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CE - 540012331000200900280011SENTENCIA20220822153719

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Título
CE - 540012331000200900280011SENTENCIA20220822153719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2009-00280-01 (56.916)

Actor: JHON JAIRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y

OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y CORPORACIÓN

PARQUES DE CÚCUTA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Síntesis del caso: el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez se desplazaba caminando por el centro de la ciudad de Cúcuta cuando una edificación intervenida por la administración municipal se desplomó y le produjo graves lesiones a la integridad psicofísica. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte actora solicita en esta instancia que se reconozca perjuicio a la salud en favor de la compañera permanente de la víctima directa; por su parte, el municipio demandado, pide que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque quien adelantaba las labores de urbanismo era una entidad sin ánimo de lucro constituida para esos específicos fines.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado por riesg o excepcional – riesgo beneficio por la titularidad de la obra pública / guardián en virtud del beneficio – tipos de

urbanismo era una entidad sin ánimo de lucro constituida para esos específicos fines.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado por riesg o excepcional – riesgo beneficio por la titularidad de la obra pública / guardián en virtud del beneficio – tipos de riesgos imputables a la administración / daño a la salud – perjuicio a la salud – víctimas de rebote – afectación de la función sexual – perjuicio a la salud para la compañera permanente.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Cúcuta contra la sentencia de 28 de abril de 201 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la Corporación Parques de Cúcuta En Liquidación y al municipio de Cúcuta por el daño antijurídico causado a la parte demandante por las lesiones sufridas por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, identificado2 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

(…), en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE solidariamente a la Corporación Parques de Cúcuta En Liquidación y al municipio de Cúcuta a pagar los siguientes perjuicios de conformidad con la parte motiva de la sentencia:

a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

solidariamente a la Corporación Parques de Cúcuta En Liquidación y al municipio de Cúcuta a pagar los siguientes perjuicios de conformidad con la parte motiva de la sentencia:

a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez (víctima directa) CIEN (100) SMLMV Leticia Rodríguez Franco (madre) CIEN (100) SMLMV Sandra Yaneth Rincón Rivera (compañera) CIEN (100) SMLMV Geily Najeed Gutiérrez Lopera (hija) CIEN (100) SMLMV Sarith Valentina Gutiérrez Lopera (hija) CIEN (100) SMLMV Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera (hijo) CIEN (100) SMLMV Cristian Estivenson Suelta Rincón (hijo de crianza) CIEN (100) SMLMV Jefferson Jesús Suelta Rincón (hijo de crianza) CIEN (100) SMLMV Anderson Andrey Suelta Rincón (hijo de crianza) CIEN (100) SMLMV Zuly Mildred Rodríguez Franco (hermana) CINCUENTA (50) SMLMV Jovanny Rodríguez Franco (hermano) CINCUENTA (50) SMLMV

El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

b) Por concepto de daño por lucro cesante para el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez el valor correspondiente a doscientos cuarenta y tres millones seiscientos un mil ochenta pesos con sesenta y dos centavos ($243601.080,62).

Gutiérrez Rodríguez el valor correspondiente a doscientos cuarenta y tres millones seiscientos un mil ochenta pesos con sesenta y dos centavos ($243601.080,62).

c) Por concepto de daño a la salud para el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez la suma de cuatrocientos (400) SMLMV vigentes a la ejecutoria del fallo.

TERCERO. DENIÉGUENSE (sic) las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase al

H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO. DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente si lo hubiere.

SEXTO. Las entidades accionadas darán cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 178 del CCA.

SÉPTIMO. Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor”. (fls. 375 y 376 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).3 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2009 (fls. 6 a 21 cdno. 1), los señores

Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2009 (fls. 6 a 21 cdno. 1), los señores Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y Sandra Yaneth Rincón Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Geily Najeed, Sar ith Valentina y Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera y de los menores hijos de crianza: Cristian Estivenson, Jefferson Jesús y Anderson Andrey Suelta Rincón y Leticia Rodríguez Franco en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jovany y Zuly Mildre Rodríguez Franco , por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 y 2 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Cúcuta y la Corporación Parques de Cúcuta para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que el municipio de San José de Cúcuta y la empresa contratista Corporación Parques de Cúcuta son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo del accidente ocasionado con el derrumbe provocado y la demolición de la edificación de la antigua Bavaria de Cúcuta, por fallas en los trabajos públicos; además, de la omisión al dejar descuidada una obra averiada al ser dinamitada la construcción el día 14 de julio de 2007 sin que se cayera para luego venirse al suelo dos días después, es decir, el 16 de julio del mismo año; hecho este que causara el perjuicio que hoy nos ocupa al demandante principal.

