🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 540012331000201000383021SENTENCIA20220715175510

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 540012331000201000383021SENTENCIA20220715175510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIAN

Temas: IVA bimestre 3 de 2006. Beneficio de auditoría. Facultad de registro.

Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: Liquidación Oficial Impuesto sobre las V entas No. 900003 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900081 de ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)

Impuesto sobre las V entas No. 900003 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900081 de ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la Sociedad Espumados del Norte Ltda.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA, presentada por la Sociedad Espumados del Norte Ltda., por concepto de la declaración del Impuesto sobre las Ventas Bimestre III del año gravable

2006.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2006, ESPUMADOS DEL NORTE LTDA.2 presentó la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006, en la cual registró un saldo a pagar de $7.110.0003.

El 5 de marzo de 2008, por medio de la Resolución 02208, la Subdirección de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de la DIAN, avocó el conocimiento y la competencia para investigar a la referida contribuyente y determinar los impuestos de renta e IVA -periodos 1 a 6por el año gravable 20064.

1 Fl. 349 vto.-350 c.p. 1 2 Su objeto principal es «La distribución y comercialización de espumas de poliuretano y de otras similares, pegantes y disolventes, adhesivos de uso general, comprar, vender, distribuir, importar, exportar toda clase de materias primas, materiales y product os

2 Su objeto principal es «La distribución y comercialización de espumas de poliuretano y de otras similares, pegantes y disolventes, adhesivos de uso general, comprar, vender, distribuir, importar, exportar toda clase de materias primas, materiales y product os terminados relacionados con el objeto social». Fl. 88 vto. c.p. 1 3 Fl. 84 vto. c.a. 1 4 Fl. 74 c.a. 1Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 24 de abril de 2008, la referida Subdirección profirió el emplazamiento para corregir 900002 para que, en el término de un mes, la contribuyente corrigiera la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20065.

El 14 de mayo de 2008 , por auto de apertura 900005 , inició investigación por el programa “DENUNCIA DE TERCEROS”, en relación con la declaración de IVA del bimestre 3 de 20066.

El 21 de agosto de 2008, la Subdirección de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de la DIAN profirió el Requerimiento Especial 90000 3, en el que propuso adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas (ventas) en $1.235.945.000, para determinar un mayor impuesto generado de $197.751.000 e imponer sanción por inexactitud de $316.402.000, y fijar un saldo a pagar de $521.263.0007. La sociedad dio respuesta a

un mayor impuesto generado de $197.751.000 e imponer sanción por inexactitud de $316.402.000, y fijar un saldo a pagar de $521.263.0007. La sociedad dio respuesta a este acto8, el cual fue notificado el 26 de agosto de 20089.

El 19 de mayo de 2009, previa asunción de competencia10, la División de Gestión de Liquidación de la Dire cción Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900.003, en la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial11. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración12.

El 8 de junio de 2010, mediante la Resolución 900081, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio13.

DEMANDA

ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones14:

«1. DECLÁRENSE NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS,

consistente en:

  1. La Resolución número 900081 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual: […]
  1. La Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas número 900003 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de la División de

Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual: […]

  1. La Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas número 900003 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cú cuta, por medio de la cual se modifica la Liquidación Privada No. 1260100543470 de fecha catorce (14) de julio de Dos mil Seis (2006).

2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se declare la firmeza de la Declaración de Impuesto sobre las Ventas Bimestre 3

5 Fls. 1010 vto. a 1012 c.a. 11 6 Fl. 1 c.a.1 7 Fls. 1014 vto. a 1029 c.a. 11 8 Fls. 1027 a 1036 c.a. 12 9 Fl. 1013 vto. c.a. 11 10 Resolución 09715 del 8 de octubre de 2008, que modificó la Resolución 02208 del 5 de marzo de 2008. Fls. 1041-1042 c.a. 12 11 Fls. 126 a 160 c.p. 1 12 Fls. 1066 a 1078 c.a. 12 13 Fls. 91 a 103 c.p. 1 14 Fls. 58 a 60 c.p. 1Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 correspondiente al año gravable 2006 presentada por el contribuyente ESPUMADOS DEL NORTE LTDA., NIT.890.505.521-3 el día catorce (14) de julio de Dos mil Seis (2006).

3. CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacion al, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, mil doce (1012) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. ORDÉNESE a La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA a cumplir con la sentencia en la for ma indicada por los artículos ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del Código Contencioso

Administrativo».

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo
  • Artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 683, 684, 689, 689 -1 [parág. 3], 705-1, 742, 743, 744, 745, 746, 758, 759, 774 y 779-1 del Estatuto Tributario • Artículo 51 del Código de Comercio • Artículos 2 y 12 de la Ley 527 de 1999

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN vulneró el principio de justicia y el derecho de defensa de la a ctora al fundar su actuación en documentación física y magnética que no reúne los requisitos necesarios y suficientes para ser plena prueba , la cual no fue puesta en conocimiento de la sociedad para que la pudiera controvertir por sí misma o por intermedio de peritos; además, cuando solicitó la inspección contable, le fue negada, y no pudo revisar, validar o constatar la información obtenida en los allanamientos. Si existía una denuncia penal es extraño que la Fiscalía no abriera un proceso con base en dicha información; lo que el ente acusador tomó como simples indicios, para la autoridad tributaria fueron hechos ciertos y consumados , como si se tratara de presunciones de pleno derecho que no admiten prueba en contrario.

La liquidación oficial de revisión es ilegal y viciada de nulidad absoluta porque es tá probado que el proceso adelantado por la entidad provino de un programa denominado “denuncias de terceros” y no “de una selección basada en programas de computador” como

La liquidación oficial de revisión es ilegal y viciada de nulidad absoluta porque es tá probado que el proceso adelantado por la entidad provino de un programa denominado “denuncias de terceros” y no “de una selección basada en programas de computador” como lo establece el artículo 689 del ET, y que la sociedad se acogió al beneficio de auditoría, como lo aceptó el fisco, quien no atacó válidamente la firmeza de la declaración; como el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2006 venció el 16 de abril de 2007, y se determinó que la compañía incrementó el “impuesto neto de renta” en tres veces la inflación causada en el 2006, frente al impuesto de renta del año 2005, le aplicaba el beneficio de auditoría y el término de firmeza de 18 meses, el cual ocurrió el 16 de octubre de 2008.

No le asistió razón a la Administración cuando señaló en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el beneficio de auditoría se perdió cuando se notificó el emplazamiento para corregir en los términos del artículo 685 del ET, toda vez que la expedición de este acto no está sujeta a condiciones especiales como el beneficio de auditoría, consagrado en una norma posterior a favor del contribuyente.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La información recolectada por la DIAN no fue interpretada de manera correcta pues la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La información recolectada por la DIAN no fue interpretada de manera correcta pues la información consolidada de varias empresas la tomó como de una sola empresa , las cotizaciones como comprobantes de venta “por debajo”, las consignaciones a terceros como compra de bolívares y, de ese modo, presumió hechos gravados que merecían un seguimiento y verificación mayor, para no vulnerar el derecho de defensa de la contribuyente y la prohibición de confiscatoriedad.

No fue clara la actuación de la Administración por cuanto no le exigió a la actora comprobar los ingresos por ventas informados en la declaración de renta , la cual se encontraba amparada por la presunción de veracidad por lo que, si existían dudas sobre la misma, debió desvirtuar dicha presunción; afirmar que se verificó el movimiento y registro de tres días en u n bimestre, sin (i) hacer cruces con terceros, (ii) visitar a la contribuyente o (iii) solicitar información a los bancos o terceros involucrados, desconoció los principios generales de la prueba.

El disco duro obtenido de la Fiscalía se convirtió en una prueba contundente para la DIAN, la cual no permitió que un tercero idóneo estableciera su autenticidad y su correspondencia con la prueba documental, a través de una inspección contable y tributaria, prueba que negó sin analizar su pertinencia, conducencia y oportunidad.

