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CE - 540012331000201100425011SENTENCIA20221212232159

Consejo de Estado

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Título
CE - 540012331000201100425011SENTENCIA20221212232159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Javier Enrique Morales Mesa Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984)

Temas: Acción de repetición – acreditación del pago – el certificado expedido por el tesorero de la entidad demandante es prueba idónea // acción de repetición – elemento subjetivo – falta de prueba de que el demandado haya obrado con culpa grave

Síntesis del caso: Se demandó a quien se desempeñó como comandante encargado de un batallón, persona a la que se atribuyó haber tomado una decisión que conllevó a que una tropa fuera emboscada por la guerrilla, ataque en el que resultó muerto un soldado y otros fueron heridos.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la

pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el a rtículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de mayo de 2008 1, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Javier Enrique Morales Mesa. Sus pretensiones fueron (se trascribe):

“Que el señor Morales Mesa Javier Enrique, es responsable por culpa grave en su actuar en hechos registrados el día 7 de febrero de 1998, en la Vereda Ambato, Corregimiento de P etróleo, Municipio de Tibú, en su condición de

1 Folio 45 del cuaderno 1.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Ejército Nacional Demandado: Javier Enrique Morales Mesa Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirmar por razones distintas _____________________________________________________________________________________________________________

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Comandante (E) del Batallón, para la época de los hechos, quien ordenó

Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirmar por razones distintas _____________________________________________________________________________________________________________

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Comandante (E) del Batallón, para la época de los hechos, quien ordenó desplazarse en el término de dos o tres días hasta el sitio denominado la ‘Y’ de Astilleros, recorrido para el cual se empleaban siete días, situación que no quiso ser reconsiderada por éste y por darle cumplimiento a la orden fue que se ocasionaron los hechos objeto de la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso radicado bajo el No. 1999 -1199 ( acumulados 1999 -1200, 1999 -1201, 2000-0288, 2000 -0319) del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander”

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a l demandado “al pago total de las sumas [por las que] la [parte demandante] fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”2.

2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora

afirmó:

3. 1) Por la muerte y lesiones sufridas por unos soldados del Ejército Nacional el día 7 de febrero de 1998 en una emboscada , se promovieron demandas de reparación directa en las que , el 8 de abril de 2005, se llegó a un acuerdo conciliatorio con las víctimas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “[C]onforme se desprende de la investigación de

demandas de reparación directa en las que , el 8 de abril de 2005, se llegó a un acuerdo conciliatorio con las víctimas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “[C]onforme se desprende de la investigación de carácter penal, y de las pruebas relacionadas, está claramente determinado el comportamiento gravemente culposo del señor oficial CT. Morales Mesa Javier Enrique quien para la hora y fecha de los hechos pertenecía al Ejército Nacional”.

4. 2) En respaldo de lo anterior, la parte actora trascribió partes de la decisión de 25 de julio de 2005, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación a la que llegó el Ejército con las víctimas e indicó que, en cumplimiento de ese acuerdo, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 886 de 23 de mayo de 200 6, en la que se dispuso el pago de 473.088.800,27 a favor del apoderado de aquellas, quien lo recibió “conforme a los comprobantes de egresos que reposan en la

Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional”.

5. En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora indicó que era necesario adelantar esta acción de repetición para asegurar el derecho al debido proceso del demandado, quien “…no fue vinculado al trámite Contencioso Administrativo en que result ó condenada la

Nación…”3.

1.2. Posición de la parte demandada

2 Folio 9-10 del cuaderno 1. 3 Folio 6-9 del cuaderno 1.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Javier Enrique Morales Mesa

3 Folio 6-9 del cuaderno 1.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Ejército Nacional Demandado: Javier Enrique Morales Mesa Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirmar por razones distintas _____________________________________________________________________________________________________________

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6. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a Javier Enrique Morales Mesa, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones4.

