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CE - 540012331000201200224011SENTENCIA20221212174414

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Título
CE - 540012331000201200224011SENTENCIA20221212174414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 54001-2333-1000-2012-00224-01(53007) Actor: Luis Ignacio Delgado Franco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa

Temas: acción de reparación directa – incautación de vehículo – dictamen técnico Policía

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la incautación de un vehículo por parte de la Policía Nacional, que después de advertir una supuesta falsedad marcaria, dejó el vehículo en disposición de la Fiscalía. Esta autoridad, después de casi dos años, indicó que no existió la falsedad marcaria y ordenó la devolución del vehículo.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instan cia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el

de Defensa – Policía Nacional.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instan cia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001 -03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

Actor: Luis Ignacio Delgado Franco

los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

Actor: Luis Ignacio Delgado Franco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Referencia: Acción de reparación directa Modifica decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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1. El 3 de febrero de 20122, Luis Ignacio Delgado Franco, en ejercicio de la acción de reparación directa , presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron (se trascribe incluso con errores):

“1: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de la Defensa Nacional, son solidarios y administrativamente responsables de los perjuicios causados a mi mandante LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO, por los hechos y omisiones que se relacionan con la inmovilización del vehículo de su propiedad durante el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 2007 hasta el día 12 de julio de 2010, cuando se hizo entrega definitiva del automotor; vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Tractocamión; Servicio: público; Número de motor: 06RO867408; Número de chasis: 3AKJA6CG76DV46056; Marca: Freigthlines Línea CL -120; Placa: SOO -173; Color: Blanco; afiliado a la empresa de Transporte Unidos Riocarfe Ltda.

2. Que como consecuencia de lo anteriormente citado condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar:

Unidos Riocarfe Ltda.

2. Que como consecuencia de lo anteriormente citado condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar:

2.1 Al señor Luis Ignacio Delgado Franco, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidad la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($262.772.897), o los que resul ten probados en el proceso. Suma de dinero que se deberá actualizar a la fecha de proferimiento de condena definitiva en contra de las demandadas. Suma que deberá ser actualizada en consideración al índice de precios al consumidor, conforme el artículo 178 del CCA.

2.1.2 Al señor Luis Ignacio Delgado Franco, por concepto de intereses correspondientes a la tasa legalmente permitida, sobre la cantidad que resulte a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 117 del CCA.

2.1.3 Los perjuicios morales causados a Luis Ignacio Delgado Franco, por haber atendido un proceso penal de manera injusta, lo cual violentó sus derechos al buen nombre, su crédito, su honra y re putación; lo cuales deben reconocerse en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.5 En caso que dentro del proceso no quedare establecido los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del CPC.

3. Que la Nación – Fiscalía general de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de

2.1.5 En caso que dentro del proceso no quedare establecido los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del CPC.

3. Que la Nación – Fiscalía general de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de Defensa, deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de ésta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA.”

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones ,

adujeron:

3. 1) El 8 de octubre de 2007, a las 2:00 pm, personal de la Policía Nacional adscrito a la Sijin de Yopal (Casanare), inmovilizaron el vehículo de propiedad de señor Delgado Franco , por una su puesta falsedad marcaria en los seriales de chasis y motor.

4. 2) El 17 de octubre de 2007, e l vehículo inmovilizado fue puesto a disposición del Coordinador Fiscalía Seccional URI – Fiscalía General de la

2 Folio 9 cuaderno 1.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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Nación Yopal – Casanare, igual que el informe de incautación y el estudio técnico del automotor. En ellos se afirmó que los números de motor y chasis estaban regrabados y que, además, la plaqueta de serie presenta ba falsificación integral. De igual forma, se señaló que las placas que

técnico del automotor. En ellos se afirmó que los números de motor y chasis estaban regrabados y que, además, la plaqueta de serie presenta ba falsificación integral. De igual forma, se señaló que las placas que identificaban el vehículo eran originarles para Colombia. Ello consta en el acta de inventario del vehículo de 12 de octubre de 2007.

