CE - 540012331000201200227011SENTENCIA20220509090255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012331000201200227011SENTENCIA20220509090255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526)
Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Demandados: HUMBERTO PRADA ROJAS Y OTROS
Medio de control: REPETICIÓN CCA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD
Síntesis del caso: se ejerce la presente acción en contra de unos militares que habrían estado implicados en la ejecución extrajudicial de un civil por la que fue declarada administrativamente responsable la entidad ahora demandante y condenada a pagar la respectiva indemnización de perjuicios a la madre de la víctima, por cuya suma se repite.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la condena a costas.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor” (fl. 327 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 (fl. 14 cdno. 1) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promovió demanda de repetición en contra de los señores Diego Felipe Pabón, Fabio Hernando Carvajal, Hugo Hernando Orduz, C ésar Augusto de Jesús Páez Castillo y Humberto Prada Rojas con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“Que los Señores DIEGO FELIPE PAB ÓN, FABIO HERNANDO
CARVAJAL, HUGO HERNANDO ORDUZ, C ÉSAR AUGUSTO DE JESUS PAEZ DE CASTILLO, HUMBERTO PRADA ROJAS, son responsable por dolo en su actuar en hechos registrados el día 6 de Agosto de 1994, en el sitio Caño Lajas Corregimiento Filo Gringo del
JESUS PAEZ DE CASTILLO, HUMBERTO PRADA ROJAS, son responsable por dolo en su actuar en hechos registrados el día 6 de Agosto de 1994, en el sitio Caño Lajas Corregimiento Filo Gringo del Municipio de el Tarra, que dieron lugar a la condena contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NAC IONAL, dentro del proceso radicado bajo el No. 1996 -10280 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Señores DIEGO FELIPE PAB ÓN, FABIO HERNANDO CARVAJAL, HUGO HERNANDO ORDUZ, CESAR AUGUSTO DE JES ÚS PÁEZ DE CASTILLO, HUMBERTO PRADA ROJAS, al pago de DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON 71/100 M /CTE ($201.934.603.71), valor pagado según resolución No. 2654 de fecha 5 de mayo de 2010, cancelada en su totalidad el día 26 de mayo de 2010 y certificación expedida por el Tesorero principal de la Entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pago que deberá efectuar a favor de la NACION - MIISTERIO DE DEFENSA EJERCITO
NACIONAL.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A., y 488 del C.P. C.; que el conste (sic) una obligación clara, expresa y
NACIONAL.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A., y 488 del C.P. C.; que el conste (sic) una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
Que el monto de la condena se profiera contra los Señores DIEGO FELIPE PAB ÓN, FABIO HERNANDO CARVAJAL, HUGO HERNANDO ORDUZ, C ÉSAR AUGUSTO D E JES ÚS P ÁEZ DE CASTILLO, HUMBERTO PRADA ROJAS, sea actualizado hasta el monto de pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
Que se condena en costas al demandado” (fl. 10 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original).3
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Gilma Orejarena de Luque interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de su hijo Carlos Hernán González Orejarena en hechos acaecidos el 6 de agosto de 1994.
- Mediant e sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de
hechos acaecidos el 6 de agosto de 1994.
- Mediant e sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, a quien le correspondió conocer el proceso, encontró probado que la víctima falleció a manos de los militares ahora demandados después de haberlo retenido ilegalmente en Caño Lajas, corregimiento Filo del Gringo, municipio El Tarra (Norte de Santander) y reportado su fallecimiento como producto de un combate guerrillero, lo cual no era cierto; en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad ahora demandante por la muerte del señor Carlos Hernán González Orejarena y la condenó al pago de los perjuicios padecidos por su madre.
- En virtud de dicha condena la entidad expidió la Resolución No. 2654 del 13 de mayo de 2010 en la que ordenó cancelar la suma de $201’934.603, 71 en favor de la afectada, suma por la que ahora se repite.
1.3 Cargos
La entidad accionante considera que la conducta dolosa de los agentes militares se encuentra probada toda vez que fueron procesados disciplinaria y penalmente por el delito de homicidio agravado.
2. Posición de los demandados
- El señor Fabio Hernando Carvajal Ochoa (fls. 131 y 137 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado fue absuelto, situación que4
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526)
las pretensiones de la demanda por cuanto en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado fue absuelto, situación que4
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
desvirtúa el dolo en su conducta, además, propuso la excepción de caducidad de la acción puesto que la ejecutoria de la sentencia condenatoria ocurrió el 15 de febrero de 2005 pero el pago total de la condena no se efectuó sino hasta el 26 de mayo de 2010, de manera que excedió los 18 meses previstos por la ley para ello ; c omo la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2012 se hizo después del vencimiento de los dos años estipulados legalmente para el efecto.
- El señor César Augusto Páez Castillo (representado por curador ad litem) se opuso a las pretensiones de la demanda y también propuso la excepción de caducidad de la acción por considerar que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2012 y el pago de la condena se efectuó el 26 de mayo de 2010, esto es, más de dos años después del pago total (fl. 168 cdno. 1).
- El señor Humberto Parda Rojas (representado por curador ad litem) solicitó la denegatoria de las pretensiones por cuanto “no existe cualificación judicial individual” de una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte en los hechos materia de reproche , a seguró que se le violó su derecho del debido proceso contemplado el artículo 29 de la Constitución Política porque se debe
individual” de una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte en los hechos materia de reproche , a seguró que se le violó su derecho del debido proceso contemplado el artículo 29 de la Constitución Política porque se debe presumir su inocencia mientras no sea declarado judicialmente culpable (fl. 224 cdno. 1).
