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CE - 540012331000201200263011SENTENCIA20221012011337

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Título
CE - 540012331000201200263011SENTENCIA20221012011337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

:

Actor: MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA DE LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)

Síntesis del caso: La señora María del Carmen Claro Ortiz fue vinculada a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir , en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Finalmente se precluyó la investigación a su favor porque las pruebas no demostraron su responsabilidad penal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1 (fls. 239 a 249 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 211 a 229 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la indebida representación de la Nación -Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la indebida representación de la Nación -Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora María del Carmen Claro Ortiz.

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora María del Carmen Claro Ortiz la suma de diecisiete millones cuatrocientos trece mil quinientos sesenta y nueve pesos ($17.413.569), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

1 La parte actora también interpuso recurso de apelación con el fin de que se aumentara la indemnización reconocida por perjuicios morales (fls. 250 a 253 cdno. apelación); sin embargo, la Sala no estudiara dicho recurso pues en primera instancia existió un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación que incluyó, entre otros aspectos, el perjuicio moral.Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

2

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la

Reparación directa Apelación sentencia

2

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencias, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los perjuicios morales

causados de la siguiente manera:

ACTOR MONTO A

INDEMNIZAR CALIDADRELACIÓNPARENTESCO

MEDIO DE

PRUEBA María del Carmen Claro Ortiz Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Víctima directa de la privación injusta de la libertad Providencias penales citadas Diorwin Ortega Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima directa. Representado por María del Carmen Claro Ortiz Registro civil de nacimiento (fl. 22) Johan Sebastián Ortega Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima directa. Representado por María del Carmen Claro Ortiz Registro civil de nacimie nto (fl. 23) Geinner Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 24) Sandra Fabiana Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 25)

de nacimiento (fl. 24) Sandra Fabiana Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 25) Esmeralda Sulay Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yilmar Carrascal Claro Veintidós punto tres (22.3) SMLMV Nieto de la víctima directa. Esmeralda Sulay Carrascal Claro, en representación de su hijo menor. Registro civil de nacimiento (fl. 26) Soraida Claro Ortiz Veintidós punto tres (22.3) SMLMV Hermana de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yairon Emiro Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrino de la víctima. Soraida Claro Ortiz, en representación de su hijo menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Lilibeth Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Kenian Sunith Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz

su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Kenian Sunith Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yeifer Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz, en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Eduver Carrascal Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrino de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26)

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia,Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a b ienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados a la señora María del Carmen Claro Ortiz, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado.

DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” (fls. 228 a 209 vuelto cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 21 cdno. 1) la señora María del Carmen Claro Ortiz junto con su grupo familiar por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 7 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 7 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la señora María del Carmen Claro, quien fue privada de la libertad (…).

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN-RAMA

JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

A los señores MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, DIORWIN Y JOHAN

SEBASTIÁN ORTEGA CLARO, GEINNER CARRASCAL CLARO,

SANDRA FABIANA CARRASCAL CLARO, ESMERALDA CARRASCAL

CLARO, YILMAR CARRASCAL CLARO, SORAIDA CARRASCAL CLARO, YAIRON EMIRO CARRASCAL CLARO, LILIBETH CARRASCAL CLARO, KENIAN SUNITH CARRASCAL CLARO, YEIFER GALVANExpediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

4 CLARO y EDUVER CARRASCAL CLARO, el valor de los perjuicios morales equivalentes a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

(…).

2. A los señores MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, DIORWIN Y

JOHAN SEBASTIÁN ORTEGA CLARO, GEINNER CARRASCAL

(…).

2. A los señores MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, DIORWIN Y

JOHAN SEBASTIÁN ORTEGA CLARO, GEINNER CARRASCAL

CLARO, SANDRA FABIANA CARRASCAL CLARO, ESMERALDA

CARRASCAL CLARO, YILMAR CARRASCAL CLARO, SORAIDA

CARRASCAL CLARO, YAIRON EMIRO CARRASCAL CLARO, LILIBETH CARRASCAL CLARO, KENIAN SUNITH CARRASCAL CLARO, YEIFER GALVAN CLARO y EDUVER CARRASCAL CLARO, el valor de los perjuicios daño a la vida de relación equivalentes a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

(…).

3. A la señora MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ y las personas que configuraban su núcleo familiar, el valor de los perjuicios materiales (Lucro Cesante) que se llegare a probar en la pertinente acción y de acuerdo al acápite probatorio correspondiente el cual deberá sumarse el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario.

4.1 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C -188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del CCA.

del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C -188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del CCA.

4.2 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

4.3 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA, respectivamente y el artículo 137 del C de P. C.

4.4 Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicta a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA.” (fls. 7 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En abril de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula ordenó la apertura de una investigación preliminar con el fin de encontrar a los integrantes del grupoExpediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 subversivo del EPL Libardo Mora Toro liderado por alias Megateo. Dentro de dicha

Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 subversivo del EPL Libardo Mora Toro liderado por alias Megateo. Dentro de dicha investigación se ordenó la interceptación, monitoreo, rastreo y verificación de diferentes números de teléfono.