No existen pruebas que desvirtúen las presunciones establecidas en los artículos 742, 758 y 759 del ET, en las que se fundó la Administración para modificar la declaración

tributaria, prueba que negó sin analizar su pertinencia, conducencia y oportunidad.

No existen pruebas que desvirtúen las presunciones establecidas en los artículos 742, 758 y 759 del ET, en las que se fundó la Administración para modificar la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006, carecen de validez, por cuanto se allegaron de forma irregular al proceso y se produjeron con violación a la ley.

El medio probatorio idóneo era la inspección contable y no el registro de las oficinas de la sociedad, pues lo que se pretendía analizar eran los libros de contabilidad, además en los allanamientos no se encontró evidencia de que la compañía tuviera vínculos con grupos al margen de la ley, por el contrario, se logró determinar que sus ingresos provenían de actividades lícitas, por lo que las resoluciones que ordenaron el registro estuvieron falsamente motivadas.

La Administración aplicó indebidamente la Ley 527 de 1999, ya que no se está frente a una situación de comercio electrónico, y desconoció los requisitos necesarios para que el disco e n el que recopiló información de la actora , al que hizo alusión en el requerimiento especial, fuera tenido en cuenta como una prueba legalmente obtenida, al tratarse de pruebas conservadas en un medio sistematizado.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación15:

No se presentó la aludida vulneración al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la contribuyente ejerció este derecho en cada instancia del proceso, en las cuales se analizaron las pruebas obtenidas en desarrollo de las diligencias de registro y

No se presentó la aludida vulneración al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la contribuyente ejerció este derecho en cada instancia del proceso, en las cuales se analizaron las pruebas obtenidas en desarrollo de las diligencias de registro y permitieron efectuar la adición de ingresos, sin que la actora lograra desvirtuarlas, quien se limitó a invocar violaciones de procedimiento sin aportar pruebas a su favor.

15 Fls. 194 a 213 c.p. 1Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Las pruebas se incorporaron al expediente en observancia de las normas tributarias y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; en la liquidación oficial de revisión se enumeraron las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y las que aportó la Fiscalía General de l a Nación, en las que se observó cuáles fueron las ventas según las facturas y la información virtual de cada uno de los proveedores; durante los registros en Cúcuta, Barranquilla y Bucaramanga s e obtuvo información en medios informáticos, pruebas que son íntegras y confiables por ser tomadas de su fuente, están en buen estado de conservación y respecto de las cuales no se tramitó tacha de falsedad, por lo que se tuvieron en cuenta para exp edir los actos administrativos acusados.

Advertida la validez de las pruebas practicadas, no se entiende por qué la actora afirmó

falsedad, por lo que se tuvieron en cuenta para exp edir los actos administrativos acusados.

Advertida la validez de las pruebas practicadas, no se entiende por qué la actora afirmó que se vulneró el artículo 683 del ET, si la actuación de la administración se ajustó a derecho, en cuanto obtenidas y valoradas las pruebas, estableció los hechos y los fundamentos jurídicos en los cuales se basaron las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, conforme a las disposiciones vigentes y la normativa aplicable al caso concreto.

No se vulneró el artículo 684 del ET pues esta norma fue la que habilitó a la entidad para ejercer sus amplias facultades de fiscalización , en virtud de las cuales obtuvo la documentación para proferir la liquidación oficial de revisión ; en las diligencias de registro se aseguraron documentos físicos y se copió información de los discos duros de los computadores de la sociedad ubicados en Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta, como consta en las actas firmadas por ambas partes.

El requerimiento especial fue oportuno y no operó la firmeza de la declaración privada; el hecho de que un contribuyente presente la declaración de renta dentro del término establecido para el efecto, y con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría, no imposibilita a la Administración para iniciar una investigación respecto de dicha declaración si, antes de que opere la firmeza, profiere emplazamiento para corregir, como ocurrió en este caso.

No existió la supuesta vulneración al debido proceso porqu e la investigación se inició por un programa de denuncia de terceros, y la actora se acogió al beneficio consagrado en el artículo 689 -1 del ET, distinto al señalado en el artículo 689, por lo que la

No existió la supuesta vulneración al debido proceso porqu e la investigación se inició por un programa de denuncia de terceros, y la actora se acogió al beneficio consagrado en el artículo 689 -1 del ET, distinto al señalado en el artículo 689, por lo que la Administración podía adelantarla por un programa distinto.

