afirmaciones de la parte demandante, implicó una reducción de la extensión original del predio de su propiedad ubicado en el corregimiento El Salado de ese municipio, que en un inicio contaba con 5000 mts2 pero que por ac ción del ente territorial fue cercenado en 1.164 mts2, acción en la qu e no medió un trámite previo de expropiación o enajenación voluntaria.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la deman da, consideró que las pruebas allegadas al proceso no tienen la entidad suficiente para establecer que
previo de expropiación o enajenación voluntaria.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la deman da, consideró que las pruebas allegadas al proceso no tienen la entidad suficiente para establecer que la reducción en la extensión del inmueble corresponda a la construcción de la vía que señala la parte demandante ; en la apelaci ón, la sociedad actora manifestó que la primera instancia no hizo una adecuado análisis probatorio y que sí existen pruebas que dan cuenta de la identificación del inmueble, su ubicación y el área en la cual se redujo debido a la construcción de una vía pública.
El fallo apelado será confirmado, la Sala estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia debido a que es ci erto que no se encuentra prueba alguna que dé cuenta de que la reducción declarada sobre el área de terreno del inmueble de propiedad de la sociedad de mandante fue producto d e la ej ecución de una obra pública adelantada por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
2 Según lo expuesto en la dema nda, el daño consistente en la ocupación del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, “perduró” hasta el 15 de ene ro de 2006, dando a entender en este caso que se trató de una ocupación temporal, sin embargo, de los hechos se entiende de que se trató de una ocupación definitiva, sin que en el proceso exista prueba alguna de tal circunstancia más que las propias afirmaciones de la parte actora, la demanda se radicó el 16 de febrero de 2007 (fl. 2 cdno. 1), esto es, antes de los dos años de la fecha referida por la parte demandante y fue admitida el
que las propias afirmaciones de la parte actora, la demanda se radicó el 16 de febrero de 2007 (fl. 2 cdno. 1), esto es, antes de los dos años de la fecha referida por la parte demandante y fue admitida el 14 de septiembre de 2007 (fls. 33 y 34 cdno. 1), la contraparte no controvirtió esa decisión y no existe elemento en el plenario que permita establecer que la acción se radicó de manera extemporánea. En esos términos, se tiene que no existe prueba para afirmar que se h ubiere probado la excepci ón de caducidad y se asume que la demanda fue presentada de manera oportuna para efectos de garantizar una decisión de fondo pero, sin que ello implique que se tenga por probado qu e el predio en cuestión en realidad fuera afectado por la ejecución una obra pública luego de que este fuera adquirido por la sociedad aquí demandante, aspecto que será objeto de análisis cuando se estudien los cargos de la apelación.Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
7
2. Análisis de la impugnación
- En relación con los hechos narrados en la demanda, está probad o que a la fecha de su presentación la sociedad Tolosa Zambrano y Cía S en C era propietaria de un inmueble denominado l ote “A”, ubica do en el corr egimiento de El Salado del
municipio de San José de Cúcuta , identificado con matr ícula inmobiliaria no. 2600128477, el cual fue adquirido mediante escritura pública no. 1.573 de l 7 de
municipio de San José de Cúcuta , identificado con matr ícula inmobiliaria no. 2600128477, el cual fue adquirido mediante escritura pública no. 1.573 de l 7 de septiembre de 2004 de la Notaría Primera de Cú cuta (fls. 2 5 a 27 cdno 1 ), información que aparece debidamente registrada en la anotación no. 11 del correspondiente certificado de tradición y libertad emitido el 19 de ener o de 2007 por parte de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fls. 28 y 2 9 cdno. 1), sin que en tal registro aparezca limitación alguna a la propiedad.
- Verificado lo anterior, en aras de garanti zar la con gruencia del fallo con lo expresado en la apelación, la Sala primero verificará si existe prueba que indique que el inmueble del demandante sufrió una reducción en su extensión, aspecto que alega como constitutivo del daño, para luego constatar si en realidad obra alguna conducta atribuible a la parte demandante que permita evidenciar que esta sí ocupó el terreno en mención.
- Con el fin de demostrar la afectación y ocupación de ese predio, la parte demandante aportó tres plan os, a saber: (i) uno donde aparece dib ujado un pentágono irreg ular y se señala una extensión 6030,27 mts2 , pero , que no refiere quién lo levantó, a qué matrícula inm obiliaria correspond e ni en qué fecha fue elaborado, además, este plano no tiene referencia a los lin deros (fl. 16 cdno. 1), (ii) otro, que igualmente contiene un pentágono irregular , rodeado por cuatro vías y
elaborado, además, este plano no tiene referencia a los lin deros (fl. 16 cdno. 1), (ii) otro, que igualmente contiene un pentágono irregular , rodeado por cuatro vías y dividido en dos partes, una de 1,002 mts2 con la anotación “material compactado” y otra en un área de 3.836 mts2 con el rótulo de “lote pa ra adecuación ” pero, no precisa su identificación, qui én hizo el levantamiento topo gráfico ni a qué inmueb le corresponde, tampoco hace una des cripción de los linder os (fl. 17 cdno. 1) y, (iii) un plano fechado en mayo de 1989 , realizado por Michel Skripek en el que se hace referencia a una lote “A” de una extensión de 5 .000 mts2, al parecer segregado de un terreno de mayor extensión perteneciente a la hacienda “El Salado” y que colinda por el o ccidente con una “callejuela”, por el oriente con el lote “Tiro” y por el sur conExpediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