1.4 Sentencia de primera instancia

7. Negó las pretensiones de la demanda porque, a juicio del Tribunal, aunque se allegó “…certificado de pago de la deuda por parte de la tesorera principal del Ministerio de Defensa y Resolución en la que se orden[ó] el pago del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que no se demostró que en realidad se haya materializado tal pago a favor del beneficiario; incluso, brillan por su ausencia los comprobantes de egreso que den cuenta de la autorización realizada por parte d e la entidad para efectos de disponer del respectivo rubro o prueba alguna que demuestre la efectiva cancelación, giro o consignación de monto alguno a favor del beneficiario…”.

1.5 Recurso de apelación

8. La parte actora argumentó que , la prueba del pago de la condena , venía dada por la certificación emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, documento que fue aportado con la demanda. Además , se ratificó en que el demadado era responsable en este caso, ya que ordenó hacer un desplazamiento que obligó a sus subalternos a tomar

de Defensa, documento que fue aportado con la demanda. Además , se ratificó en que el demadado era responsable en este caso, ya que ordenó hacer un desplazamiento que obligó a sus subalternos a tomar determinaciones que los condujo a una emboscada en la que perdió la vida uno de los soldados y otros resultaron heridos. Indicó que el comportamiento del demandado “desbordó los límites de la impre visión”, ya que “sin tener en cuenta que se encontraba en una zona infestada de subversivos y que el desplazamiento debía haberse realizado a pie como se lo habían ordenado sus superiores [para] no exponer la vida de todo el personal bajo su mando, [los] mont[ó] en un camión desconocido en un sector donde circulaban grupos subversivos” quienes lo emboscaron.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas.

2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

9. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio de control procedente para buscar el recobro contra agentes de l Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

4 Folio 125-126 del cuaderno 1.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Ejército Nacional Demandado: Javier Enrique Morales Mesa Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirmar por razones distintas _____________________________________________________________________________________________________________

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culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado. Además, porque la demanda fue oportuna5

10. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar aplicar las presunciones legales previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron en 1998, antes de su vigencia.

11. En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, la calidad de agente estatal en el demandado para el momento de los hechos 6 y la existencia de la conciliación judicial en la que se impuso el pago de una indemnización 7. La Sala confirmará la sentencia apelada , aunque por las razones que se expondrán en esta decisión, que están relacionadas con la ausencia de prueba del elemento subjetivo.

2.2. Análisis sustantivo

12. A pesar de que, como lo alegó el recurrente, se demostró el pago de esa indemnización (de lo cual era prueba idónea el certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa 8), con los elementos de juicio aportados al proceso no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, en concreto: que una actuación gravemente culposa del demandado hubiera determinado la muerte del soldado Jesús María

juicio aportados al proceso no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, en concreto: que una actuación gravemente culposa del demandado hubiera determinado la muerte del soldado Jesús María Suescún y lesiones a O mar Ruiz León, Néstor Raúl Ramírez Zafra, Diego Fernando Becerra Lizarazo y Carlos Cristian Lozano Carrillo, producto de un ataque subversivo.

13. La parte actora no probó, como lo indicó de manera expresa en la pretensión declarativa, que l os hechos por los que se demandó en

5 De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Conciliación Judicial cuyo pago se repite quedó aprobada por decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 25 de julio de 2005, la que quedó en firme el 8 de agosto de 2005 (fl. 204-214 del cuaderno de reparación directa 1999-1199). El cumplimiento de ese fallo se hizo menos de un año luego: el 16 de junio de 2006 (fl. 14 del cuaderno 1), por lo que acción promovida el 22 de mayo de 2008 fue oportuna. 6 Este presupuesto se infiere de la firma del demandado en el acta 19 de16 de febrero de 1998 “que trata de la defunción del soldado voluntario Suescún Figueroa (…) orgánico del Batallón Antiterrorista No. 46 ‘Héroes de