El hecho de que la sociedad cumpliera con el requisito d e aumentar su impuesto de renta no obligaba a la DIAN a reconocer el beneficio, ni le impedía la revisión de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, por lo que cuando se notificó el emplazamiento para corregir la declaración de renta del año 2006 perdió el beneficio de auditoría.

La actora no puede invocar los artículos 7 42, 743 y 744 del ET a su favor, pues las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso fueron idóneas, válidas y suficientes para demostrar los hechos y efectuar la adición de ingresos contenida en el acto liquidatorio, las cuales se dieron a conocer con ocasión del requerimiento especial, sin que la sociedad las controvirtiera , por lo que no era necesario practicar otras pruebas o efectuar verificaciones adicionales.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Las resoluciones que ordenaron el registro fue ron (i) motivadas, (ii) proferidas por funcionarios competentes , y (iii) notificadas en debida forma, diligencias que se

www.consejodeestado.gov.co

6 Las resoluciones que ordenaron el registro fue ron (i) motivadas, (ii) proferidas por funcionarios competentes , y (iii) notificadas en debida forma, diligencias que se realizaron para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le fueron informadas a la entidad, y los documentos obtenidos fueron los razonables para los efectos fiscales requeridos.

Respecto a la aplicación de la Ley 527 de 1999, no le asistió razón a la actora dado que la Administración obtuvo la información magnética o informática de fuentes originales y computadores ubicados en los establecimientos de la compañía, documentos que se someten a las reglas de validez y valoración prev istas en el CPC y demás normas concordantes, sin que se requiriera el aval de entidades certificadoras, firmas digitales o validación de terceros , pues se trata ba de archivos que almacenaba el propio contribuyente.

No existió violación a las normas constitucionales y legales indicadas como vulneradas, toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a derecho en cada una de las instancias adelantadas, surtidas con todas las garantías y las oportunidades para que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa y cont radicción, quien se limitó a discutir algunos hechos, sin aportar pruebas que desvirtuaran lo demostrado por la Administración.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló los actos acusados, declaró en firme la liquidación privada de IVA del bimestre 3 de 2006 presentada por la actora, y negó las demás pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones16:

firme la liquidación privada de IVA del bimestre 3 de 2006 presentada por la actora, y negó las demás pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones16:

Aludió a la sentencia de unificación de l 14 de agosto de 2019 proferida por esta Sección17, para señalar que si bien el beneficio de auditoría aplicable a las declaraciones de ren ta, en un tiempo histórico del ordenamiento jurídico fue extensible a las declaraciones de IVA y retención en la fuente, este solo se redujo al espacio temporal comprendido entre el 2000 a 2003, no siendo aplicable en el sub examine, en el cual el plazo para notificar el requerimiento especial se debe contar de acuerdo con los artículos 705 y 714 del ET, es decir, dos años desde la presentación de cada declaración de IVA.

Según el acervo probatorio, la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006 se presentó el 14 de julio de 2006, día en el que inició la contabilización de los dos años hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual adquirió firmeza de acuerdo con el artículo 714 del ET, toda vez que la DIAN no había notificado el requerimiento especial, y no se presentó alguno de los casos excepcionales señalados en los artículos 705 y 706 ib. para que operara la suspensión del término para notificar el acto previo.

