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CE - 540012333000201400244011SENTENCIA20220629162539

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Título
CE - 540012333000201400244011SENTENCIA20220629162539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. COLVENEXPORT LTDA

Demandado: UAE - DIAN

Tema: Impuesto sobre la renta 2009. Inspección tributaria. Suspensión del término de notificación del requerimiento especial. Costos , gastos y deducciones . Sanción por inexactitud. Sanción a representante legal y revisor fiscal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por e l Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso2:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta de Sociedad 072412013000001 del 12 de febrero de 2013 y la Resolución 900.012 del 10 de marzo de

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta de Sociedad 072412013000001 del 12 de febrero de 2013 y la Resolución 900.012 del 10 de marzo de 2014, a través de los cu ales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2009, presentada por C.I. COLVENEXPORT LTDA , únicamente en lo que tiene que ver con el monto de la sanción por inexactitud impuesta a la parte demandante y la sanción limitada impue sta a los Contadores Públicos ÉRICA ELIANA GENTIL QUINTERO y GEOVANNY WILCHES NAVARRO, en calidad de revisores fiscales suscriptore s de las declaraciones de renta , y a LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINES en calidad de representante legal del contribuyente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente COLVENEXPORT LTDA por concepto de sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación ofici al y el declarado por el contribuyente, para el caso de $537.454.000, conforme lo dispuesto en precedencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de sanción al Contador Público ÉRICA ELIANA GENTIL QUINT ERO, en calidad de revisor fiscal del contribuyente, la suma de $9 7428.300; al contador público GEOVANNY WILCHES NAVARRO, en calidad de revisor fiscal del contribuyente, la suma de $97428.300 y a LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINES , en calidad de representante l egal del contribuyente , la

WILCHES NAVARRO, en calidad de revisor fiscal del contribuyente, la suma de $97428.300 y a LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINES , en calidad de representante l egal del contribuyente , la suma de $97428.300, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia .

1 Fls. 471 a 487 c.p. 2. 2 Fl. 455 c.p. 2.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEXTO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del

CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar».

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 201 0, la sociedad C.I. Colvenexport Ltda. (en adelante Colvenexport) presentó la declaración del impuesto sobre la rent a del año gravable 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $11.913.0003.

Colvenexport) presentó la declaración del impuesto sobre la rent a del año gravable 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $11.913.0003.

El 19 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 072382010000009, para que la sociedad contribuyente corrigiera la anterior declaración por advertir las siguientes inexactitudes: «[v]erificado el costo de venta declarado por el contribuyente por valor de $1.094.103.000, se determina una diferencia de 284.484.000, de acu erdo al juego de inventarios así: Inventario final 2008 0, Mas compras año 2009 809.619.000, Menos inventario final año 2009 0, Costo de venta determinado 809.619.000, Costo de venta declarado 1.094.103.000, diferencia 284.484.000 ». Por lo anterior, se determinó que el costo de venta que procede corresponde a la suma de $809.619.0004.

El 29 de septiembre de 2010, Colvenexport dio respuesta el emplazamiento para corregir e informó que corrigió la declaración en relación con los costos y gastos5.

El 4 de n oviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 072382011000050, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta de 2009, comisionando a una funcionaria, con amplias facultades de investigación 6. El acto fue puesto al correo para su notificación el día 9 de ese mismo mes y año,

072382011000050, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta de 2009, comisionando a una funcionaria, con amplias facultades de investigación 6. El acto fue puesto al correo para su notificación el día 9 de ese mismo mes y año, siendo devuelto por la causal el destinatario se trasladó , por lo que la Administración procedió a notificar lo por aviso en el diario La República en la edición del 24 de noviembre de 20117.

El 16 de mayo de 2012 , la citada dependencia expid ió el Requerimiento Especial nro. 072382012000019 mediante el cual le propuso a Colvenexport que modificara la declaración del impuesto de renta del año 20 09, presentada el 29 de septiembre de

2019. Los conceptos y cuantías señaladas en dicho acto corresponden a los

3 Fl. 9 c.a. 1. 4 Fls. 69 a 72 c.a. 1. 5 Fls. 145 a 147 c.a. 1. 6 Fl. 189 c.a. 2. 7 Fls. 190 a 193 c.a. 2.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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siguientes: i) adicionar in gresos por $11.742.124 8, ii) desconocer costos por $442.165.434, iii) desconocer deducciones por $1.174.740.283, iv) sancionar por

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siguientes: i) adicionar in gresos por $11.742.124 8, ii) desconocer costos por $442.165.434, iii) desconocer deducciones por $1.174.740.283, iv) sancionar por inexactitud por $859.926.000 y (v) sancionar al representante legal de la sociedad y a los revisores fiscales (no se indicó el monto)9.