5. 3) El 22 de noviembre de 2007, el actor solicitó a la Fiscalía 30 Seccional URI – Fiscalía General de la Nación Yopal – Casanare la entrega del vehículo con fundamento en dos razones: a. que no se practicó un estudio técnico con ayuda de patrones originales utilizados por la casa fabricante b. que no se hizo revelado químico de los seriales del automotor para determinar su falsedad.

6. 4)Mediante Oficio No. 527 de 27 de noviembre de 2007 , la Fiscalía General de la Nación dejó el vehículo a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación - Duitama

(Boyacá).

7. 5)A través de la Resolución de 23 de abril de 2008, la Fiscalía 25

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal – Casanare resolvió dejar a disposición de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, el vehículo incautado y el respectivo expediente porque fue por ese “puerto aduanero por donde se importó el vehículo ” y porque ahí “se adelantaron las negociaciones y trámites del automotor”.

8. 6) El 10 de marzo de 2009 y el 27 de mayo de 200 9, el actor le solicitó

por donde se importó el vehículo ” y porque ahí “se adelantaron las negociaciones y trámites del automotor”.

8. 6) El 10 de marzo de 2009 y el 27 de mayo de 200 9, el actor le solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Cúcuta, que conocía de la investigación bajo el número 145556, la entrega provisional del vehículo. La petición se basó en que habían transcurrido más de 17 meses desde su aprehensión sin que la Fiscalía confirmara el delito de falsedad marcaria.

9. 7)El 12 de febrero de 2010, la Fisca lía 18 Seccional de Cúcuta, mediante Resolución 21, ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Luis Ignacio Delgado Franco. Aseguró que esa autoridad estableció que el vehículo no presentaba alteración alguna en los seriales de identificación y los mismos eran originales de la casa fabricante.

10. 8) Mediante Resolución de 1 de julio de 2010, la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta ordenó la entrega definitiva del vehículo a su propietario Luis Ignacio Delgado Franco. Ese acto se cumplió mediante el Oficio 1108 de 6 de junio de 2010, dirigido al Director Seccional Administrativo y Financiero de Duitama (Boyacá). La entrega material del veh ículo se realizó el 12 de julio de 2010.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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11. La parte demandante aseguró que “El fundamento de la responsabilidad está fincado en Falla del Servicio, teniendo en cuenta que para la inmovilización del tractocamión se fundó en la presunta falsedad marcaria de los seriales de identificación del tractocamión, presunción desvirtuada posteriormente por el peritaje practicado por un experto de automotores del Cuerpo Técnico de Investigación, que concluyó que los números de identificación del vehículo son originales (…)” Agregó que “La Fiscalía no fue diligente en aclarar dentro de un término razonable, a pesar de las solicitudes que se entregara el vehículo en provisionalidad por tratarse de ser un automotor de servicio público (…) encontramos un servicio de justicia tardío que contribuyó al perjuicio que se reclama (…)”.

1.2. Posición de la parte demandada

12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda3, manifestó que los hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones. En síntesis, aseguró que los perjuicios ocasionados a los demandantes no se derivaron de esta autoridad sino de la “ falta de diligencia de la Fiscalía Nacional reflejada al no imprimir celeridad en los trámites que le correspondía realizar, para poder concluir tras una pronta investigación la licitud o no del vehículo, y no esperar cera de 28 meses para adoptar medidas eficaces de desvirtuar el informe preliminar rendido por el funcionario policial”.

trámites que le correspondía realizar, para poder concluir tras una pronta investigación la licitud o no del vehículo, y no esperar cera de 28 meses para adoptar medidas eficaces de desvirtuar el informe preliminar rendido por el funcionario policial”.

13. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda. 4

1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 10 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de un lado, absolvió de toda responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque fue, justamente, durante la etapa investigativa que se pudo determinar la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional y, de otro, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

15. Respecto de esta última autoridad indicó que sí debía responder porque, en primer lugar, se probó el daño, esto es, la retención del vehículo.

En segundo lugar, se probó la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional porque quedó demostrado que, con base en dictamen técnico errado, retuvo el vehículo y lo puso a órdenes de la Fiscalía. Explicó que, con las pruebas que se practicaron durante la investigación penal, se concluyó que no existió falsificación marc aria en los números de identificación del

3 Folios 64 a 66 del C.1. 4 Folio 92 del C.1.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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vehículo. Agregó que “ el perito de la entidad demandada incurrió en un error técnico de apreciación al asegurar que eran falsos, error que causó daños patrimoniales al propietario del bien, en razón del tiempo en que no pudo explotarlo económicamente”.

