CE - 540012331000201200068011SENTENCIA20220926111906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012331000201200068011SENTENCIA20220926111906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004)
Síntesis del caso : el señor José Guillermo Palacios Martínez fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para finalmente ser dictada sentencia absolutoria a su favor. Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , la cual es declarada.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 297 a 29 8 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 300 a 304 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 274 a 294 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 274 a 294 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ
GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo
siguiente:
Actor IDENTIFICACIÓN Calidad – Relación – Parentesco Monto a Indemnizar José Guillermo Palacios Martínez C.C. 88.271.479 Víctima 50 SMLMV José Eliécer Palacios C.C. 6.155.459 Padre de José Guillermo Palacios Martínez
50 SMLMV2
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
Silvia Rosa Martínez C.C. 37.340.569 Madre de José Guillermo
50 SMLMV
Rosalba Palacios Martínez C.C. 37.270.267 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
Nilson Gómez Martínez C.C. 88.255.917 Hermano de José Guillermo Palacios
Rosalba Palacios Martínez C.C. 37.270.267 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
Nilson Gómez Martínez C.C. 88.255.917 Hermano de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
Erika Katherine Palacios Martínez C.C. 1.077.083.558 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
Luz Yaneth Palacios Martínez C.C. 52.216.420 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
Martha Liliana Palacios Martínez C.C. 37.344.472 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez
25 SMLMV
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL pagar a favor del señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ1, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de DIEZ
MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO MIL PESOS ($ 10.045.978).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar al señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES
DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O
DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIO NALMENTE
AMPARADOS.
SEXTO: DENIEGÁNSE las demás prestaciones (sic) de la demanda.
DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O
DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIO NALMENTE
AMPARADOS.
SEXTO: DENIEGÁNSE las demás prestaciones (sic) de la demanda.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.
OCTAVO: NACIÓNRAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE con el
H. Consejo de Estado.
DÉCIMO PRIMERO : Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. (fls. 274 a 294 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).
1 Los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia fueron corregidos respecto al nombre del demandante José Guillermo Palacios Martínez en sentencia del 27 de febrero de 2015 (fls. 321 a 322 cdno. apelación).3
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Cúcuta los accionantes José Guillermo Palacios Martínez, José Eliecer Palacios, Silvia Rosa Martínez Mosquera, Rosalba Palacios Martínez, Nilson Gómez Martínez, Erika Katherine Palacios Martínez, Luz Yaneth Palacios Martínez y Martha Liliana Palacios Martínez actuando por interm edio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 5 a 47 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ dentro del proceso penal adelantado en su contra, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad d e Cúcuta, y en la etapa de juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado No. 540016008780201000040 N.I. 546, por el delito de Tráfico,
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado No. 540016008780201000040 N.I. 546, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y además por la publicación de la no ticia, en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional.
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN – a pagar:
2.1. A la víctima directa JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ, a sus padres JOSÉ ELIECER PALACIOS, SILVIA ROSA MARTÍNEZ MOSQUERA, a sus hermanos ROSALBA PALACIOS MARTÍNEZ, NILSON GÓMEZ MARTÍNEZ, ERIKA KATHERINE PALACIOS MARTÍNEZ, LUZ YANETH PALACIOS MARTÍNEZ y MAR THA LILIANA PALACIOS MARTÍNEZ el valor de los PERJUICIOS MORALES , equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos , equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.340.000,00), que deberán cubrirse con el valor del4
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Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
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Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
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salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL SEISCIENTOS (1.600)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.2. A JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ , el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad, equivalente a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($ 8.837.312) MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales, más el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
2.3. A la víctima directa JOSÉ GUILLLERMO PALACIOS MARTÍNEZ, a sus padres JOSÉ ELIÉCER PALACIOS y SILVIA ROSA MARTÍNEZ MOSQUERA, y a sus hermanos ROSALBA PALACIOS MARTÍNEZ,
sus padres JOSÉ ELIÉCER PALACIOS y SILVIA ROSA MARTÍNEZ MOSQUERA, y a sus hermanos ROSALBA PALACIOS MARTÍNEZ,
NILSON GÓMEZ MARTÍNEZ, ERIKA KATHERINE PALACIOS MARTÍNEZ, LUZ YANETH PALACIOS MARTÍNEZ y MARTHA LILIANA PALACIOS MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO SETENTA MILLONES DIEZ MIL P ESOS ($170.010.000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL CUATROCIENTOS
(2.400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C -188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cump limiento al artículo 177 del C.C.A.
