🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 540012333000201400259011SENTENCIA20220804104743

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 540012333000201400259011SENTENCIA20220804104743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de caducidad empieza a contarse desde el daño o el conocimiento de este, lo último que ocurra - Se demandó por fuera del término legal establecido.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, las instituciones demandadas están llamadas a responder por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, causado por miembros de grupos al margen de la ley, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna pese a conocer la situación de riesgo que corría.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de agosto de 2014 1 , por Carlos Humberto Díaz Ortega (cónyuge), Ingrid Heliana

mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de agosto de 2014 1 , por Carlos Humberto Díaz Ortega (cónyuge), Ingrid Heliana Puentes Viancha y Angélica María Díaz Viancha (hijas) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel ocurrido el 4 de abril de 2003 en el municipio de Tibú, Norte de Santander.

3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, esa misma

1 Folios 1-13 c. 1.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

2

cantidad, por daño a la vida de relación para cada actor; asimismo, por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, pidió la suma global de seiscientos once millones de pesos m/cte. ($611’000.000).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 4 de abril

global de seiscientos once millones de pesos m/cte. ($611’000.000).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 4 de abril de 2003, cuando la abogada Martha Stella Viancha Rangel se encontraba en las instalaciones de la Fundación Catatumbo -en la que laboraba como asesora jurídica en el marco de un proyecto de sustitución y erradicación de cultivos ilícitos - en el municipio de Tibú, Norte de Santander, varios individuos ingresaron al lugar, solicitaron ser atendidos por la referida funcionaria y, una vez tuvieron contacto con ella, fue conducida a un paraje ubicado en el área de la pista del aeropuerto del municipio, donde fue asesinada por varios impactos de arma de fuego.

5. Mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta atribuyó la responsabilidad por los hechos al Bloque Catatumbo de las Autodefensas y condenó a Salvatore Mancuso Gómez como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado por línea directa de mando como comandante único de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia. En dicha providencia se estableció que, según los testimonios de los miembros del grupo paramilitar, el homicidio de la señora Viancha Rangel se debió a sus labores en el proyecto de erradicación de cultivos ilícitos.

Fundamentos de derecho

6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades

a sus labores en el proyecto de erradicación de cultivos ilícitos.

Fundamentos de derecho

6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, debido a que omitieron el deber de protección, vigilancia y seguridad de la señora Martha Stella Viancha Rangel, quien ostentaba la calidad de persona protegida en razón de su trabajo dirigido al mantenimiento de la paz en el país, con base en las normas del Derecho Internacional Humanitario sobre las personas y bienes especialmente protegidos. Sostuvo que para las autoridades era previsible el peligro inminente que afrontaba la víctima, porque las autoridades conocían la situación que se vivía en la región al ser una zona de alta peligrosidad en la que delinquía activamente ese y otros g rupos delictivos, al tiempo que conocían los proyectos que adelantaba la hoy occisa para la Fundación Catatumbo.

7. Agregó que los hechos demandados ocurrieron porque el Estado creó un riesgo al haber omitido brindarle protección especial a una persona prote gida, sin que hubiera sido necesario que la señora Viancha Rangel presentara una solicitud expresa en tal sentido, porque las labores que ésta ejercía eran consideradas de alto riesgo, de manera que era de esperarse una protección automática y eficiente de parte de las autoridades. Además, sostuvo que la víctima fue raptada de las instalaciones de la Fundación Catatumbo, por personas reconocidas por la comunidad como miembros de las autodefensas y, aun así, no se desplegó ninguna actividad por las autoridades para evitar el previsible hecho fatal.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450)

Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros

actividad por las autoridades para evitar el previsible hecho fatal.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

3

La defensa

8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para estos efectos, sostuvo que no podía inferirse que existía un riesgo inminente para la señora Vi ancha Rangel por el hecho de que la zona geográfica donde vivía presentaba alteraciones de orden público; además de que no consta que la víctima hubiera solicitado de forma expresa que se le brindaran medidas de protección especiales en su favor. Asimismo, indicó que la muerte de la señora Martha Stella Viancha Rangel fue perpetrada “por miembros del ELN”, sin que hubieren participado agentes de la Policía Nacional por acción u omisión, de manera que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero2.

9. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional planteó las excepciones de: (i) insuficiencia de poder para demandar, pues los demandantes otorgaron poder para demandar únicamente a la Policía Nacional y no al Ejército Nacional, tratándose de entidades con autonomía e independencia administrativa y patrimonial; (ii) caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2003 y desde esa misma fe cha se estructuró el elemento de certeza del daño. Sobre este último punto, señaló que la muerte de

los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2003 y desde esa misma fe cha se estructuró el elemento de certeza del daño. Sobre este último punto, señaló que la muerte de la señora Viancha Rangel no se trató de un delito de lesa humanidad ni de un homicidio en el marco de un conflicto armado entre las fuerzas estatales y grup os paramilitares, sino de un homicidio de una persona civil por un parte de un grupo armado ilegal.

10. Asimismo, señaló que la muerte de la víctima se debió al hecho exclusivo de terceros y que no existía prueba de que dicho hecho dañino fuera previsible para el Ejército Nacional, entidad que además no tenía la obligación constitucional ni legal de brindarle protección individual y especial a la señora Martha Stella Viancha Rangel. Finalmente, indicó que la parte actora no demostró los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación supuestamente irrogados a los familiares3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

11. En audiencia inicial , la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en lo planteado en la contestación de la demanda e insistió en que no se aportó prueba idónea para determinar el vínculo laboral de la señora Viancha Rangel con la Fundación Catatumbo, ni de su participación en el programa de erradicación de cultivos4.

12. La parte actora insistió en que a la señora Viancha Rangel se le calificó como persona protegida en el marco del proceso penal y que las demandadas omitieron sus obligaciones del derecho interno y del Derecho Internacional Humanitario frente a los ciudadanos que habitaban la zona del Catatumbo en el marco del conflicto

persona protegida en el marco del proceso penal y que las demandadas omitieron sus obligaciones del derecho interno y del Derecho Internacional Humanitario frente a los ciudadanos que habitaban la zona del Catatumbo en el marco del conflicto

2 Folios 89-95 c. 1. 3 Folios 107-116 c. 1. 4 Folio 144 c. del Consejo de Estado.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

4

armado interno, particularmente, por no haber adoptado medidas de protección especial para la señora Martha Stella Viancha Rangel5.

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación6.

14. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas, debido a que se trata de un caso de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, pues se demostró la labor que desempeñaba la señora Viancha Rangel y que las entidades conocían la situación particular de la zona donde ocurrieron los hechos, pese a lo cual no le brindaron protección7.

La sentencia de primera instancia

15. Al resolver el conflicto, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar las excepciones propuestas por el Ejército Nacional.

Indicó el Tribunal que el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel fue tipificado como “homicidio en persona protegida” y por tratarse de un delito de lesa

de Santander decidió negar las excepciones propuestas por el Ejército Nacional. Indicó el Tribunal que el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel fue tipificado como “homicidio en persona protegida” y por tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal e l 6 de julio de 2012. Acerca de la indebida representación del demandante o del demandado, adujo que dicho defecto fue corregido con la presentación de nuevos poderes luego de que el Tribunal lo solicitara mediante auto.

16. En cuanto al fondo del asunto, dec laró la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

“PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por el homicidio en persona protegida de la Señora MARTHA ESTELLA VIANCHA RANGEL ocurrida el 04 de abril de 2003 en el Municipio de Tibú Norte de Santander, a manos de grupos al margen de la ley.

SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica María Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales v igentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cado uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL

de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales v igentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cado uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por la Afectación a Bienes Convencional y Constitucionalmente Amparados a Carlos Humberto Díaz Ortega, Angélica Mará Díaz Viancha e Ingrid Heliana Puentes Viancha la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

5 Folio 144 c. del Consejo de Estado. 6 Folio 144 c. del Consejo de Estado. 7 Folio 145 c. del Consejo de Estado.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

5

CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios materiales las siguientes sumas

de dinero:

A Carlos Humberto Díaz Ortega la suma de $56.444.188 por lucro cesante consolidada y la suma de $99.713.577 por lucro cesante futuro, para un total de $156.157.764 por perjuicios materiales.

A Ingrid Heliana Puentes Viancha, la suma de $4.868.800, por lucro cesante consolidado.

de $156.157.764 por perjuicios materiales.

A Ingrid Heliana Puentes Viancha, la suma de $4.868.800, por lucro cesante consolidado.

A Angélica María Díaz Viancha la suma de $19.149.609, por lucro cesante consolidado.

QUINTO: Niéguense las demás súplicas.

SEXTO: Las Entidades condenadas darán cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstos en los artículos 192 del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENASE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante, de acuerdo con lo exp uesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

OCTAVO: ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago def initivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010.

El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Tribunal en la cuenta que posea para tal efecto el Banco Agrario.

NOVENO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVUÉLVASE a la parte actora

ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVUÉLVASE a la parte actora los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados”.

17. Para arribar a tal decisión, consideró que se acreditó la flagrante omisión de las demandadas en el deber de protección y seguridad que requería la señora Martha Stella Viancha Rangel, pues su labor en programas de erradicación de cultivos ilícitos la hacía blanco de acciones criminales y la zona donde acaecieron los hechos era de alta peligrosidad por la presencia de las autodefensas, circunstancia que era de conocimient o público, por manera que las demandadas tenían una posición de garante frente al deber de seguridad de la señora Viancha Rangel; asimismo, resaltó que en el proceso penal se le dio la connotación de persona protegida a la señora Martha Stella Viancha Rangel por su calidad profesional.

18. Así las cosas, concluyó que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas pues su omisión en el deber de cuidado coadyuvó a que seRadicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

6

materializara la muerte de la víctima a manos del grupo armado al margen de la ley, dado que no le brindaron ninguna medida de seguridad a pesar de que tenían suficiente información sobre lo vulnerable que era el territorio en el que la señora

6

materializara la muerte de la víctima a manos del grupo armado al margen de la ley, dado que no le brindaron ninguna medida de seguridad a pesar de que tenían suficiente información sobre lo vulnerable que era el territorio en el que la señora Viancha Rangel ejecutaba sus labores profesionales y del riesgo que corría su vida e integridad8.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

19. En su recurso de alzada, la parte actora sostuvo que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse con la suma de $1’315.000 y no con el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, en virtud del principio de igualdad entre un profesional titulado en derecho en el sector privado y uno en el sector público. En este sentido, adujo que el salario básico mensual devengado por un profesional del derecho en el puesto de Asesor Jurídico –como el que desempeñaba la señora Viancha Rangel en la Fundación Catatumboen el sector público, era de $1’315.000 de acuerdo con el Decreto No. 0853 de 2012; por manera que era ese valor el que debía haberse utilizado como base para la liquidación9.

20. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que no se presentó ante esa entidad una solicitud de protección por parte de la víctima, de manera que los hechos no eran previsibles, y que no podía cons iderarse que existía un riesgo inminente para la señora Viancha Rangel por el hecho de que había alteraciones de orden público en el área geográfica en la que vivía. Sostuvo que el hecho de que en el proceso penal se hubiere declarado la responsabilidad po r el

existía un riesgo inminente para la señora Viancha Rangel por el hecho de que había alteraciones de orden público en el área geográfica en la que vivía. Sostuvo que el hecho de que en el proceso penal se hubiere declarado la responsabilidad po r el delito de homicidio en persona protegida, no implicaba que existiera un deber de protección especial o superior respecto de quien ostentaba esa calidad. Finalmente, insistió en que se trató de un hecho ilícito de terceros totalmente ajenos a la Policía Nacional y señaló que se cometieron errores en la liquidación de perjuicios realizada por el Tribunal10.

21. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se estudiaran las excepciones previas que no fueron declaradas en primera instancia, consistentes en la indebida representación del demandante -por no tratarse de un asunto su sceptible de que el Tribunal ordenara su corrección - y la caducidad del medio de control.

22. Asimismo, indicó que el a quo no valoró los puntos planteados por esa institución en su contestación ni las pruebas allegadas por ella, lo que implicó una vulneración al derecho de defensa. Agregó que no se solicitó protección por parte de la víctima y que no existía ninguna norma constitucional o legal que le atribuya al Ejército el deber de protección particular de un civil; además de que no se aportaron más prueba s por el demandante distintas de la sentencia del proceso penal, de manera tal que no se acreditó que el daño concreto hubiera sido previsible.

8 Folios 138-150 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 166-170 c. del Consejo de Estado.

penal, de manera tal que no se acreditó que el daño concreto hubiera sido previsible.

8 Folios 138-150 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 166-170 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 171-180 c. del Consejo de Estado.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

7

Adujo que para declarar la responsabilidad de la demandada no bastaba con señalar la compleja situación de orden público en la zona y que por los hechos se condenó a un miembro de las autodefensas, de ahí que el hecho dañoso demandado se trató del actuar exclusivo de terceros.

23. Finalmente, señaló que no se demostró la dependencia económica para el cálculo del lucro cesante ni se plasmó en la decisión la fórmula matemática con la que se realizó la liquidación y, además, se reconoció una reparación pecuniaria bajo el concepto de afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial en la materia11.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

24. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reprodujo lo planteado en el recurso de apelación12.

25. La parte actora insistió en que se acreditó la omisión en la que incurrieron las entidades de su deber de seguridad, al no adoptar medidas especiales de protección para la señora Viancha Rangel como persona protegida. Asimismo,

25. La parte actora insistió en que se acreditó la omisión en la que incurrieron las entidades de su deber de seguridad, al no adoptar medidas especiales de protección para la señora Viancha Rangel como persona protegida. Asimismo, insistió en los argumentos planteados en la apelación sobre el salario b ase de liquidación de los perjuicios13.

26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación.

El objeto de los recursos de apelación

28. Teniendo en cuenta que el asunto atinente a la presentación oportuna de la demanda fue propuesto en el recurso de alzada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala procederá, en primer lugar, a analizar la oportunidad del medio de control de reparación directa en este caso. Verificado lo anterior, se determinará si e stán probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados y, si a ello hubiere lugar, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalad os por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso.

De la caducidad de la acción impetrada

11 Folios 181-198 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 258-277 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 288-292 c. del Consejo de Estado.

De la caducidad de la acción impetrada

11 Folios 181-198 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 258-277 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 288-292 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 295 c. del Consejo de Estado.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

8

29. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término 15, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.

30. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo; así, la caducidad como instituto procesal, encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política 16 y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social17.

encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política 16 y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social17.

31. Por manera que, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

32. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que: “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurr encia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

33. En el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, en hechos

conocido en la fecha de su ocurrencia”.

33. En el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, en hechos que tuvieron lugar el 4 de abril de 2003, según el dicho de la demanda, por la omisión del Estado de velar por la protección de quien se encontraban en situación de riesgo conocida por las autoridades.

15 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 16 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 35.424. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00259-01 (54.450) Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

9

34. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día sigui ente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión

9

34. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día sigui ente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido18.

35. Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia, por supuesto, a que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y respons abilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar. Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

36. Vale la pena precisar en todo caso, que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.

De la contabilización del término de caducidad en el presente caso

37. Como se ha indicado, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna.

de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección oportuna.

38. Bajo el designio fáctico antes indicado, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar, respecto del homicidio de la víctima, desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

39. En lo que respecta a la imputación de responsabilidad al E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...