- Los demás demandados guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La entidad demandante (fl. 315 cdno. 1) alegó que en el proceso se probaron todos los presupuestos para que proceda la acción de repetición, esto es, la calidad de servidores públicos de los demandados, el pago efectivo de la condena proferida en contra de la entidad mediante sentencia judi cial y la conducta dolosa de los agentes.
- Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.5
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
4. La sentencia apelada
El tribunal de primera instancia (fl. 321 cdno. ppal.) declaró probada le excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto por encontrar que los dos años con los cuales contaba la entidad accionante para radicar la demanda vencieron el 17 de agosto de 2008 pero fue presentada el 25 de mayo de 2012.
Explicó q ue en este caso el pago de la condena se hizo por fuera de los 18 meses después de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria (el 26 de
pero fue presentada el 25 de mayo de 2012.
Explicó q ue en este caso el pago de la condena se hizo por fuera de los 18 meses después de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria (el 26 de mayo de 2010) previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con la condición establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, motivo por lo cual el término de la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de haberse finalizado ese periodo, esto es, el 16 de agosto de 2006.
5. El recurso de apelación
La entidad demandante (fl. 331 cdno. ppal.) reprochó la decisión del a quo toda vez que, a su juicio, el término de caducidad debe contarse desde el pago total de la condena según lo establece el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y como este ocurrió el 26 de mayo de 2010 tenía t iempo para interponer la demanda hasta el 26 de mayo de 2012 y se presentó un día anterior, por lo cual concluyó que se hizo en tiempo.
De la sentencia de constitucionalidad citada por el tribunal de primera instancia se interpreta que si la entidad no efectúa el pago de la condena dentro de los 18 meses después de la sentencia condenatoria, el término de caducidad comienza a contarse a partir de la fecha efectiva del pago.
Además, explicó la naturaleza jurídica y los elementos de la acción de repetición y solicitó la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.6
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526)
y solicitó la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.6
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición fue ejercida dentro del tiempo establecido legalmente para ello o, si por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, operó la caducidad.
La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la acción se encontraba caducada cuando se presentó la demanda.
2. Análisis de la caducidad de la acción
Según el artículo 11 de la Ley 678 de 20 01 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública , esta norma debe entenderse en armonía con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia
presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública , esta norma debe entenderse en armonía con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, en el entendimiento de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo, pues, la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2002 ordenó7
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estarse a lo resuelto en la primera decisión respecto del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
Contrario a lo alegado por la apelante, en el aludido fallo de constitucionalidad se precisó la forma de contabilización del término de caducidad en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir
el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (resalta la Sala).
De modo que si el pago de la condena fue posterior al plazo de los 18 meses, obligatoriamente el término de los 2 añ os comienza a partir del día en el que aquel venció y no desde cuando se pague la condena si sucede posteriormente, pues, no se puede afectar el derecho del debido proceso del servidor posiblemente responsable, así también se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Corporación1.
En este caso concreto se tiene probado que el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2004 se realizó el 26 de mayo de 2010 según certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 278 cdno. 1) y que la aludida providencia cobró su ejecutoria el 15 de febrero de 2005, de conformidad con la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 50 cdno. 1).
Así las cosas, la Sala encu entra que el pago de la obligación se realizó mucho después de los 18 meses de plazo que la entidad tenía para el efecto, esto es,
1 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 26 de enero de
después de los 18 meses de plazo que la entidad tenía para el efecto, esto es,
1 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 26 de enero de 2022, proceso no. 54001 -23-31-000-2003-00504-01 (64.673); Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 6 de julio de 2020, proceso no. 25000-23-26-0002003-02422-01(46.808), MP Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C, sentencia proferida el 9 de julio de 2018, proceso no. 25000-23-26-000-200800169-01(55.029), MP Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección A, sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, proceso no. 73001 -23-31-0002010-00336-01(41.948), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.8
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
hasta el 1 6 de agosto de 2006, motivo por el cual en este caso el plazo para interponer la demanda caducaba al día siguiente de haber transcurrido los dos años después de esta última fecha, es decir, el 17 de agosto de 2008.
Dado que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012 se impone concluir que la acción se encuentra abiertamente extemporánea, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como lo consideró el a quo.
Dado que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2012 se impone concluir que la acción se encuentra abiertamente extemporánea, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como lo consideró el a quo.
3. Conclusión
Como la demanda se presentó por fuera del tiempo oportuno se impon e confirmar la sentencia apelada que declaró probada le excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4. Costas
La Sala encuentra que la entidad demandante incurrió en acción temeraria debido a que además de haber presentado la demanda con un exceso manifiesto del término de caducidad, en el recurso de apelación alteró completamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad de las normas relativas a la caducidad para la acción de repetición, de manera que desgastó a la administración de justicia con un recurso que no tenía cómo prosperar, motivo por el cual se impondrá condena en costas en su contra.
Según lo consagrado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En virtud del artículo 6, numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuant ía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las
agencias en derecho, tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuant ía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.9
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensi ones negadas, esto es, doscientos un millones novecientos treinta y cuatro mil seiscientos tres pesos con setenta y un centavos ($201’934.603,71); en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos ($5’048.365).
Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1°) Confírmase la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2°) Condénase en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
F A L L A
1°) Confírmase la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2°) Condénase en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de cinco millones cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos ($5’048.365) , p or secretaría del tribunal de primera instancia liquídense los gastos procesales en caso de haberse causado.10
Expediente 54001-23-31-000-2012-00227-01 (64.526) Actor: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición - apelación de sentencia
3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.