2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado,
Constitucional). En lo demás deberá darse cump limiento al artículo 177 del C.C.A.
2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.
2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir por el actor mientras permaneció privado injustamente de su libertad, más el tiempo que la persona normalmente5
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logra reubicarse laboralmente , que la jurisprudencia ha fijado en 8.75 meses.
2.7. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia.
2.8. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 5 a 47 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
sostenidas, negrillas y subrayas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 20 de marzo de 2010 el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Guamo del municipio de Sardinata (Norte de Santander).
- El 21 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Palacios Martínez por su participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
- El 27 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Palacios Martínez del delito inicialmente imputado.
- El señor José Guillermo Palacios Martínez estuvo injustamente detenido desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 19 de julio de 2010 , por ende, las demandadas deben responder por los perjuicios causados.6
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
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3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 27 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de las entidades demandadas (fls. 129 cdno. ppal.).
Por auto del 27 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de las entidades demandadas (fls. 129 cdno. ppal.).
- Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2012 (fls. 187 a 209 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa exclusiva y determinante de un tercero” por estimar que la privación de la libertad del demandante José Guillermo Palacios Martínez no provino de la Fiscalía sino fue dispuesta por el juez con funciones de control de garantías perteneciente a la Rama
Judicial.
- La Nación-Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal (fl. 232 cdno. ppal.).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia proferida el 17 de octubre de 2014 declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, lucro cesante y por daños derivados de la vulneración o afectación a bienes o der echos constitucional y convencionalmente amparados (fls. 274 a 294 cdno. apelación) por considerar que el señor José Guillermo Palacios Martínez no se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad pues fue absuelto de participación en el delito endilgado.
Exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la detención se produjo por miembros del Ejército Nacional y fue legalizada
privación de la libertad pues fue absuelto de participación en el delito endilgado.
Exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la detención se produjo por miembros del Ejército Nacional y fue legalizada por el juzgado con función de control de garantías, en consecuencia no se demostró la intervención de esta entidad en la privación de la libertad del actor y por el contrario fue el fiscal el que en audiencia de juicio oral solicitó la absolución del sindicado.7
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
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5. Recursos de apelación
La parte demandante y la Nación-Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2014 fue radicado el de la parte actora (fls. 297 a 298 cdno. apelación) y el 19 de diciembre de 2014 el de la Nación-Rama Judicial (fls. 300 a 304 cdno apelación) , los cuales se concedieron en auto del 28 de mayo de 2015 (fl. 324 cdno. apelación).
- La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia
con los siguientes argumentos:
a) La indemnización por perjuicio moral debe reconocerse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
b) La indemnización por lucro cesante debe actualizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
c) La indemnización por vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos debe ser mayor a la reconocida por el a quo en
b) La indemnización por lucro cesante debe actualizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
c) La indemnización por vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos debe ser mayor a la reconocida por el a quo en consideración al periodo de privación de libertad.
d) El derecho al buen nombre y a la honra del grupo familiar que integra el señor José Guillermo Palacios también se vio afectado, por lo cual debe reconocerse indemnización por este concepto para todos los demandantes.
- La Nación-Rama Judicial se opuso a la decisión de primera instancia soportada
en los siguientes argumentos:
a) La medida de aseguramiento impuesta al señor Palacios Martínez provino de la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación.
b) El juez con funciones de control de garantías encontró ajustada al mandato legal y proporcional a la gravedad del delito la medida de aseguramiento solicitada por la8
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
fiscalía investigadora.
c) En el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004 si bien el juez con funciones de control de garantías es quien decide si decreta o niega la imposición de la medida de aseguramiento, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del juez.
d) Las autoridades judiciales que conocieron del p roceso adelantado en contra del señor Palacios Martínez actuaron en debida forma.
6. Actuación surtida en segunda instancia
convencimiento del juez.
d) Las autoridades judiciales que conocieron del p roceso adelantado en contra del señor Palacios Martínez actuaron en debida forma.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 22 de abril de 2016 (fls. 333 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 12 de agosto de 2016 (fl. 335 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad pues, desde su apreciación, no intervino en la decisión que impuso la medida de detención preventiva d el actor José Guillermo Palacios Martínez (fls.337 a 345 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que9
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que9
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
soportó el señor José Guillermo Palacios Martínez en virtud d el proceso penal identificado con el número 540016008780201000040 (número interno 2010-546) adelantado en su contra por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Rama Judicial formularon recurso de apelación , por lo que corresponde decidir de conformidad con los argumentos invocados en la alzada.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 20102 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 20123 (fl. 47 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad
por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial para considerar que se configuró la falla del servicio, modificará la condena por perjuicios morales y materiales por lucro cesante y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre.
