CE - 540012331000201100118011SENTENCIA20220819115446
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012331000201100118011SENTENCIA20220819115446
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA Demandado: DIAN Temas: IVA 2006 – Bimestre 3. Beneficio de auditoría. Facultad de registro
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas No. 072412009000095 del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900167 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la Sociedad Cueros y Accesorios SA.
nueve (2009) y la Resolución número 900167 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la Sociedad Cueros y Accesorios SA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Nº 126003019158, presentada por la Sociedad Cueros y Accesorios SA, por concepto de la declaración del impuesto sobre las Ventas Bimestre III del año gravable 2006.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
QUINTO: DEVUÉLVASE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiere.»
ANTECEDENTES
El 13 de julio de 2006, Cueros y Accesorios S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2006, con beneficio de auditoría, en la cual registró un saldo a pagar de $13.433.0002.
El 5 de marzo de 2008, por medio de la Resolución 02208, la Subdirección de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de la DIAN, avocó el conocimiento y la competencia para investigar a la referida contribuyente y determinar los impuestos de renta e IVA -periodos 1 a 6por el año gravable 2006.
1 Índice 2 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
1 Índice 2 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
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El 14 de marzo de 2008 , la referida Subdirección profirió el emplazamiento para corregir 90000 1 para que, en el término de un mes, la contribuyente corrigiera la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20063.
El 14 de mayo de 2008, por auto de apertura 900005, inició investigación por el programa “DENUNCIA DE TERCEROS”, en relación con la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006.
El 2 de marzo de 2009 , la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Administración Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el Requerimiento Especial 07238200900144, en el que propuso adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas [ventas] en $2.933.264.000, para determinar un mayor impuesto generado de $482.756.000 e imponer sanción por inexactitud de $750.917.000 y fijar un saldo a pagar de $1.233.673.000. La sociedad dio respuesta el 3 de junio de 20095.
El 20 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión
El 20 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión 072412009000095, en la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial6. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideració n7, resuelto el 4 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 900167, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, en el sentido de confirmar el acto liquidatario8.
DEMANDA
Cueros y Accesorios SA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9:
«1. DECLÁRENSE NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS, consistente
en:
- La Resolución número 900167 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales […] 2) La Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre las ventas número 0724120009000095 del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual se modifica la Liqu idación Privada No. 126003019158 de fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se declare la firmeza
126003019158 de fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se declare la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas Bimestre 2 correspondiente al año gravable 2006 presentada por el contribuyente CUEROS Y ACCESORIOS S.A., identificado con Nit. 802.000.613-4, el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
3 Fls. 13-15 c.a.8. 4 Fls. 27-37 c.a.8. Notificado el 6 de marzo de 2009 (fl. 26 vto. c.a.8.) 5 Fls. 39-64 c.a.8 6 Fls. 73-90 c.a.8. 7 Fls. 47-64 c.a.1. 8 Fls. 91-99 c.a.8. 9 Fl. 1 c.p.1Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
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3. CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en dos mil doscientos setenta y ocho (2.278) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en dos mil doscientos setenta y ocho (2.278) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento setenta y seis (176), ciento set enta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del Código Contencioso Administrativo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 85, 89, 95 -9, 209, 228 y 363 de la Constitución Política • Artículos 13, 24, 26, 27, 579-2, 647, 683, 684, 689, 689 -1, 710, 720, 742-746, 758, 759, 773-776, 779-1 780, 782 y 784 del Estatuto Tributario • Artículos 174 - 301 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 66 del Código Civil • Artículos 2, 3, 83, 84, 85, 168, 267 y ss. del CCA • Artículo 94 del Código Penal • Artículo 5 Ley 58 de 1982 • Artículo 66 inciso 2 de la Ley 9 de 1983 • Artículos 2, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 • Decreto 2649 de 1993 • Decreto 1165 de 1996
- Artículo 66 inciso 2 de la Ley 9 de 1983 • Artículos 2, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 • Decreto 2649 de 1993 • Decreto 1165 de 1996 • Artículos 3, 4 y 11 del Decreto 408 de 2001, modificado por los decretos 4694 de 2005 y 1849 de 2006.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La DIAN vulneró el principio de justicia y el derecho de defensa de la actora al fundar su actuación en documentación física y magnética que no reúne los requis itos necesarios y suficientes para ser plena prueba, la cual no fue puesta en conocimiento de la sociedad para que la pudiera controvertir por sí misma o por intermedio de peritos; además, cuando solicitó la inspección contable, le fue negada, y no pudo revisar, validar o constatar la información obtenida en los allanamientos. Si existía una denuncia penal es extraño que la Fiscalía no abriera un proceso con base en dicha información; lo que el ente acusador tomó como simples indicios, para la autoridad tributaria fueron hechos ciertos y consumados, como si se tratara de presunciones de pleno derecho que no admiten prueba en contrario.