8 Cenabastos, no obstante, no se identifica la matrícula inmobiliaria de ese terreno 3 (fl. 18 cdno. 1).
- Ninguno de aquellos planos otorga la necesaria y plena prueba de la extensión del terreno de la sociedad demandante para e l momento de su adquisición en el mes de septiembre del año 2004, los do s primeros carece n de datos suficiente s para poder
- Ninguno de aquellos planos otorga la necesaria y plena prueba de la extensión del terreno de la sociedad demandante para e l momento de su adquisición en el mes de septiembre del año 2004, los do s primeros carece n de datos suficiente s para poder concluir que se trata del mismo bien y, el tercero, si bien guarda coincidencia con una parte de los linderos descritos en la escritura pública de adquisición4, corresponde a un plano fechado en el año 1989, sin que se conozca que la persona que lo elaboró reuniera la formación técnica adecuada para ello y si se trata del predio con la misma matrícula inmobiliaria sobre el cual versa la demanda.
- Ahora bien, revisado el referido certificado de tradición y la correspondiente escritura pública de adquisición es claro que en ambos instrumentos públicos figura como extensión superficiaria de l bien un área de 5.000 mts2, sin embargo, este solo hecho no significa , necesariamente y de modo indubitable, que esa fuera la cabida real del inmueble para la fecha de la adquisición ya que, en la mencionada escritura de comp raventa se menciona que “no o bstante la cabi da y lindero s acabados de expresar la compraventa se hace como cuerpo cierto” (fl. 25 cdno, 1).
- Según lo preceptuado en el artículo 1889 del Código Civil5, debe interpretarse que lo que se adquiere como cuerpo c ierto alude a las características que distinguen al inmueble para diferenciarlo de otros bienes y con el propósito de que el comprado r tenga certeza de lo que adquiere pero, el área expresada en el instrumento público
lo que se adquiere como cuerpo c ierto alude a las características que distinguen al inmueble para diferenciarlo de otros bienes y con el propósito de que el comprado r tenga certeza de lo que adquiere pero, el área expresada en el instrumento público
3 Los linderos que se observan en este tercer plano son los siguientes: Por el occidente con una parte del “Lote B”, en 78.80 metros con una “callejuela” al medio, por el norte con otra parte del “Lote B” en 55.50 metros , por el orien te en 116 metros con el lote “El Tiro ” y, por el sur en 69 metros con Cenabastos” (fl. 18 cdno. 1). 4 En la referida escritura pública no. 1.573 del 7 de septiembre d e 2004 se señalaron c omo linderos del bien en cuestión los siguientes: “Tomando como punto de partida un mojón de concreto no. 1 que se tomó colocó (sic) sobre la callejuela que vie ne de la antigua vía de Ferrocarril que de Cúcuta conduce a Puerto Santander y pasa hasta el Caño Picho, siguiendo hacia el oriente en línea recta y en 69 metros, siendo este lindero el SUR y colindando con Cenabastos hoy, antes, con Vicente C Pérez, Francisco Mendoza y Segundo López. Oriente: Arrancando con un mojón de concreto no. 2, que está a 69 metros del punto de partida, se sigue hacia el NORTE, en línea recta, en 116 metros, donde se colocará el mojón de concreto no. 3 y lindando en toda su extensión con el resto del terreno del lote El Tiro, atrás citado se vuelve hacia el SUR, siendo este el NORTE, en 55,50 metros, donde se ubicó el
colocará el mojón de concreto no. 3 y lindando en toda su extensión con el resto del terreno del lote El Tiro, atrás citado se vuelve hacia el SUR, siendo este el NORTE, en 55,50 metros, donde se ubicó el mojón no. 4, lindando en toda su extensión con la callejuela antes citada al llegar a este punto de 55.50 metros y siguiendo por el Occidente , y colinda ndo con la misma Callejuela en 78.80 me tros donde se ubicó el mojón no. 5 al medio con el lote B y donde termina este punto y se gira hacia el Sur OCCIDENTE en 15 metros c on la misma callejuela y vuelve al mojón no. 1 , p unto de partida que encierra el área total del Lote A” (fl. 25 cdno. 1). 5 El artículo 1889 del Có digo Civil señala: “Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.”.Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
9 no necesariamente corresponde a lo que realmente mide el terreno, d e manera que para el efecto de la venta se a irrelevante la extensión que pueda tener el inmueble que se trasfiere, lo cual implica entonces que la extensión del predio anotada en aquellos documentos no necesariamente pudo haber correspondido al área real d el bien adquirido por la sociedad demandante.
- Lo dicho en precedencia contrasta con el hecho de que en el transcurso del
aquellos documentos no necesariamente pudo haber correspondido al área real d el bien adquirido por la sociedad demandante.