Saraguro’” (fl. 62-63 c.2), deceso que se dio como consecuencia de un atentado a la tropa. La condición de agente estatal también se infiere de los 3 testimonios que se obtuvieron dentro del trámite de la acción de reparación directa 1999 -1199 ( cuyo expediente se incorporó en forma parcial a este proceso [cuaderno 2]), quienes coincidieron en que el demandado estaba encargado del Batallón al que estaba adscrita la Contraguerrilla Búfalo 2, que fue atacada por la guerrilla (fl. 97-103 c.2). 7 En el expediente de reparación directa 1999-1199, consta que, en audiencia que inició el 17 de febrero de 2005 y terminó el 29 de abril de ese año, el Ejército concilió con las víctimas demandantes dentro del proceso 19991199, y con las de los procesos 1999 -1200, 1999-1201, 2000-0288, 2000-0319 (que se acumularon por Auto de 1 de julio de 2004 [fl. 147 c. 2]), el pago de unas indemnizaciones. Ese acto fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión de 25 de julio de 2005. 8 En ese documento se indicó que la Resolución 886 de 23 de mayo de 2006 (que ordenó el pago de la conciliación [fl. 15 c. 1]), “…fue cancelada al señor José Vicente Yañez Gutiérrez (…) con el Comprobante de Egreso No. 2097

del 16 de junio de 2006, por valor de $473.088.800,27, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta Nº 066260000014 del Banco Davivienda el 16 de julio de 2006” . Consta que Yañez Gutiérrez actuó como apoderado de las víctimas en la diligencia de conciliación. El certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de defensa no fue tachado de falso ni desvirtuado su contenido en el curso del proceso, por lo que no puede tener valor diferente a la hora de decidir, sobre todo porque se trata de un documento público emanado de la autoridad competente que se presume auténtico (art. 252 C.P.C.).Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

Demandante: Ejército Nacional Demandado: Javier Enrique Morales Mesa Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirmar por razones distintas _____________________________________________________________________________________________________________

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reparación directa al Estado (la muerte de un soldado y las heridas sufridas por otros), hubieran sido consecuencia de que el demandado le ordenó a esos militares realizar en 2 o 3 días un desplazamiento para el que eran necesarios 7.

14. Lo que quedó probado (a partir del escaso material probatorio que se allegó al proceso 9), fue que el atentado se produjo como consecuencia directa de que el militar que tenía el mando directo o inmediato de la tropa durante la misión (identificado como Ricardo Valenzuela Fuquer), le ordenó a sus subalternos que abordaran un vehículo particular para que realizaran un desplazamiento y que , precisamente, en momentos en que dicho

durante la misión (identificado como Ricardo Valenzuela Fuquer), le ordenó a sus subalternos que abordaran un vehículo particular para que realizaran un desplazamiento y que , precisamente, en momentos en que dicho desplazamiento se realizaba , la tropa fue emboscada por la guerrilla , dejando como como resultado la muerte de un soldado y lesiones a otros . No existe prueba alguna de que la orden de abordar ese vehículo hubiera venido del acá demandado.

15. Al contrario, los soldados que declararon en el proceso de reparación directa ( Rad. 1999-1199, al que luego se acumularon otros 4 expedientes correspondientes a demandas de soldados que resultaron heridos) pusieron de presente que habían recibido instrucción expresa del acá demandado

(quien, según sus versiones, fungía como comandante encargado del batallón), de no realizar desplazamientos por carreteras y de abstenerse de hacerlos en vehículos, orden que, coincidieron asimismo en indicar lo, fue desatendida o desacatada por el Teniente Valenzuela Fuquer 10, quien

9 Como pruebas relevantes, con la demanda se acomp añó: la Resolución que ordenó el pago de la indemnización y el certificado de pago de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, así como copias de la conciliación y de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la aprobó (fl 14 -44 c. 1). Por solicitud de la parte actora, se allegó, aunque parcialmente, el expediente de rep aración directa 1999-1199 (no se acompañaron las copias que remitió la Fiscalía 15 Penal Militar ante el Juzgado 2 de Brigadas de la Segunda