2 Lo cual se extrae de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 27 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde no se formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria (A partir del récord 43:27). 3 Una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial como lo acredita la constancia expedida por el Procurador Veintitrés Judicial II Administrativo de Cúcuta según la cual se presentó solicitud de conciliación el 24 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012 se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (fl. 175 cdno. ppal.).10
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
- Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación pues la parte demandante no apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de responsabilidad de esta. Si bien la Nación-Rama Judicial en
General de la Nación pues la parte demandante no apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de responsabilidad de esta. Si bien la Nación-Rama Judicial en sede de apelación señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso por cuanto el señor José Guillermo Palacios Martínez fue privado de la libertad a solicitud de la fiscalía investigadora, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos
de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la res ponsabilidad estatal, ya fuere en un régimen
4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.11
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
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subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
La Sala evidencia que el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado el 20 de marzo de 2010 5 y permaneció privado de la libertad hasta el 19 de julio de 20106.
3.1.2 Legalidad de la medida de privación de la libertad
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala
20106.
3.1.2 Legalidad de la medida de privación de la libertad
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 21 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor José Guillermo Palacios Martínez, aceptó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así:
a) El 20 de marzo de 2010 en el municipio de Sardinata (Norte de Santander) varios integrantes del Ejército Nacional se encontraban adelantando operativos de registro en la vereda “El Guamo” cuando aproximadamente a las 8:00 horas cerca de un caño y cerca de una casa que tenían visibilidad entre uno y otra, donde pasa un
5 Así se reporta en la audiencia de legalización de captura realizada el 21 de marzo de 2010 (Récord 17:00 Intervención del fiscal). 6 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) en audiencia del 19 de julio de 2010 profirió sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata del señor José Guillermo Palacios Martínez (fl.96 cdno. anexo expediente penal ); a su vez, el 19 de julio de 2010 se expidió la boleta de libertad 669 (fl. 99 cdno. anexo expediente penal). En comunicación del
José Guillermo Palacios Martínez (fl.96 cdno. anexo expediente penal ); a su vez, el 19 de julio de 2010 se expidió la boleta de libertad 669 (fl. 99 cdno. anexo expediente penal). En comunicación del 7 de marzo de 2013 la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informa que el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado el 20 de marzo de 2010 e ingresó al establecimiento el 21 de marzo de 2010 y permaneció recluido hasta el 19 de julio de 2010 (fl. 258 cdno. ppal.).12
Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559)
Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros
Reparación Directa Apelación sentencia
camino real, se encontraron de frente con cinco personas que guiaban a un caballo de color amarillo oscuro que a su vez cargaba un costal.
Los integrantes del Ejército Nacional solicitaron requisar el costal que transportaba el equino a lo cual se accedió y al abrirlo fueron hallados 28 paquetes cilíndricos color blanco, uno grande envuelto en cinta color verde y otro pequeño cuadrado que contenían una sustancia color blanco que al examen preliminar arrojó resultado positivo para base de coca.
De inmediato los miembros del Ejército retuvieron a dichas personas, entre las que se encontraba el señor José Guillermo Palacios Martínez.
b) Para el juez con funciones de control de garantías se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia toda vez que las cinco personas fueron sorprendidas y aprehendidas al momento de cometer el delito, por cuanto escoltaban el caballo que
b) Para el juez con funciones de control de garantías se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia toda vez que las cinco personas fueron sorprendidas y aprehendidas al momento de cometer el delito, por cuanto escoltaban el caballo que cargaba en su lomo sustancia estupefaciente.
c) Al señor José Guillermo Palacios Martínez se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículo 376 Código Penal) agravado porque la sustancia incautada superó 5 kilos de peso (15.372 gramos)7.
d) La medida de aseguramiento era procedente porque se respaldó con elementos materiales probatorios tales como: i) el informe de captura, ii) la declaración del Cabo del Ejército que adelantó el procedimiento de captura e informó la circunstancias en que se produjo la misma, iii) el acta de incautación de elementos, iv) la prueba PIPH positiva para base de coca, v) el formato único de noticia criminal, vi) la fijación fotográfica del lugar donde fue hallado el estupefaciente y, vii) formato de plena identidad e individualización d
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