La liquidación oficial de revisión es ilegal y viciada de nulidad absoluta porque está probado que el proceso adelantado por la entidad provino de un programa denominado “denuncias de terceros” y no “de una selección basada en programas de computador” como lo establece el artículo 689 del ET, y que la sociedad se acogió al beneficio de auditoría, como lo aceptó el fisco, quien no atacó válidamente la firmeza de la
como lo establece el artículo 689 del ET, y que la sociedad se acogió al beneficio de auditoría, como lo aceptó el fisco, quien no atacó válidamente la firmeza de la declaración; como el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2006 venció el 16 de abril de 2007, y se determinó que la compañía incrementó el “impuesto neto de renta” en tres veces la inflación causada en el 2006, frente al impuesto de renta del año 2005, le aplicaba el beneficio de auditoría y el término de firmeza de 18 meses, el cual ocurrió el 16 de octubre de 2008.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
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No le asistió razón a la Administración cuando señaló en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el beneficio de auditoría se perdió cuando se notificó el emplazamiento para corregir en los términos del artículo 685 del ET, toda vez que la expedición de este acto no está sujeta a condiciones especiales como el beneficio de auditoría, consagrado en una norma posterior a favor del contribuyente.
La información recolectada por la DIAN no fue interpretada de manera correcta pues la información consolidada de varias empresas la tomó como de una sola empresa, las cotizaciones como comprobantes de venta “por debajo”, las consignaciones a terceros como compra de bolívares y, de ese m odo, presumió hechos gravados que
la información consolidada de varias empresas la tomó como de una sola empresa, las cotizaciones como comprobantes de venta “por debajo”, las consignaciones a terceros como compra de bolívares y, de ese m odo, presumió hechos gravados que merecían un seguimiento y verificación mayor, para no vulnerar el derecho de defensa de la contribuyente y la prohibición de confiscatoriedad.
No fue clara la actuación de la Administración por cuanto no le exigió a la ac tora comprobar los ingresos por ventas informados en la declaración de renta, la cual se encontraba amparada por la presunción de veracidad por lo que, si existían dudas sobre la misma, debió desvirtuar dicha presunción; afirmar que se verificó el movimiento y registro de tres días en un bimestre, sin (i) hacer cruces con terceros, (ii) visitar a la contribuyente o (iii) solicitar información a los bancos o terceros involucrados, desconoció los principios generales de la prueba.
El disco duro obtenido de l a Fiscalía se convirtió en una prueba contundente para la DIAN, la cual no permitió que un tercero idóneo estableciera su autenticidad y su correspondencia con la prueba documental, a través de una inspección contable y tributaria, prueba que negó sin analizar su pertinencia, conducencia y oportunidad.
No existen pruebas que desvirtúen las presunciones establecidas en los artículos 742, 758 y 759 del ET, en las que se fundó la Administración para modificar la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006, care cen de validez, por cuanto se allegaron de forma irregular al proceso y se produjeron con violación a la ley.
