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CE - 540012333000201400244011ACLARACIONDEV20220810115733

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 540012333000201400244011ACLARACIONDEV20220810115733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

En el proceso de la referencia la Sala avaló la legalidad de la liquidación oficial de revisión que rechazó, de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 de la demandante, los costos declarados porque correspondían a pagos o abonos en cuenta a favor de proveedores no inscritos en el RUT (Registro Único Tributario), decisión que comparto plenamente . Pero se juzgó que la conducta en cuestión resultaba atípica respecto de la infrac ción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET (Estatuto Tributario), análisis que considero que debe precisarse, para que no se replique de manera errónea en posteriores providencias, de conformidad con las consideraciones jurídicas que planteo a continuación:

1Bajo el texto del citado artículo 647, una de las conductas reprochables consiste en registrar en la liquidación privada del impuesto costos irreales o que no cumplen con los

jurídicas que planteo a continuación:

1Bajo el texto del citado artículo 647, una de las conductas reprochables consiste en registrar en la liquidación privada del impuesto costos irreales o que no cumplen con los requisitos que a efectos tributarios exija el ordenamiento jurídico para su aceptación como costo que aminora la base liquidable del impuesto sobre la renta. Esos requisitos son variados, y están previstos en las no rmas ju rídicas tributarias que, si bien son extra punitivas, integran y definen el alc ance de la conducta sancionable , tal como está tipificada.

2En ese orden de ideas, a un hecho de la realidad no se le puede dotar de la calificación jurídico-tributaria de costo, y por ende no se le puede denunciar así en la declaración, si desatiende los requisitos sustanciales de esa categoría (establecidos en el artículo 58 y siguientes del ET y en las demás normas pertinentes) o los formales contemplados en distintas normas del ordenamiento.

3Visto ese parámetro, destaco que el artículo 177-2 del ET dispone que no son aceptados como costo o gasto los pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA, cuando el proveedor no se encuentre inscrito en el RUT (ya fuera como responsable del régimen común o del simplificado, existentes para la época); razón por la que carecía de juridicidad declarar como costo una erogación gravada con IVA en la que se hubiese incurrido con un proveedor sobre el cual no se tuviera constancia de que se enc ontrara inscrito en el RUT. El conocimiento de esta norma resultaba particularmente exigible a sujetos o entidades dedicados profesionalmente al desarrollo de actividades mercantiles,

incurrido con un proveedor sobre el cual no se tuviera constancia de que se enc ontrara inscrito en el RUT. El conocimiento de esta norma resultaba particularmente exigible a sujetos o entidades dedicados profesionalmente al desarrollo de actividades mercantiles, como era el caso de la sociedad demandante.

4Así, la inclusión de costos inexistentes o improcedentes en la declaración revisada constituye una conducta punible, por su adecuación típica a la infracción prevista en el artículo 647 del ET, en conexión con artículo 177-2 ibidem, a lo cual cabe añadir que en el caso no concurre el error como causal de exculpación, por el conocimiento de la normaRadicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que le era exigible a la sociedad demandante, dada su condición de comerciante, y por la circunstancia de que no adecuó su actuar a ese conocimiento normativo exigible.

5Por las anteriores razones considero que a futuro no sería apropiado que la Sala vuelva a exonerar de consecuencias punitiv as a comerciantes que incluyan en sus de nuncios del impuesto sobre la renta, a título de costos o deducciones, erogaciones que contraríen el mandato expreso incorporado en el artículo 177-2 del ET. De ahí mi aclaración.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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