16. En tercer lugar, se ordenó reparar los perjuicios materiales y morales.

Respecto de los materiales, tuvo en cuenta un contrato suscrito el 24 de noviembre de 2006 y 3 certificados que indicaban que el act or prestaba el servicio de transporte nacional. Posteriormente, reconoció por lucro cesante consolidado la suma de $ 338.549.057,059 valor obtenido de un dictamen pericial solicitado por la parte actora que cobró firmeza. R especto de los morales, con base a “ las pruebas testimoniales obrantes en el proceso ”, reconoció la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión5 con fundamento en que la responsabilidad del Estado, en este caso, recaía sobre la Nación – Fiscalía General de la Nación. Aseguró que la Policía Nacional cumplió con su función en la me dida que efectuó un procedimiento policial de carácter preventivo, esto es, la inmovilización del vehículo en atención a que el estudio técnico arrojó como resultado “motor

Nacional cumplió con su función en la me dida que efectuó un procedimiento policial de carácter preventivo, esto es, la inmovilización del vehículo en atención a que el estudio técnico arrojó como resultado “motor y chasis regrabados”. Posteriormente, se dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, desde ese momento, la responsabilidad recaía sobre esa autoridad, quien debía, de manera pronta y diligente , verificar dentro de la investigación por la presunta falsedad marcaria, si esta en realidad se configuraba dentro del caso concreto y de no ser así proceder de manera inmediata a ordenar la entrega del vehículo a su propietario. Concluyó que, como la Fiscalía tardó más de dos años para que, mediante experticia técnica realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación, concluyera que el vehículo no presentaba alteración alguna, debía responder. Aseguró que sí existió un defectuoso funcionamiento de esa autoridad por la demora en la investigación, por lo cual no admitía que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.

18. Finalmente, mostró su inconformidad con el hecho de que la Sentencia de primera instancia hubiera fundamentado su decisión en una decisión de 6 de octubre de 1995, expediente 10282, comoquiera que, a su juicio, entre los asuntos no existía similitud fáctica. Explicó que, en esa oportunidad, la falla que se le endilgaba a la Policía era que otorgó “ un concepto de viabilidad sobre vehículo ” del cual, posteriormente, se estableció que adolecía de falsedad marcaria. Sin embargo, en este caso ello no se discutía por lo cual, no debía aplicarse ese antecedente.

concepto de viabilidad sobre vehículo ” del cual, posteriormente, se estableció que adolecía de falsedad marcaria. Sin embargo, en este caso ello no se discutía por lo cual, no debía aplicarse ese antecedente.

5 Folio 191 a 198 del cuaderno principalRadicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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19. El 10 de febrero de 2016 se admitió el recurso y el 13 de abril de 2016 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 presentó alegatos en los que insistió en el recurso de apelación. Adujo que no le asistía ninguna responsabilidad porque únicamente actuó en virtud de las funciones que tenía asignadas y posteriormente procedió a dejar el automotor a disposición de la Fiscalía.

21. La Nación – Fiscalía General de la Nación 7 presentó alegatos en los que pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Aseguró que el yerro en el que se incurrió respecto del análisis de la placa, estuvo en cabeza de la Policía y así lo puso en conocimiento, justamente, la Fiscalía, quien logró esclarecer el punto y mostrar que no había falsificación marcaria.

22. El Ministerio Público8 rindió concepto en el que pidió que se modificara el fallo en el sentido de declarar responsables solidarios tanto a la Nación –

quien logró esclarecer el punto y mostrar que no había falsificación marcaria.

22. El Ministerio Público8 rindió concepto en el que pidió que se modificara el fallo en el sentido de declarar responsables solidarios tanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como a la Nación – Fiscalía General de la Nación. A su juicio, la Fiscalía General de la Nación se tomó más de dos a ños para adelantar la instrucción, tiempo excesivo, si se tiene en cuenta la naturaleza del asunto “ que no representaba complejidad”.