Quedó demostrado que el requerimiento especial 900003 del 21 de agosto de 2008, notificado a la actora el 26 del mismo mes y año, fue extemporáneo, con lo cual operó la firmeza de la declaración, tornándose inmodificable tanto para la Administración como para la contribuyente. No es del todo válido el argumento de la DIAN según el cual el

la firmeza de la declaración, tornándose inmodificable tanto para la Administración como para la contribuyente. No es del todo válido el argumento de la DIAN según el cual el emplazamiento para corregir dejó sin efectos el beneficio de auditoría pues, tomando el

16 Fls. 334 a 350 c.p. 1 17 Exp. 21793, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 término de firmeza de dos años, se evidenció que la Administración profirió dicho acto cuando se encontraba en firme la declaración discutida. Como s e desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, se debe declarar su nulidad y , a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada de IVA del bimestre 3 de 2 006 presentada por la actora, quien, si bien solicitó indemnización por los perjuicios causados a la sociedad, no hay pruebas que permitan determinar qué tipo de daño sufrió la compañía.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dejar incólumes los actos acusados, con fundamento en lo siguiente:18

Después de referirse a lo dispuesto en los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, y de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada, explicó que la actora presentó

Después de referirse a lo dispuesto en los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, y de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada, explicó que la actora presentó el denuncio rentístico del año gravable 2006 el 16 de abril de 2007, fecha en que vencía el plazo para declarar, por lo que el término de firmeza era el 16 de abril de 2009 , en cuanto no tuvo el beneficio de auditoría por haberse proferido el emplazamiento para corregir; por lo tanto, las declaraciones d el impuesto sobre las ventas del año 2006 adquirieron firmeza en la misma fecha en que adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta, esto es, el 16 de abril de 2009, momento hasta el cual la administración estaba facultada para notificar el requerimiento especial , y no en la fecha que erradamente señaló el a quo, por lo que el requerimiento especial proferido el 21 de agosto de 2008 fue oportuno.

Citó apartes del fallo proferido por el mismo Tribunal dentro del proceso 2010 -0038419 en el cual se discutió la legalidad de los actos que modificaron el denuncio rentístico de la actora por el año gravable 2006, y solicitó tenerlo en cuenta, toda vez que en este se consideró que, aunque la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder al benefi cio de auditoría en la declaración de l impuesto sobre la renta, como la administración notificó el emplazamiento para corregir dentro del término especial de firmeza, la demandante perdió el referido beneficio.

El fallador desconoció el proceso juicioso y con apego a las normas constitucionales y

como la administración notificó el emplazamiento para corregir dentro del término especial de firmeza, la demandante perdió el referido beneficio.

El fallador desconoció el proceso juicioso y con apego a las normas constitucionales y tributarias adelantado por la DIAN, así como las evidencias obtenidas, e inobservó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para las declaraciones de IVA , presentadas en la época de los hechos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no intervino en esta etapa procesal. La demandada solicitó (i) revocar la sentencia apelada y, en su lugar, confirmar la legalidad de la actuación acusada , (ii) reconocer agencias en derecho a favor de la entidad teniendo en cuenta la complejidad, intensidad y su participación en el proceso, y (iii) condenar en costas a la demandante20. Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demand a y en el recurso de apelación.

18 Fls. 353 a 361 c.p. 1 19 MP. María Josefina Ibarra Rodríguez. 20 Índice 18 en SamaiRadicado: 54001-23-31-000-2010-00383-02 (25793)

Demandante: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

El Ministerio Púbico no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del

www.consejodeestado.gov.co

8

El Ministerio Púbico no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2006, presentada por ESPUMADOS

DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

En los términos del recur so de apelación interpuesto por la entidad demandada , apelante única , se debe establecer si la expedición y notificación d el requerimiento especial fue oportuna. En caso afirmativo, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior 21, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta el proceso adelantado entre las mismas partes, en el cual se discutió la legalidad de los actos administrativo s que determinaron el impuesto sobre las ventas por el bimestre 2 de 2006 , con identidad fáctica y jurídica a la planteada en este proceso, la Sala reiterará lo expuesto en dicha providencia22.

Del beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada

El artículo 22 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689 -1 al Estatuto Tributario para instaurar el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podrían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el

para instaurar el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podrían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30% y cuyas declaraciones quedarían en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna. Además, aclaró que «Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre la s ventas y de retención en la fuente[..]». Dicho artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 en el siguiente sentido:

«Artículo 689 -1. Beneficio de Auditoría. Para los periodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los periodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. […]». (Se resalta)

retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los periodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. […]». (Se resalta)

21 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...