que se cayera para luego venirse al suelo dos días después, es decir, el 16 de julio del mismo año; hecho este que causara el perjuicio que hoy nos ocupa al demandante principal.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de San José de Cúcuta y a la empresa contratista Corporación Parques de

Cúcuta a pagar:

3. A Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, su compañera permanente Sandra Yaneht Ri ncón Rivera, a sus hijos menores: Geily Najeed, Sareth

Valentina y Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera, además de Cristian Estivenson, Jefferson Jesús y Anderson Andrey Suelta Rincón, además de su señora madre Leticia Rodríguez Franco y sus hermanos Jovany y Zuly Mildre Rodríguez Franco el valor de los perjuicios morales equivalentes a doscientos (200) SMLMV para cada uno de ellos.

Los 200 SMLMV solicitados para cada uno de ellos equivalente a la fecha de presentación de la demanda a (…)

El total de este rubro es de dos mil doscientos 2.200 SMLMV.

4. A Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez el valor de los perjuicios materiales

(lucro cesante) consistente en las sumas que dejará de percibir el resto de su vida (…) sería un total de $1.662627.400.4 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

5. A Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, su compañera permanente Sandra

Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

5. A Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, su compañera permanente Sandra Yaneht Rincón Rivera, a sus hijos menores: Geily Najeed, Sareth Valentina y Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera, además de Cristian Estivenson, Jefferson Jesús y Anderson Andrey Suelta Ri ncón, además de su señora madre Leticia Rodríguez Franco y sus hermanos Jovany y Zuly Mildre Rodríguez Franco el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron y sufren por motivo de la invalidez total que fue objeto el primero de los nombrados (sic) el día que sufrió el accidente por la caída provocada por la mencionada construcción, equivalente a 300

SMLMV para cada uno de ellos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 atendiendo a los principios de reparación integ ral y equidad.

(…) El total de este rubro es de 3.300 SMLMV.

6. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes desde la fecha en que debe hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…)

7. Para d eterminar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

8. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir a partir de la ocurrencia de los hechos o accidente o el derrumbe provocado por la edificación, además se

regulación de dichos perjuicios.

8. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir a partir de la ocurrencia de los hechos o accidente o el derrumbe provocado por la edificación, además se actualizará el valor tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del CCA.

9. En caso de que en este proceso no queden establecidos el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental estipulado en el artículo 172 del CCA modificado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA, y artículo 137 del CPC.

10. Que el municipio de San José de Cúcuta y la Corporación Parques de Cúcuta deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en esta instancia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA”. (fls. 6 a 9 cdno. 1)

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 16 de julio de 2007 , el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez se desplazaba

por la calle 8 entre carreras 1ª y 2ª de la ciudad de Cúcuta cuando se vino abajo la estructura de 3 pisos del edificio de la an tigua Bavaria que dos días antes había sido dinamitado por la alcaldía de Cúcuta y la Corporación Parques de Cúcuta.5 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El señor Gutiérrez Rodríguez fue trasladado al hospital Erazmo Meoz a la unidad cuidados intensivos donde estuvo casi cuatro meses baj o supervisión médica; el diagnóstico definitivo consistió en paraplejía por fractura en varias vértebras de la columna.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 6 y de la Constitución Política y 86 del CCA; adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas debido a que realizaron mal las labores de implosión del antiguo edificio Bavaria y, por tanto, la estructura quedó en pie sin ningún tipo de señalización o cerramiento que im pidiera a los transeúntes pasar junto a la misma.

2. La admisión y las contestaciones de la demanda

  1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2010 (fls. 89 y 90 cdno. 1) y ordenó su notificación.
  1. El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda para oponerse a las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de causa para demandar (fls. 107 a 112 cdno. 1).

Agregó que a través del Acuerdo no. 031 del 2 de noviembre de 2006 , el Concejo Municipal de San José de Cúcuta autorizó la constitución de una corporación del

a 112 cdno. 1).

Agregó que a través del Acuerdo no. 031 del 2 de noviembre de 2006 , el Concejo Municipal de San José de Cúcuta autorizó la constitución de una corporación del orden descentralizado para la ejecución del proyecto de constr ucción del “Centro Cultural y Financiero Parque Bavaria” por lo cual se creó la Corporación Parques de Cúcuta como persona jurídica sin ánimo de lucro, única legitimada en la causa por pasiva en este caso concreto.

  1. La Corporación Parques de Cúcuta no contestó la demanda (fl. 114 cdno. 1).6

Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

3. Los alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 15 de abril de 2011 (fls. 115 y 116 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 16 de enero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 238 cdno. 1).