El 21 de agosto de 2012, la contribuyente respondió el requerimiento espec ial y se opuso a las glosas propuestas por la Administración10.

El 12 de febrero de 201 3, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412013000001, mediante la c ual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2009, tal como se propuso en el requerimiento especial, incluidas la sanción por inexactitud y la impuesta al representante legal de la sociedad y a los revisores fiscales, estas últimas por la suma de $117.900.000 a cada uno.

Mediante la Resolución nro. 900.012 de l 10 de marzo de 2014 , la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión modificándola, en el sentido de fijar como total saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 la suma de $1.374.638.000 , porque se reconocieron costos asociados con Julio Alberto Cabezas Rodríguez por

revisión modificándola, en el sentido de fijar como total saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 la suma de $1.374.638.000 , porque se reconocieron costos asociados con Julio Alberto Cabezas Rodríguez por $25.942.809 y Luis Miguel Fuentes por $14.450.000 11. En cuando a la sanción impuesta al representante legal y a los revisores fiscales , esta se redujo a la suma de $97.428.300 a cada uno.

Los renglones objeto de modificación corresponden a los siguientes12:

CONCEPTOS LIQUIDACIÓN

PRIVADA

LIQUIDACIÓN

DIAN

48 TOTAL INGRESOS NETOS 2.598.727.000 2.610.469.000 49 COSTO DE VENTAS 762.526.000 360.753.000 51 TOTAL COSTOS 762.526.000 360.753.000 52 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN 706.148.000 260.049.000 55 OTRAS DEDUCCIONES 1.104.343.000 375.701.000 56 TOTAL DEDUCCIONES 1.810.491.000 635.750.000 57 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA 25.710.000 1.613.966.000 60 RENTA LÍQUIDA 25.710.000 1.613.966.000 61 RENTA PRESUNTIVA 4.243.000 4.243.000 64 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 25.710.000 1.613.966.000 69 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 8.484.000 532.609.000 71 IMPUESTO NETO DE RENTA 8.484.000 532.609.000

69 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 8.484.000 532.609.000 71 IMPUESTO NETO DE RENTA 8.484.000 532.609.000 74 TOTAL IMP A CARGO / IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV 8.484.000 532.609.000

75 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 2009 496.000 496.000

80 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE 3.925.000 3.925.000 81 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 11.913.000 536.038.000 82 SANCIONES 0 838.600.000 83 TOTAL SALDO A PAGAR 11.913.000 1.374.638.000

8 Esa glosa no fue objeto de cuestionamiento en sede judicial. 9 Fls. 183 a 200 c.a. 4. y 2 a 46 c.a. 5. 10 Fls. 138 a 183 c.a. 5. 11 Fls. 205 a 225 vto. c.a. 6. (Se reconocieron c ostos efectuados a Julio Alberto Cabezas Rodríguez por $25.942.809 y Luis Miguel Fuentes por $14.450.000). 12 Fls. 135 a 180 c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

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DEMANDA

La sociedad C.I. COLVENEXPORT LTDA ., mediante apoderado judicial y en

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4

DEMANDA

La sociedad C.I. COLVENEXPORT LTDA ., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones13:

«DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN AÑO 2009 PERIODO 1 No. 072 412013000001 DE FEBRERO 12

DE 2013; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900.012 DEL 10 DE MARZO DE 2014.

SEGUNDA: Que como producto de la anterior declaratoria , se diga que la señora ERICA ELIANA GENTIL QUINTERO c.c. […] en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679 -3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

TERCERA: Que como producto de la anterior declaratoria , se diga que el señor GEOVANNY WILCHES NAVARRO c.c. […] en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679 -3, no deb e pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

CUARTA: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINEZ c.c. […] en su

pretende imponer.

CUARTA: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINEZ c.c. […] en su condición de Representante legal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679 -3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho , igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de

Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de

13 Fls. 4 y 5 c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

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Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Direcció n Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del

Código Contencioso Administrativo».

Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 3 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 82, 122, 123, 177 -2, 615, 616, 617, 654, 655, 658-1, 683, 703, 704, 706, 711, 730, 742, 745, 771-2, 779 y s.s. del Estatuto Tributario • Artículo 79 de la Resolución Externa 8 del Banco de la República • Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil • Decreto 2650 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso al proferir un requerimiento especial cuando la declaración tributaria se encontraba en firme. El acto previo no es oponible a la sociedad por la indebida notificación

Indicó que la inspección tributaria se decretó mediante auto del 4 de noviembre de 2011, puesto al correo para su notificación el día 9 de ese mismo mes y año. Ante su devolución, se notificó en el diario La República el 24 de noviembre de 2011 , no obstante, de acuerdo con el artículo 568 del ET, la notificación para efectos de la DIAN se entiende surtida el 9 de noviembre de 2011.

obstante, de acuerdo con el artículo 568 del ET, la notificación para efectos de la DIAN se entiende surtida el 9 de noviembre de 2011.

Agregó que la Administración tenía 3 meses para el recaudo de pruebas, es dec ir, hasta el 9 de febrero de 2012, pero como el funcionario investigador no practicó prueba alguna, el término para la notificación del requerimiento especial de que trata el artículo 706 del ET no se suspendió, en consecuencia, la declaración de renta por el año gravable 2009 adquirió firmeza el 14 de abril de 2012.

Advirtió que el requerimiento especial expedido el 16 de mayo de 2012, se envió por correo el día 23 de ese mismo mes y año y , ante su devolución , se notificó en el portal web de la DIAN, omitiendo la fijación en un lugar de acceso al público de la entidad, por lo que el citado acto no le es oponible y , en consecuencia, es nulo el procedimiento adelantado.

Violación al debido proceso y falsa motivación por rechazo de pagos hechos al exterior. Gastos por comisión

Expuso que la Administración al rechazar los gastos hechos al exterior cometió l as siguientes falencias: i) se fundamentó en la Resolución 2996 de 1976 del Ministerio de Hacienda , derogada por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó elRadicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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artículo 122 del ET, norma que eliminó el límite del 5% de la deducción por pagos a comisionistas en el exterior , ii) desconoció que esa resolución hace mención especial al ejercicio impositivo de 1975 y, el año investigado es 2009, por lo que no resulta aplicable y iii) omitió que el formulario 5 corresponde a la transferencia de divisas, supuesto que no aplica al caso concreto porque este se realizó en moneda nacional y en zona franca.

Destacó que la sociedad cumplió los requisitos exigidos en el artículo 123 del ET.

Rechazo de costos sin existir fundamento alguno o con falsa motivación , por desconocimiento o no aplicación de las normas tributarias

Indicó que en la expedición del requerimiento especial la DIAN relacionó fechas equivocadas respecto de las respuestas otorgadas por parte de los banco s a los requerimientos ordinarios. En concreto, se refirió a la página 13 del requerimie nto especial, en la que se indicaron las siguientes fechas: (i) la respuesta recibida por BBVA, pues se señaló que esta data del 30 de marzo de 2010 cuando en realidad fue del 2 de abril de 2012, (ii) la respuesta del Banco de Bogotá no se recibió el 9 de abril de 2010, pues el año correcto es 2012 y (iii) la visita no se realizó el 26 de marzo de 2010, esta oc urrió en el 2012. Imprecisión que en su entender resulta

abril de 2010, pues el año correcto es 2012 y (iii) la visita no se realizó el 26 de marzo de 2010, esta oc urrió en el 2012. Imprecisión que en su entender resulta relevante porque con esto se acredita que las pruebas se aportaron cuando la declaración privada se encontraba en firme.

Expuso que se violaron los artículos 703 y 704 del ET, porque el funcionario fiscalizador no indicó las razones del rechazo de las com pras hechas por la contribuyente a Cominas SA.

Transcribió apartes del requerimiento especial respecto al citado rechazo y manifestó que le surgen los siguientes interrogantes: «i) ¿la entrevista hecha al sobrino de la señora es un testimonio o que fu e lo qué ocurrió, porque (sic) no se tomó juramento? ii) ¿pueden los funcionarios recolectar pruebas de manera telefónica? , ¿Cuál es la norma que faculta tal proceder? iii) ¿cuál es la causal de rechaz o pues brilla por su ausencia la misma? y iv) ¿para poder vender un producto se debe ser propietario del mismo?» . Agregó que al no exis tir explicación sobre el rechazo de las compras hechas a Cominas SA queda desvirtuada tal glosa por violación del derecho a la defensa.