El medio probatorio idóneo era la inspección contable y no el registro de las oficinas
de IVA del bimestre 3 de 2006, care cen de validez, por cuanto se allegaron de forma irregular al proceso y se produjeron con violación a la ley.
El medio probatorio idóneo era la inspección contable y no el registro de las oficinas de la sociedad, pues lo que se pretendía analizar eran los libros de contabilidad, además en los allanamientos no se encontró evidencia de que la compañía tuviera vínculos con grupos al margen de la ley, por el contrario, se logró determinar que sus ingresos provenían de actividades lícitas, por lo que las resoluciones que ordenaron el registro estuvieron falsamente motivadas.
La Administración aplicó indebidamente la Ley 527 de 1999, ya que no se está frente a una situación de comercio electrónico, y desconoció los requisitos necesarios para que el disco en el que recopiló información de la actora, al que hizo alusión en el requerimiento especial, fuera tenido en cuenta como una prueba legalmente obtenida, al tratarse de pruebas conservadas en un medio sistematizado.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
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5 No se presentó la aludida vulneración al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la contribuyente ejerció este derecho en cada instancia del proceso, en las cuales se analizaron las pruebas obten idas en desarrollo de las diligencias de registro y
5 No se presentó la aludida vulneración al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la contribuyente ejerció este derecho en cada instancia del proceso, en las cuales se analizaron las pruebas obten idas en desarrollo de las diligencias de registro y permitieron efectuar la adición de ingresos, sin que la actora lograra desvirtuarlas, quien se limitó a invocar violaciones de procedimiento sin aportar pruebas a su favor.
Las pruebas se incorporaron al expediente en observancia de las normas tributarias y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; en la liquidación oficial de revisión se enumeraron las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y las que aportó la Fiscalía General de la Naci ón, en las que se observó cuáles fueron las ventas según las facturas y la información virtual de cada uno de los proveedores; durante los registros en Cúcuta, Barranquilla y Bucaramanga se obtuvo información en medios informáticos, pruebas que son íntegra s y confiables por ser tomadas de su fuente, están en buen estado de conservación y respecto de las cuales no se tramitó tacha de falsedad, por lo que se tuvieron en cuenta para expedir los actos administrativos acusados.
Advertida la validez de las pruebas practicadas, no se entiende por qué la actora afirmó que se vulneró el artículo 683 del ET, si la actuación de la administración se ajustó a derecho, en cuanto obtenidas y valoradas las pruebas, estableció los hechos y los fundamentos jurídicos en los c uales se basaron las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, conforme a las disposiciones vigentes y la normativa aplicable al caso concreto.
fundamentos jurídicos en los c uales se basaron las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, conforme a las disposiciones vigentes y la normativa aplicable al caso concreto.
No se vulneró el artículo 684 del ET pues esta norma fue la que habilitó a la entidad para ejercer sus amplias facultades de fiscalización, en virtud de las cuales obtuvo la documentación para proferir la liquidación oficial de revisión; en las diligencias de registro se aseguraron documentos físicos y se copió información de los discos duros de los computadores de la sociedad ubicados en Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta, como consta en las actas firmadas por ambas partes.
El requerimiento especial fue oportuno y no operó la firmeza de la declaración privada; el hecho de que un contribuyente presente la declaración de renta dentro del término establecido para el efecto, y con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría, no imposibilita a la Administración para iniciar una investigación respecto de dicha declaración si, antes de que ope re la firmeza, profiere emplazamiento para corregir, como ocurrió en este caso.
No existió la supuesta vulneración al debido proceso porque la investigación se inició por un programa de denuncia de terceros, y la actora se acogió al beneficio consagrado en el artículo 689 -1 del ET, distinto al señalado en el artículo 689, por lo que la Administración podía adelantarla por un programa distinto.
El hecho de que la sociedad cumpliera con el requisito de aumentar su impuesto de renta no obligaba a la DIAN a r econocer el beneficio, ni le impedía la revisión de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, por lo que cuando
El hecho de que la sociedad cumpliera con el requisito de aumentar su impuesto de renta no obligaba a la DIAN a r econocer el beneficio, ni le impedía la revisión de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, por lo que cuando se notificó el emplazamiento para corregir la declaración de renta del año 2006 perdió el beneficio de auditoría.