- Lo dicho en precedencia contrasta con el hecho de que en el transcurso del proceso se aportó, por iniciativa del demandante, una copia de la Resolución no. 54001-0378-2009 del 12 de agosto de 2009 expedida por el I nstituto Geográfico “Agustín Codazzi” en la cual se expresó que se procedió a la corrección del plano topográfico del referido bien con sustento en una visita en terreno y por solicitud del interesado, de modo que el inmueble en realidad contaba con un área de 3.837 mts2
(fl. 156 cdno. 1), decisión con sustento en la cual la sociedad actora procedió a suscribir la escritura pública no. 9.860 del 24 de diciembre de 2009 ante la Notaría Segunda del Círculo d e San José de Cúcuta a través de la cual se corrigió la cabida del inmueb le con matrícula inmobiliaria no. 260 -128477, por cuanto la extensión correcta no era de 5000 mts 2 sino de 3.837 mts 2 (fls. 167 y 168 cdno 1) 6, acto jurídico que fue debidamente anotado en el corre spondiente folio de matrícu la inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fl. 165 cdno, 1).
- Las a nteriores pruebas documentales , esto es, la Resolución no. 54 -001-03782009 del 12 de agosto de 2009 expedida por el I nstituto Geográfico “Agustín
cdno, 1).
- Las a nteriores pruebas documentales , esto es, la Resolución no. 54 -001-03782009 del 12 de agosto de 2009 expedida por el I nstituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, la escritura pública no. 9.860 del 24 de diciembre de 2009 de Notaría Segunda del Círculo de San José de Cúcuta y el último folio de matrícula inmobiliaria aportado por iniciati va del demandante, adolecen de un a circunstancia para su valoración, no fueron pedidas en la demanda ni decretadas en el auto de pruebas emitido el 3 de abril de 2008 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 104 y 105 cdno. 1) , en esa decisión lo que se ordenó fue qu e se allegara copia de la carta catastral del predio en cuestión, ante lo cual el Institu to Geográfico “Agustín Codazzi” contestó mediante oficio del 14 de ju lio de 2008 que
6 En la referida escritura se c onsignó: “SEGUNDO: Según Resolución número 54-001-0378-2009 de fecha 12 de agosto 2009 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Cúcuta, el área correcta del lote anteriormente mencionado es de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.837,oo M2), según se demuestra con la Resolución 54-001-0378-2009 de fecha 12 de agosto de 2009 emanada del Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi Seccional Cúcuta, documento que se anexa para su protoc olización e inserción en las cop ias de este instrumento se
fecha 12 de agosto de 2009 emanada del Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi Seccional Cúcuta, documento que se anexa para su protoc olización e inserción en las cop ias de este instrumento se expidan.” (fl. 168 cdno. 1).Expediente 54001-23-31-000-2007-00063-01(55.708) Actor: Tolosa Zambrano y Cía S en C Reparación directa Apelación sentencia
10 “en esta entidad no reposa la copia del l evantamiento topográfico y el tr azo vial del predio 01-05-0013-0027-000” (fl. 118 cdno. 1).
- Luego, en lo que concierne a la referida Resolución no. 54-001-0378-2009 del 12 de agosto de 2009 expedida por el I nstituto Geográfico “Agustín Codazzi”, esta fue proferida a raíz de un derecho de petición presentado por la parte demandante el 13 de enero d e 2009 (fl. 126 cdno. 1) y la escritura pública de co rrección, simplemente obedece a la protocolización de ese documento para la actualización de los linderos reales del bien, elementos de convicción que, claramente, no existían al momento de la presentación de la dema nda ni para la fecha del auto que abrió a pr uebas el proceso, sin que tampoco se hubieren aceptado mediante auto como elementos de convicción sobrevinientes, situación suficiente para no poder tenerla s en cuenta válidamente en el proceso en orden de garantizar el debido proceso de la contraparte, circunstancias frente a las cuales se debe estar a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional y el inciso primero del art ículo 189 del C ódigo de
válidamente en el proceso en orden de garantizar el debido proceso de la contraparte, circunstancias frente a las cuales se debe estar a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional y el inciso primero del art ículo 189 del C ódigo de Procedimiento Civil, seg ún los cuales, solo pueden ser apreciadas por el juez las pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso en las oportunidades previstas para ello , lo cual no ocurre en este preciso asunto re specto de los elementos probatorios antes referidos.
- No obstante, al margen de lo anterior, es del caso resaltar que aquellas pruebas7 si bien refieren que el predio no mide 5.000 mts2 sino 3.837 mts2, lo cierto es que no conducen a esclarecer cuál es el motivo de diferencia de la extensión consignada en los instrumentos de adquisición, sin que se deba inferir de ello que simplemente se trató de la ejecución de una obra pública por part e del municipio de San José de
Cúcuta.
- También aparece como pr ueba dentro del proceso el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mil ton Alberto Porras Arias en el mes de mayo de 20 11 en el
cual se consignó lo siguiente:
“Afectación de todo el inmueble por cau sa del desmembramiento del predio.
Como ingeniero civil en actividad, expreso mi opinión en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.