solicitud de la parte actora, se allegó, aunque parcialmente, el expediente de rep aración directa 1999-1199 (no se acompañaron las copias que remitió la Fiscalía 15 Penal Militar ante el Juzgado 2 de Brigadas de la Segunda División [anunciadas a fl. 165] , ni se incorporaron los expedientes de los procesos acumulados). De ese trámite la Sala destaca los siguientes elementos de juicio: 1) El “informativo administrativo por lesiones” suscrito por José Alfonso Bautista, en el que se indicó que el grupo de contraguerrilla B úfalo 2, al mando de Ricardo Valenzuela Fuquer, fue emboscado y que “abordaron un vehículo particular donde pusieron en riesgo la vida de todo el personal” (fl. 33 c. 2); 2) el Auto de 18 de marzo de 2001, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía que hizo el Ejército a Ricardo Valenzuela Fuquer (fl. 50 c. 2); 3) el acta de defunción del soldado Jesús María Suescún, suscrita, entre otros, por el acá demandado (f l. 61-63 c.2); 4) los testimonios de los soldados Omar Ruiz León, Diego Fernando Becerra Lizarazo y Carlos Cristian Lozano Carrillo (fl. 97 -103 c.2) así como 5) la conciliación que sirv ió de fundamento a esta demanda, y la aprobación que le impartió el Tribunal Superior de Norte de Santander (fl. 180-214 c.2). 10 La Sala destaca lo que, al respecto, manifestó el testigo Omar Ruiz León: “…el Teniente Comandante de la patrulla a sabiendas que no podíamos andar por carreteras, ordenes dadas por el Comandante del Batallón,

10 La Sala destaca lo que, al respecto, manifestó el testigo Omar Ruiz León: “…el Teniente Comandante de la patrulla a sabiendas que no podíamos andar por carreteras, ordenes dadas por el Comandante del Batallón, tomando decisiones personales que desconozco, dirige la patrulla hacia la carretera negra o principal” , lugar en el que abordaron un camión que luego fue emboscado por la guerrilla (fl . 97 c.2). Indagado acerca de las instrucciones precisas que dio el Comandante del Batallón antes del inicio de la operación, respondió: “…no tomar caminos, ni carreteras, ni carros, ni pedir colita de ninguna clase de vehículos que lleven al fracaso o a u n descalabro de la patrulla, lo cual el Teniente incumple la orden de llevar la patrulla a pedir colas, sin consultarlas con nadie, de pronto al verse desesperado, de verse sin víveres, toma decisiones que nos llevan al fracaso…”. Este mismo testigo hizo é nfasis en que, el día en que salieron del Batallón, el Comandante encargado ”recalc[ó] la medida de seguridad que no podíamos andar por carreteras ni caminos y recalca hasta el último momento de salir, siempre diciendo lo mismo” . Por ú ltimo, manifestó que recordaba que , en una ocasión , el comandante Morales discutió con el teniente Valenzuela, recriminándolo severamente por haber movido 10 soldados en un carro (fl. 135-136 c.2). Los otros 2 testigos coincidieron, en términos similares, con este relato , del mismo modo en que señalaron que la zona en la que se cumplía la misión estaba rodeada de enemigo, motivo por el cual los

carro (fl. 135-136 c.2). Los otros 2 testigos coincidieron, en términos similares, con este relato , del mismo modo en que señalaron que la zona en la que se cumplía la misión estaba rodeada de enemigo, motivo por el cual los desplazamientos motorizados estaban prohibidos . Cabe indicar que, ninguno de los testigos, confirmó el señalamiento hecho en la demanda, según el cual el comandante del Batallón ordenó de manera categórica e irreflexiva que se hiciera un desplazamiento en un tiempo inferior al que era necesario para ejecutarlo.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

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detuvo un vehículo particular al que hizo abordar a la tropa , con los resultados conocidos11.