Explicó que se configuró una mora injustificada constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “ pues el ente investigador estaba en capacidad y en el deber de destinar un término mucho menor en resolver sobre la existencia o no del hecho que configuraba el presunto punible, más aún ante la existencia de una medida cautelar como la inmovilización del vehículo”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar ; 2.2. Análisis sustantivo 2. 3.

Perjuicios; 2.4. Sobre la condena en costas.

2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

23. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior

6 Folios 225 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado 7 Folios 235 a 240 del Cuaderno del Consejo de Estado

directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior

6 Folios 225 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado 7 Folios 235 a 240 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 Folios 254 a 260 del Cuaderno del Consejo de EstadoRadicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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investigación penal.

24. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, el daño reclamado por la parte demandante se consolidó con la resolución dictada por la Fiscalía el 1 de julio de 2010 , que ordenó la entrega definitiva del vehículo del actor por considerar que no se configuró el delito de falsedad marcaria. L a demanda se radicó oportunamente el 3 de febrero de 2012.

25. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Se mantendrá la decisión que declaró responsable únicamente a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por que se demostró que, en efecto, esa autoridad causó un daño antijurídico. No se estudiará si la Fiscalía es la responsable porque el apelante Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional carece de legitimación pa ra pedir que se condene a esa autoridad. Finalmente, se modificará lo relativo a los perjuicios porque no se comparte la condena del lucro cesante con base en el dictamen pericial y,

Nacional carece de legitimación pa ra pedir que se condene a esa autoridad. Finalmente, se modificará lo relativo a los perjuicios porque no se comparte la condena del lucro cesante con base en el dictamen pericial y, adicionalmente, no hay lugar a reconocer los perjuicios morales.

2.2. Análisis sustantivo

26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su recurso alegó que ella obró acorde con sus competencias y que debió condenarse a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque incurrió en un defectuoso funcionamiento al demorarse injustificadamente más de dos años para concluir que el vehículo retenido por la Policía Nacional no presentaba alteración alguna.

27. La Sala negará el recurso de apelación porque, en primer lugar, está demostrado que la Policía Nacional efectuó la incautación del vehículo de manera equivocada por lo cual debe responder y, en segundo lugar, el apelante Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional carece de legitimación para pedir que se condene a la Fiscalía y la Sala carece de competencia para estudiar en esta instancia la responsabilidad de esa autoridad.

28. 1) Al respecto se encuentra que , con las pruebas que reposan en el expediente9, quedó demostrado que la Policía se equivocó al rendir el

9a) Acta de incautación del vehículo, de 8 de octubre de 2007, suscrita por dos autoridades de la Policía Nacional y el señor Luis Ignacio Delgado Franco. b) Informe de estudio técnico de 10 de octubre de 2007, suscrito por un patrullero de la Policía Nacional , en donde se concluye que existió número de motor y chasis regrabado y

y el señor Luis Ignacio Delgado Franco. b) Informe de estudio técnico de 10 de octubre de 2007, suscrito por un patrullero de la Policía Nacional , en donde se concluye que existió número de motor y chasis regrabado y plaqueta de número de serie con falsificación integral. c) Oficio 765 de 12 de octubre de 2007, con recibido el 17 de octubre de 2007, dirigido al Coordinador de la Fiscalía URI de Yopal, mediante el cual la Policía Nacional deja a su disposición el vehículo. d) Oficio 527 de 27 de noviembre de 2007, dirigido al director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía – Duitama, por medio del cual la Fiscal 30 Seccional de Yopal le informa que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2007, se ordenó dejar a disposición de esa dirección el vehículo. e) Informe Investigador de Laboratorio de 28 de enero de 2010 , de la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyenRadicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

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primer informe técnico que sirvió de fundamento de la incautación, razón por la cual, le asistió razón a la primera instancia en condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.

29. 2) Adicionalmente, aunque la parte apelante pida que se condene a la Fiscalía, lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse en esta instancia sobre la responsabilidad de esta autoridad. En primera medida, conviene

29. 2) Adicionalmente, aunque la parte apelante pida que se condene a la Fiscalía, lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse en esta instancia sobre la responsabilidad de esta autoridad. En primera medida, conviene tener en cuenta que, en el recurso de apelación, la Policía Nacional carece de legitimación para alegar que la responsabilidad radica en otra autoridad que no fue condenada; la facultad de apelar que le otorga la ley se contrae únicamente a argumentar por qué la Policía no debió ser condenada, pero de ninguna manera, por qué debió condenarse a otro de los demandados.