La actora no puede invocar los artículos 742, 743 y 744 del ET a su favor, pues las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso fueron idóneas, válidas yRadicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
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6 suficientes para demostrar los hechos y efectuar la adición de ingresos contenida en el ac to liquidatorio, las cuales se dieron a conocer con ocasión del requerimiento especial, sin que la sociedad las controvirtiera, por lo que no era necesario practicar otras pruebas o efectuar verificaciones adicionales.
Las resoluciones que ordenaron el registro fueron (i) motivadas, (ii) proferidas por funcionarios competentes, y (iii) notificadas en debida forma, diligencias que se realizaron para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le fueron informadas a la entidad, y los doc umentos obtenidos fueron los razonables para los efectos fiscales requeridos.
Respecto a la aplicación de la Ley 527 de 1999, no le asistió razón a la actora dado que la Administración obtuvo la información magnética o informática de fuentes
efectos fiscales requeridos.
Respecto a la aplicación de la Ley 527 de 1999, no le asistió razón a la actora dado que la Administración obtuvo la información magnética o informática de fuentes originales y computadores ubicados en los establecimientos de la compañía, documentos que se someten a las reglas de validez y valoración previstas en el CPC y demás normas concordantes, sin que se requiriera el aval de entidades certificadoras, firmas digitales o vali dación de terceros, pues se trataba de archivos que almacenaba el propio contribuyente.
No existió violación a las normas constitucionales y legales indicadas como vulneradas, toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a derecho en cada una de las instancias adelantadas, surtidas con todas las garantías y las oportunidades para que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción, quien se limitó a discutir algunos hechos, sin aportar pruebas que desvirtuaran lo demostrado por la Administración.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló los actos acusados, declaró la firmeza de la declaración privada y negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:
Aludió a la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019 proferida por esta Sección10, para señalar que si bien el beneficio de auditoría aplicable a las declaraciones de renta, en un tiempo histórico del ordenamiento jurídico fue extensible a las declaraciones de IVA y retención en la fuente, este solo se redujo al espacio temporal comprendido entre el 2000 a 2003, no siendo aplicable en el sub examine, en
declaraciones de renta, en un tiempo histórico del ordenamiento jurídico fue extensible a las declaraciones de IVA y retención en la fuente, este solo se redujo al espacio temporal comprendido entre el 2000 a 2003, no siendo aplicable en el sub examine, en el cual el plazo para notificar el requerimiento especial se debe contar de acuerdo con los artículos 705 y 714 del ET, es decir, dos años desde la presentación de cada declaración de IVA.
Según el acervo probatorio, la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006 se presentó el 13 de julio de 2006, día en el que inició la contabilización de los dos años hasta el 13 de julio de 2008, fecha en la cual adquirió firmeza de acuerdo con el artículo 714 del ET, toda vez que la DIAN no había notificado el requerimiento especial, y no se presentó alguno de los casos excepcionales señalados en los artículos 705 y 706 ib. para que operara la suspensión del término para notificar el acto previo.
10 Exp. 21793, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
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7 Quedó demostrado que el requerimiento especial 0723820090014 del 2 de marzo de 2009, notificado a la actora el 6 del mismo mes y año, fue extemporáneo, con lo cual operó la firmeza de la declaración, tornándose inmodificable tanto para la Administración como para la contribuyente. No es del todo válido el argumento de la
2009, notificado a la actora el 6 del mismo mes y año, fue extemporáneo, con lo cual operó la firmeza de la declaración, tornándose inmodificable tanto para la Administración como para la contribuyente. No es del todo válido el argumento de la DIAN según el cual el emplazamiento para corregir dejó sin efectos el beneficio de auditoría pues, tomando el térm ino de firmeza de dos años, se evidenció que la Administración profirió dicho acto cuando se encontraba en firme la declaración discutida. Como se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, se debe declarar su nulidad y, a título de restab lecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada de IVA del bimestre 3 de 2006 presentada por la actora, quien, si bien solicitó indemnización por los perjuicios causados a la sociedad, no hay pruebas que permitan determinar qué tipo de daño sufrió la compañía.
RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Después de referirse a lo dispuesto en los artículos 705, 705 -1 y 714 del ET, y de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada, explicó que la actora presentó el denuncio rentístico del año gravable 2006 el 16 de abril de 2007, fecha en que vencía el plazo para declarar, por lo que el término de firmeza era el 16 de abril de 20 09, en cuanto no tuvo el beneficio de auditoría por haberse proferido el emplazamiento para corregir; por lo tanto, las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 2006 adquirieron firmeza en la misma fecha en que adquirió firmeza la
de 20 09, en cuanto no tuvo el beneficio de auditoría por haberse proferido el emplazamiento para corregir; por lo tanto, las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 2006 adquirieron firmeza en la misma fecha en que adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta, esto es, el 16 de abril de 2009, momento hasta el cual la administración estaba facultada para notificar el requerimiento especial, y no en la fecha que erradamente señaló el a quo, por lo que el requerimiento especial proferido el 2 de marzo de 2009 fue oportuno.
Citó apartes del fallo proferido por el mismo Tribunal dentro del proceso 2010-0038411 en el cual se discutió la legalidad de los actos que modificaron el denuncio rentístico de la actora por el año gravable 2006, y soli citó tenerlo en cuenta, toda vez que en este se consideró que, aunque la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder al beneficio de auditoría en la declaración del impuesto sobre la renta, como la administración notificó el emp lazamiento para corregir dentro del término especial de firmeza, la demandante perdió el referido beneficio.
El fallador desconoció el proceso juicioso y con apego a las normas constitucionales y tributarias adelantado por la DIAN, así como las evidencias obtenidas, e inobservó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para las declaraciones de IVA, presentadas en la época de los hechos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la demanda.
La demandante y el Ministerio Público no intervinieron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la demanda.
La demandante y el Ministerio Público no intervinieron.
11 MP. María Josefina Ibarra Rodríguez.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de Cueros y Accesorios SA, por el bimestre 3 del año 2006.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , apelante única, se debe establecer si la expedición y notificación del requerimiento especial fue oportuna. En caso afirmativo, se dará aplica ción al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior12, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorab le al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se estudian los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia.
Al efecto se reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en las sentencias dictadas en los expedientes 25748 y 25793, por tener identidad fáctica y jurídica con el analizado en este proceso13.
Al efecto se reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en las sentencias dictadas en los expedientes 25748 y 25793, por tener identidad fáctica y jurídica con el analizado en este proceso13.
Del beneficio de auditoría – firmeza de la declaración privada
El artículo 22 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689 -1 al Estatuto Tributario para instaurar el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podrían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30% y cuyas declaraciones quedarían en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna. Además, aclaró que «Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente[..]». Dicho artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 en el siguiente sentido:
«Artículo 689 -1. Beneficio de Auditoría. Para los periodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que par a el efecto fije el Gobierno Nacional.
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que par a el efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, c orrespondientes a los periodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. […]». (Se resalta)
Por su parte, la Ley 788 de 2002 en su artículo 81 adicionó el parágrafo tercero al artículo 689-1 del ET y extendió el bene ficio de auditoría para los periodos gravables
12 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, sentencias del 4 de mayo de 2015, Exp. 20594, de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21177, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 16 de julio de 2020, Exp. 24588, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 13 Sentencias del 16 de junio de 2022, Exp. 25748, CP. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, Exp. 25793, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación.Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9 2004, 2005 y 2006. No obstante, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 ib., el artículo 28 de la misma ley adicionó el parágrafo 4 y modificó el parágrafo 3 del artículo 689-1 del ET, el cual quedó así:
«Parágrafo 3. El benef
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