Igualmente se rechazaron costos (materiales de construcción y servicio de transporte) a Yesos y Calizas Serrano Sanín por $48.712.841, sin explicación y con argumentos contradictorios.

Se desconocieron costos en relación con Julio Alberto Cabeza (servicio de transporte) y Víctor Julio Aponte Rodríguez (almacenamiento), por no encontrarse

argumentos contradictorios.

Se desconocieron costos en relación con Julio Alberto Cabeza (servicio de transporte) y Víctor Julio Aponte Rodríguez (almacenamiento), por no encontrarse inscritos en el RUT , no obstante, la funcionaria de fiscalización no citó la norma que justifica tal decisión.

Igual ocurre con el rechazo de los costo s respecto de los señores Luis Miguel Fuentes (almacenamiento), Julie Paola Moya Remecio (empresariales de consultoría), María Teresa Guerrero V da. de Agudelo (otros costos) y Luis Javier Agudelo Guerrero (otros costos), porque no se valoraron los d ocumentos soporte deRadicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

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la transacción , que obran en los folios 579 y 582 del expediente y gozan de presunción de buena fe, además, no han sido tachados de falsos.

Aceptó el rechazo de costos en el caso de Claudia Liliana Agudelo Guerrero (otros costos), por ser cierto y estar bien fundamentado.

En relación con el rechazo de los rendimientos por contratos de cuentas en participación, expuso que la DIAN desconoció el gasto porque «los registros efectuados en la contabilidad del contribuyente no sirven como soporte para determinar cuál fue la real utilidad obtenida en cada contrato, por cuanto esta no refleja completamente la situación de la entidad al no contabilizarlos conforme lo establece la norma, es decir, de

efectuados en la contabilidad del contribuyente no sirven como soporte para determinar cuál fue la real utilidad obtenida en cada contrato, por cuanto esta no refleja completamente la situación de la entidad al no contabilizarlos conforme lo establece la norma, es decir, de forma separada».

Puntualizó que la glosa se suste ntó en la violación al Decreto 2650 de 1993, norma que es de carácter contable y de cumplimiento obligatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, indagó «cuál es la consecuencia o la sanción que se impondrá por su no aplicación», precisando que, de acuerdo con el principio de tipicidad, se debe tener en cuenta la sanci ón por la con ducta que se pretende reprochar, pese a lo cual, la Administración decidió que en este caso lo procedente era desconocer el gasto.

Agregó que «el error contable no puede originar el rechazo de los gastos, cuando mucho lo que podía hacer el funcionario era dar aplicación al literal e) del artículo 654 del ET y proponer la sanción de que trata el artículo 655» del citado ordenamiento.

Expuso que al parecer existe un rechazo de las d educciones registradas por $231.084.768 a nombre de Iván Walter Salazar Ramos, pues no se tiene certeza de ese hecho ante su falta de discriminación en los actos, además no se indica argumento jurídico al respecto.

Concluyó que los citados rechazos carecen de fundamento legal , obedecen a una decisión subjetiva, desconocen los artículos 703 y 704 del ET, la propia doctrina de la DIAN y la jurisprudencia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sanción por inexactitud

decisión subjetiva, desconocen los artículos 703 y 704 del ET, la propia doctrina de la DIAN y la jurisprudencia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sanción por inexactitud

Manifestó que, la san ción impuesta no cuenta con sustento legal y resulta improcedente porque está demostrado que: i) los costos y deducciones solicitados existen y están soportados, ii) el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, iii) para el rechazo de costos el funcionario se basó en apreciaciones subjetivas y no tuvo en cuenta la contabilidad de la sociedad, a pesar de tener toda la información, iv) el costo, el gasto y la deducción no es inexistente y v) el rechazo de costos se fund amenta en la imposibilidad de realizar cruces con un tercero.

Respecto de la sanción impuesta al representante legal y revisores fiscales, sostuvo que la presunta irregularidad en la que incurrieron los señores Luz Marina García Antolines, Érica Eliana G entil Quintero y Geovanny Wilches Navarro 14, consistió en haber firmado la de claración de renta del año 2009 presentada por la sociedad contribuyente.