16. De otra parte, el extremo actor, contra lo que aseveró en la demanda, no probó que el demandad o hubiera sido procesado y condenado penalmente por la muerte y lesiones que experimentaron algunos militares con ocasión de la emboscada . A partir de los elementos de juicio que se aportaron a este proceso, todo indica que la persona contra la que se inició una investigación penal fue contra el encargado directo de la tropa Ricardo Valenzuela Fuquer , “por el delito militar de desobediencia”12, sin que se conozca si el acá demandado fue vinculado a esa u otra investigación penal por los mismos hechos. A pesar de que la Fiscalía que investigaba a Valenzuela Fuquer remitió al proceso de reparación directa copia de su

conozca si el acá demandado fue vinculado a esa u otra investigación penal por los mismos hechos. A pesar de que la Fiscalía que investigaba a Valenzuela Fuquer remitió al proceso de reparación directa copia de su investigación, la misma , o no fue incorporada a ese proceso, o no fue remitida dentro de las copias que se remitieron con destino a esta actuación, falencia que tiene que ser asumida por la parte demandante, que fue la que solicitó como prueba que se allegara a este caso todo el expediente de la acción de reparación directa.

17. Por último, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 25 de julio de 2005, en la que se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes del proceso de reparación directa , no es un documento a partir del cual pudiera tenerse por establecida la responsabilidad patrimonial del demandado Javier Enrique Morales . En primer lugar, debe indicarse que, dado que en este caso no operaban las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 , esa decisión no p odía ser el fundamento de esta sentencia ; la conciliación, además, no le era oponible al demandado quien no participó dentro del proceso de reparación directa.

18. La Sala debe señalar que, e n la decisión que aprobó el acuerdo de conciliación, se expuso que la nación debía responder por la actitud tomada por el “…oficial al mando de la tropa ” -se resaltaquien, precisó, “…desbordó los límites de la imprevisión” , ya que no tuvo “presente que se encontraba en una zona infestada de subsersivos y que el desplazamiento debía haberse realizado a pie como se lo habían ordenado sus superiores…”13.

encontraba en una zona infestada de subsersivos y que el desplazamiento debía haberse realizado a pie como se lo habían ordenado sus superiores…”13.

19. El acá demandado no fue vinculado en ninguna condición a dicho proceso de reparación directa (en el que , por el contrario, el Ejército se

11 La Sala le da alcances demostrativos a esos testimonios porque, a pesar de que fueron recibidos dentro de un proceso en el que el acá demandado no fue parte, lo cierto es que el expediente de ese proceso fue válidamente incorporado a esta actuación y estuvo a disposición de las partes, quienes, en lo que concierne específicamente a los testimonios, no los cuestionaron en su autenticidad o contenido, ni solicitaron su ratificación, con lo cual se aseguró el debido proceso y el derecho de defensa, garantías que no podrían alegarse desconocid as simplemente por el hecho de que el demandado estuvo representado por curador ad litem. Cabe agregar que el auto de pruebas en este asunto se expidió en vigencia del Código General del Proceso (el auto es del 23 de marzo de 2017 ), normativa en la que es viable la valoración de esos elementos de juicio sin necesidad de ratificación, la cual es procedente siempre que la parte contra la que se aducen la solicite (art. 222). 12 Cfr. fl. 113 y 165 del cuaderno 2. 13 Folio 208 del cuaderno 2.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

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llamó en garantía a Ricardo Valenzuela Fuquer 14), de modo que, además de que lo que allí resuelto no le resultaba oponible, en cualquier caso, esa determinación, contrario a lo aseverado en la demanda, no era indicativa, directa o indirectamente, de que al comandante del Batallón le resultara atribuible la muerte y las lesiones que experimentaron algunos soldados adscritos al Batallón Antiterrorista No. 46 Héroes de Saraguro.

20. En conclusión, a pesar de que en este caso se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se acreditó que una conducta gravemente culposa del demandado hubiera determinado, o al menos incidido de modo eficiente, en los hechos por los cuales el Estado acordó el pago de una indemnización a favor de las víctimas de la emboscada de que fueron objeto militares de dicho Batallón el 7 de febrero de 1998.

2.2. Costas

21. Como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, ello la exoneraba de condena en costas en esta instancia (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

14 En ausencia de la totalidad del expediente de reparación directa (en el que se llegó a la conciliación cuyo pago se repite), la Sala desconoce si ese proceso prosiguió, con fines de repetición, contra el llamado en garantía y si llegó a proferirse sentencia en su contra.Radicación: 54001-23-31-000-2011-00425-01 (64138)

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Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

8 de 8

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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