  1. Mediante informes del 20 y 26 de enero de 2009 el investigador Jhon Fredy Vera le señaló a la fiscalía que alias Megateo había sostenido una conversación con una mujer denominada “Angie”, así como otra con la madre de aquella , de la cual se extraía que “Angie” haci a parte de la organización, además, el investigador refirió que se había identificado a “Angie” como la señora María del Carmen Claro Ortiz.
  1. Con fundamento en los informes de policía realizados por el investigador Vera, la Fiscalía Tercera Delegada ant e el Gaula ordenó la captura de la señora María del Carmen Claro Ortiz como supuesta autora del punible de concierto para delinquir y, luego de escucharla en indagatoria en resolución del 10 de marzo de 2009 definió su situación jurídica con detención domiciliaria.
  1. La Fiscalía Cuarta Especializada en resolución del 4 de marzo de 2010 revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y ordenó la libertad de la investigada luego de considerar que en su contra solo había una conversación entre la mamá de Angie con Megateo de la cual no se podía concluir que la señora María del Carmen Claro Ortiz fuera integrante del grupo insurgente del EPL.
  1. Con la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Claro Ortiz

la mamá de Angie con Megateo de la cual no se podía concluir que la señora María del Carmen Claro Ortiz fuera integrante del grupo insurgente del EPL.

  1. Con la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Claro Ortiz se causaron a t odos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 10 a 18 cdno. ppal.).

3. Contestación de las entidades demandadas

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 27 de septiembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. (fl. 60 cdno. ppal.).

  1. La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 22 de abril de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asistía responsabilidad por no haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora María del Carmen Claro Ortiz y además porque la investigación culminóExpediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 con preclusión, de forma tal que los jueces nunca conocieron del proceso penal . Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 67 a 73 cdno. ppal.).

  1. La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 23 de abril de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

a) La medida de aseguramiento decretada en contra de la señora Claro Ortiz tuvo

opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

a) La medida de aseguramiento decretada en contra de la señora Claro Ortiz tuvo como fundamento dos indicios graves de responsabilidad y, por ende, no es procedente declarar su responsabilidad extracontractual.

b) Si bien la investigación culminó con preclusión de la investigación fue por la aplicación del principio in dubio pro reo y ante la ausencia de una falla del servicio debe ser exonerada.

c) Debe declarars e probado el eximente de responsabilidad de la culpa determinante de un tercero por cuanto fue el investigador judicial quien declaró, identificó y comprometió a la señora Claro Ortiz.

c) Los perjuicios morales reclamados por la parte actora se encuentran sobreestimados y los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación no tienen ningún respaldo probatorio (fls. 77 a 79 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la indebida representación de la Nación -Rama Judicial y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Claro Ortiz.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la actora estuvo privada de su libertad del 10 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010, detención que fue injusta porque solo tuvo por fundamento unas interceptaciones telefónicas de las cuales no se podía concluir que la aquí demandante era integrante de una organización

su libertad del 10 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010, detención que fue injusta porque solo tuvo por fundamento unas interceptaciones telefónicas de las cuales no se podía concluir que la aquí demandante era integrante de una organización criminal y mucho menos que estuviera cometiendo el delito de concierto paraExpediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 delinquir, en otras palabras, el tribunal tuvo probado la existencia de una falla en el servicio por cuanto la medida de aseguramiento se dictó sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

En consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las indemnizaciones trascritas al inicio de la presente providencia, incluyendo una reparación de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María del Carmen Clar o Ortiz por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos pues con la vulneración de su libertad también se afectó su derecho a la familia , en razón a que de todo el tiempo que la actora estuvo privada de su liber tad -un mes y once días - lo estuvo en establecimiento carcelario y se vio separada de dos de sus hijos menores de edad, lo que los afectó tal y como lo narraron los testimonios obrantes en el proceso de reparación directa (fls. 211 a 229 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación

  1. El 1° de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar

5. Recursos de apelación

  1. El 1° de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que no le asistía responsabilidad pues en su criterio la medida cumplió los requisitos de ley, asimismo agregó que se había configurado el hecho de un tercero pues fueron las investigaciones de la policía judicial las que llevaron a la captura de la actora, de quien tambié n se debía predicar la culpa de la víctima por no haber interpuesto los recursos contra la decisión que la privó de su libertad.

Respecto de los perjuicios otorgados por el quo manifestó que: i) los perjuicios morales no se encontraban probados, ii) debía revocarse el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante pues “ en la indagatoria la señora María del Carmen Claro Ortiz, manifestó que vendía empanadas en su casa” y por ende, al haberse dictado en su contra detención domiciliaria pudo desde su residencia seguir ejerciendo dicha actividad económica, además, consideró que en la liquidación del perjuicio no se podía agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales ni los 8.75 meses que una persona tarda en conseguir empleo y iii) los demandantes no solicitaron ningún tipo de indemnización por la afectación del derecho a la familia, perjuicio este que no se encontraba probado y que en todo caso se indemniza con medidas re paratorias no indemnizatorias (fls. 239 a 241Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 cdno. apelación).

Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 cdno. apelación).

  1. La parte actora en su recurso de apelación solicitó que la indemnización por concepto de perjuicios morales fuera mayor a lo otorgado en primera instancia (fls. 250 a 253 cdno. apelación).

6. Audiencia de conciliación

El 31 de enero de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra, con exclusión, entre otros aspectos, del reco nocimiento de indemnización por la afectación a bienes constitucionales la cual no sería pagada.

La parte actora aceptó sin ningún tipo de condicionamiento la propuesta presentada por la fiscalía2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 9 de febrero de 2017 aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio con excepción de la conciliación por concepto del daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados por considerar que si bien las partes acordaron que la indemnización por este concepto no se pagaría , dicho “acuerdo viola el ordenamiento jurídico o las garantías constitucionales al no realizar algún ofrecimiento o en el peor de los casos excluir los derechos, que durante el proceso estuvieron pedidos y probados, y que a su vez, fueron reconocidos en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. Por tal razón, no se aprueba lo conciliado por la parte, con respecto a los diez (10) S.M.L.M.V por concepto de derechos

sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. Por tal razón, no se aprueba lo conciliado por la parte, con respecto a los diez (10) S.M.L.M.V por concepto de derechos constitucionales, toda vez que los perjuicios sí estuvieron pedidos por la parte actora

2 Las partes acordaron lo siguiente: Un pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, de dicha propuesta se excluye los perjuicios materiales el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral que le permitiera devengar prestaciones sociales, así mismo se excluye 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicitó ni lo probó y el mismo es una mera estadística. De igual manera se excluye el reconocimiento por concepto de bienes constitucionales y finalmente se excluye los sobrinos de la víctima a excepción de Eduver Carrascal Claro, puesto que los demás no cumplieron con el requisito de procedibilidad, como se evidencia en la constancia expedida en la procuraduría, aunado a que pese a que presentaron registro civil que acredita parentesco, no allegaron prueba de la afectación moral. De ser aceptada la presente propuesta el pago se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA y demás normas concordantes o pertinentes, previo trámite administrativo ante la Fiscalía General de la Nación para el pago de las sentencias. (…) se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora quien, manifestó: se acepta la propuesta de la apoderada de la fiscalía, dejando constancia de la asistencia de la

sentencias. (…) se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora quien, manifestó: se acepta la propuesta de la apoderada de la fiscalía, dejando constancia de la asistencia de la señora Claro y de su solicitud de conciliar” (fl. 260 cdno. apelación).Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 en la demanda y estaban encaminados al reconocimiento e indemnización del daño a la vida en relación” (fls. 266 a 272 cdno. ppal.).

En el mencionado auto el a quo ordenó que el proceso continuara únicamente en “lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto, respecto de los perjuicios tasados por concepto de daño inmateriales por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados”.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 2 de octubre de 2017 (fl. 282 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de noviembre de 2017 (fl. 283 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 284 a 296 cdno. apelación) , el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fls.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 284 a 296 cdno. apelación) , el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fls. 311 a 322 cdno. apelación) y l a parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora María del Carmen Claro Ortiz am erita una indemnización por la afectación a bienes o derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados de la forma en que fue reconocida en la sentencia de primera instancia o si, como lo solicita la Fiscalía General de la Nación esta debe revocarse.Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

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2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que si bien la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación, luego de la conciliación surtida entre

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2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que si bien la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación, luego de la conciliación surtida entre ambas partes solo se analizará el tema de impugnación planteado por la fiscalía que no fue objeto de aprobación.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión proferida el 4 de marzo de 2010 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2010 (constancia de ejecutoria fl. 282 cdno. pruebas 8 ), por ende, la parte actora tenía en principio hasta el 19 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa.

El anterior plazo quedó suspendido desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 5 de junio de 2012 mientras se agotó el trámite de conciliación prejudicial (fl . 47 cdno. ppal.), por lo que la nueva fecha para presentar la demanda de reparación directa vencía el 19 de junio de 2012, mientras que la demanda fue instaurada el 15 de junio de 2012 (fl. 13 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

  1. Analizará únicamente lo que no fue motivo de conciliación y que es objeto de apelación, esto es, la condena por concepto de daños inmateriales derivados de la

término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

  1. Analizará únicamente lo que no fue motivo de conciliación y que es objeto de apelación, esto es, la condena por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos pues respecto de los demás el proceso culminó en primera instancia luego del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora y aprobado el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de la sentencia de primera instancia y en la cual se declaró la existencia de la falla en el servicio.
  1. Modificará la condena por la afectación al daño a bienes constitucionalmente protegidos y, en su lugar, ordenará una medida de satisfacción no pecuniaria.Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

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3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 3 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los

responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen s ubjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estat

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