  1. La parte actora precisó las pruebas que, en su concepto, dan cuenta de la falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, así como de los daños sufridos por la víctima directa y sus familiares más cercanos ; i gualmente pidió que se aplicara el precedente de esta Corporación contenido en la sentencia del 11 de noviembre de 2009 , expediente 17.380 , sobre el tema de la responsabilidad

por la víctima directa y sus familiares más cercanos ; i gualmente pidió que se aplicara el precedente de esta Corporación contenido en la sentencia del 11 de noviembre de 2009 , expediente 17.380 , sobre el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por la caída de ruinas (fls. 252 a 260 cdno. 1).

  1. La Corporación Parques de Cúcuta en Liquidación alegó de conclusión para invocar la configuración de una culpa exclusiva de la víctima por “ el hecho imprudente del actor de caminar sobre la acera adyacente a la edificación que mostraba un estado de ruina evidente a simple vista que, para cualquier persona diligente y precavida, determina que no debe transitar por ese sitio a riesgo de sufrir eventualidades como la que infortundamente ocurrió” (fls. 261 y 262 cdno. 1).
  1. El Ministerio Público y el municipio guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 361 a 376 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. El daño sufrido por los demandantes está probado, ya que el 16 de julio de 2007 el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez sufrió múltiples traumatismos debido a la caída de escombros lo que le desencadenó una pérdida de la capacidad laboral de

91.05%.7 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916)

Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros

91.05%.7 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El régimen o título jurídico aplicable para resolver esta controversia es el de falla del servicio porque se acreditó un incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, de señalización, de control y de prevención respecto de la estructura que iba a se r demolida.
  1. Existe una omisión atribuible al municipio y a la corporación demandada por “no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar poner en riesgo a una comunidad y no por la construcción de la obra como tal” (fl. 368 cdno. ppal.).
  1. E l dueño de la obra -en este caso el municipio demandado - también es responsable por los daños que se deriven de esta de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia

(sentencia de 26 de agosto de 2014, exp SC5432-2014 (2007-00227), MP Margarita Cabello Blanco).

  1. La propiedad del terreno está en cabeza de la entidad territorial y, por tal razón, no se configuran las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
  1. Resulta posible reconocer parcialmente los perjuicios solicitados en la demanda; los inmateriales con aplicación de los criterios, tablas y baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión, la parte actora y el municipio de San José de Cúcuta

sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión, la parte actora y el municipio de San José de Cúcuta interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 16 de marzo de 2016 (fl. 400 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 1º de julio del mismo año (fl. 410 cdno. ppal.).

  1. Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora (fls. 386 a 389 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes:8

Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

a) La tasación de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud se ajustan a la realidad fáctica, legal y jurisprudencial de allí que se comparte su liquidación.

b) No ocurre lo mismo con la decisión del tribunal de negar el perjuicio de alteración grave a las condic iones de existencia para el núcleo familiar del señor Jhon Jairo Gutiérrez.

c) “El señor Gutiérrez Rodríguez quedó como una piltrafa humana (...) y en el caso concreto los daños a la salud causados al demandante principal deben extenderse a todos los accionantes porque de lo contrario se fractura el ánimo del Constituyente plasmado en el artículo 42”.

d) Al señor Jhon Jairo Gutiérrrez no solo le lesionaron la integridad psicofísica sino,

a todos los accionantes porque de lo contrario se fractura el ánimo del Constituyente plasmado en el artículo 42”.

d) Al señor Jhon Jairo Gutiérrrez no solo le lesionaron la integridad psicofísica sino, además, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la honra y el buen nombre.

e) La afectación sexual y reproductiva no solo las padece la víctima directa, también su compañera permanente ; los demás integrantes del núcleo familiar no podrán disfrutar de actividades placenteras junto con el señor Jhon Jairo Gutiérrez.

  1. La impugnación del municipio de San José de Cúcuta (fls. 381 a 384 cdno. ppal.)

se apoyó en estos argumentos:

a) La Corporación Parques de Cúcuta fue la encargada de contratar la obra y no el municipio de allí que este no está legitimado en la causa por pasiva.

b) En el proceso no obra informe policial en el que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

c) El daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima puesto que si Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez era conocedor de la zona debió prever que no podía transitar cerca de la obra.9 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

d) Finalmente, la demanda se debió presentar ante la jurisdicción ordinaria civil, porque la única legitimada en la causa por pasiva es la Corporación Parques de Cúcuta.

Sentencia de segunda instancia

d) Finalmente, la demanda se debió presentar ante la jurisdicción ordinaria civil, porque la única legitimada en la causa por pasiva es la Corporación Parques de Cúcuta.