En esa misma línea, la Sala advierte que no tendría competencia para estudiar la responsabilidad de la Fiscalía porque esa discusión quedó zanjada cuando la primera instancia no la condenó y la parte demandante no apeló esa decisión. Luego, no puede esta sal a, sin violar el debido proceso de la Fiscalía, reabrir en esta instancia el debate de responsabilidad frente a esa autoridad a propósito de la impugnación de la Policía.

30. Respecto de la inconformidad del apelante de que su decisión se hubiera basado en la sentencia de 6 de octubre de 1995, cuyo fundamento fáctico se apartaba del caso aquí expuesto, debe indicarse que, aunque no se desconoce que la sentencia de primera instan cia la citó, lo cierto es que el motivo de su decisión no fue que la Policía hubiera expedido irregularmente una certificación. La primera instancia efectuó un análisis particular de la falla endilgada a la Policía, esto es, que, en virtud de un informe técnico errado, inmovilizó y retuvo un vehículo. Así se pronunció esa

Corporación:

particular de la falla endilgada a la Policía, esto es, que, en virtud de un informe técnico errado, inmovilizó y retuvo un vehículo. Así se pronunció esa

Corporación:

“En conclusión, las pruebas que obran en el expediente dan certeza de que los números de identificación del vehículo son originales, que no fueron regrabados y que, por lo tanto, el perito de la entidad demandada incurrió en un error técnico de apreciación al asegurar que eran falsos, error que causó daños patrimoniales al propietario del bien, en razón del tiempo en que no pudo explotarlo económicamente”

31. Se concluye que si bien citó la decisión que alude el apelante, lo cierto es que, al resolver el caso c oncreto, tuvo en cuenta que el error no consistió en la expedición irregular de un certificado sino en el equivocado dictamen pericial que efectuó la Policía cuando detuvo el vehículo.

32. Finalmente, debe indicarse que, aunque la Policía Nacional debe

que los dígitos alfanuméricos del automotor, chasis y placa no presentan alteraciones . f) Resolución 21 de 12 de febrero de 2010 y 150 de 1 de julio de 2010, por medio de las cuales se hace la entrega provisional y permanente, respectivamente, del vehículo por parte de la Fiscalía General de la Nación – URI Norte de Santander. g) Acta de entrega de 12 de julio de 2010, mediante el cual el Director Seccional de la Administración de Bienes de la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo le entrega el vehículo a Luis Ignacio Delgado Franco.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

Actor: Luis Ignacio Delgado Franco

de Santa Rosa de Viterbo le entrega el vehículo a Luis Ignacio Delgado Franco.Radicación:54001-2333-1000-2012-00224-01(53007)

Actor: Luis Ignacio Delgado Franco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Referencia: Acción de reparación directa Modifica decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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responder patrimonialmente por el daño padecido por el señor Luis Ignacio Delgado Franco, lo cierto es que no se puede desconocer que, de acuerdo con lo demostrado, el vehículo estuvo en poder de esa autoridad únicamente desde el 8 de octubre de 2007, fecha en que se realizó la incautación hasta el 17 de octubre de 2007 fecha en que se lo dejó a disposición de la Fiscalía. En consecuencia, únicamente deberá responder por los perjuicios que se hubieran causado durante ese periodo.

2.3. Perjuicios

33. La Sala se pronunciará de fondo sobre los perjuicios de conformidad con la garantía de apelante único.

34. Respecto de los perjuicios materiales. Previo a establecer lo relativo a la cuantía del perjuicio por lucro cesante, debe indicarse que, en efecto, quedó demostrado que, para la fecha de la incautación, el vehículo prestaba el servicio de transporte nacional y, en esa medida, era productivo. Ello quedó acreditado, no solo con el contrato suscrito el 24 de noviembre de 2006 “contrato de vinculación sin administración de la empresa” suscrito entre la representante legal la empresa de transporte R

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