14 Todas hacen parte este proceso, como consta en el auto admisorio de la demanda. Fl. 190 y vto. c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Explicó que a las citadas personas se les envió copia del requerimiento especial, sin que se especificara la cuantificación de la posible sanción impuesta, tampoco se les precisó la norma supuestamente infringida, pese a constituir un requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa. Cit ó al respecto la sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional, que estudió la legalidad del artículo 658-1 del ET.

Aseguró que la mencionada norma fue mal aplicada, porque la cuantificación de la sanción no se propuso con el requerimiento especial y, en la liquidación oficial de revisión se liquidó en sala rios míni mos legales mensuales vige ntes cuando correspondía hacerla en UVT, conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de

2006. Además, la facultad sancionadora se encuentra caducada, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación15:

Señaló que la Administración notificó el emplazamiento para corregir dentro del plazo especial de firmeza de seis (6) me ses, por lo que la sociedad perdió el beneficio de auditoría y, en consecuencia, el término de firmeza de la declaración de renta de 2009, en principio, vencía el 14 de abril de 2012.

beneficio de auditoría y, en consecuencia, el término de firmeza de la declaración de renta de 2009, en principio, vencía el 14 de abril de 2012.

Indicó que e l 4 de noviembre de 2011 se profirió el auto de inspección tributaria, notificado en el diario La República el día 24 de ese mismo mes y año , por haber sido devuelto por el correo. Destacó que los tres (3) meses previstos en el artículo 706 del ET vencían el 24 de febrero de 2012, término dentro del cual se practicaron pruebas, por lo que no le asiste razón a la parte actora al señalar que las actuaciones se realizaron en forma extemporánea.

Aclaró que el rechazo de gastos por co misiones al exterior se sustentó en el artículo 121 del ET, teniendo en cuenta que el producto exportado era materia prima y solo procedía la deducción del cinco por ciento ( 5%) de acuerdo con la Resolución nro. 2996 de 1976. N o obstante, la Administración verificó que la sociedad contribuyente omitió realizar el pago de la comisión al haberla registrado como una deuda por pagar en el año 2009, además, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3050 de 1997, no tenía documento soporte que demostrara la erogación.

Por lo expuesto , consideró que no existe falsa motivación del acto adminis trativo al citarse el limite de la deducción señalado en la Resolución nro. 2996 de 1976, norma que está vigente como lo confirmó el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 15571.

citarse el limite de la deducción señalado en la Resolución nro. 2996 de 1976, norma que está vigente como lo confirmó el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 15571.

15 Fls. 205 a 223 vto. c.p. 1.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 [23732]

Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Agregó que los argumentos del rechazo se debieron a que la contribuyente no demostró el pago efectuado y la moneda en la que se realizó , por lo que no es cierto que se haya incurrido en falsa motivación, tampoco en violación al debido proceso.

Expuso que el requerimiento especial no contiene errores en la fecha de expedición de los actos previos ni de las respuestas de los terceros y que , si bien se indicó como año de envío de la información remitida por los bancos el 2010 cuando en realidad fue 2012, ese hecho no vicia de nulidad la actuación administrativa.

Respecto al desconocimiento de costos (materiales de construcción y servicio de transporte) puso de presente que con fundamento en las pruebas (registro de la cuenta PUC 613542, comprobantes de contabilidad y respuestas a los requerimientos ordinarios), se determinó la procedencia del valor pagado a Yesos y Calisas Serrano Sanín L tda, por la suma de $72.389.779, incluidos fletes. Agregó

requerimientos ordinarios), se determinó la procedencia del valor pagado a Yesos y Calisas Serrano Sanín L tda, por la suma de $72.389.779, incluidos fletes. Agregó que la suma de $48.712.841 llevada como costo de transporte estaba incluida en las facturas de compra de las materias primas, de ahí su rechazo.

En relación con los costos relacionados con Cominas SA por $308.144.900 (materiales de construcción) , puso de presente que, aunque obran las facturas de compra de yeso a esa sociedad , se evidenció que la operación no se rea lizó toda vez que los pagos nunca se efectuaron al tercero que expidió las facturas, además no existe la empresa en la dirección registrada, motivo por el cual procedía su rechazo.

Añadió que las pruebas obtenidas en la investigación , tales como testimo nios recolectados en las visitas de verificación, constituyen prueba s indiciarias, que están reconocidas en el ET.

Frente al pago a favor del señor Julio Alberto Cabezas Rodríguez, indicó que

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