6. El trámite de segunda instancia

Por auto del 18 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 417 y 418 cdno. ppal.).

  1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls. 420 a 423 cdno. ppal.).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 424 cdno. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, 4) reliquidación de perjuicios y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anunció de la decisión

El centro de la controversia consiste en definir, en primer lugar, si el daño es o no imputable al municipio de San José de Cúcuta y, por tanto, si está obligado a resarcir los perjuicios causados con la lesión sufrida por el Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y, en segundo término, establecer si es procedente el reconocimiento del daño a la

los perjuicios causados con la lesión sufrida por el Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y, en segundo término, establecer si es procedente el reconocimiento del daño a la salud en favor de la compañera permanente de la víctima directa y a sus familiares cercanos.10 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

La Sal a confirmará la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del municipio demandado y de la Corporación Parques de Cúcuta , y la modificará parcialmente para reconocer el daño a la salud en favor de la compañera permanente de la víctima directa por haber quedado acreditado que lo sufre de manera indirecta o de rebote1.

2. Análisis del caso concreto

  1. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
  1. En este caso concreto, el municipio de Cúcuta no discute el daño ni la imputación efectuada en contra de la Corporación Parques de Cúcuta en liquidación, no obstante, considera que no debió ser declarado responsable, pues, en su criterio, el hecho solo sería atribuible a la corporación o al hecho de la víctima.
  1. En primer lugar, esta sí es la jurisdicción competente para resolver el litigio o

controversia planteada en los términos del inciso primero del artículo 82 del CCAmodificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006que prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”.

En el sub examine se discute la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Cúcuta, de modo que el argumento planteado con el recurso de apelación no tiene vocación de prosperar.

1 La demanda fue presentada de forma oportuna el 29 de septiembre de 2009, toda vez que el 7 de julio de 2009 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; la audiencia de conciliación se adelantó el 25 de septie mbre de ese mismo año y , finalmente, la constancia de no acuerdo se expidió este mismo día (fls. 79 y 80 cdno. 1).11 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. De otra parte, l a Sala confirmará la responsabilidad de la entidad territorial demandada porque el daño también le resulta imputable a título objetivo con fundamento en la “teoría del riesgo beneficio ”, tal como lo advirtió el tribunal de
  1. De otra parte, l a Sala confirmará la responsabilidad de la entidad territorial demandada porque el daño también le resulta imputable a título objetivo con fundamento en la “teoría del riesgo beneficio ”, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, debido a que la persona o el sujeto dueño de la obra responde por los daños que se deriven de la ejecución de esta por ostentar la guarda de la actividad peligrosa conjuntamente con el contratista . Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha precisado2: El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el event o en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo : Responsabilidad por riesgo-peligro.

Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables : Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas

Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas de fuego o los vehículos automotoreso (iii) a las instalaciones peligrosas -como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario- . Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a q uienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos, como quiera que la misma supone el despliegue de actividades que entrañan riesgo -como la construcci ón o apertura de rutas, puentes, canales, túneles, líneas férreas, entre otras - y en cuya ejecución pueden presentarse (i) daños accidentales derivados de la ocurrencia de sucesos imprevistos que habrían podido no acaecer -que son aquellos que realmente po drían encuadrarse en esta categoría - y (ii) daños permanentes cuya causación no deriva de la ocurrencia de un accidente sino que se trata de consecuencias normales -e incluso previstasde la ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor

ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor desde la perspectiva del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, MP Mauricio Fajardo Gómez.12 Expediente No. 54001-23-31-000-2009-00280-00 (55.916) Actor: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

cargas públicas. Responsabilidad por riesgo beneficio . En esta categoría el énfasis recae no ya en el peligro creado por el Estado, sino el provecho que este o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente, lo cual suele ocurrir, por vía de ejemplo, (i) en relación con colaboradores permanentes de la Administración, como los miembros de la Fuerza Pública, en los cuales proceda el reconocimiento de indemnizaciones más allá́ de las predeterminadas por la ley o (ii) respecto de colaboradores ocasionales de la Administración, lo cual puede suceder, a modo ilustrativo, en los supuestos en los cuales se ocasionan daños a particulares que prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado . Responsabilidad por riesgo álea. Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que

prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado . Responsabilidad por riesgo álea. Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que cierto tipo de actividades o procedimientos pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa. En la jurisprudencia francesa se ha reconocido la responsabilidad del Estado en esta suerte de casos cuando se emplean, por parte de la Administración, métodos científicos cuyas consecuencias dañosas aún no son del todo conocidas o cuando, a pesar de ser conocidas, resultan de muy excepcional ocurrencia, en definit

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