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CE - 540012333000201400302011SENTENCIA20220808182954

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CE - 540012333000201400302011SENTENCIA20220808182954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2009. Rechazo de costos. Potestades de fiscalización. Factura.

Documento equivalente. Costos presuntos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Norte de Santander, que resolvió (f. 491 cp):

Primero: Declárese parcialmente nulas la liquidación oficial de Revisión No. 072412013000012 del 19 de marzo del 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y la Resolución No. 900.113 del 14 de abril del 2014, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la cual resolvió el recurso de reconsideración, mediante las cuales se

Impuestos de Cúcuta, y la Resolución No. 900.113 del 14 de abril del 2014, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la cual resolvió el recurso de reconsideración, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la Contribuyente C.I. Andinor S.A.S.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar por impuesto a cargo de la contribuyente la suma de $7.825.593.522; y por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el saldo a pagar determinado privadamente, es decir, el valor de $7.728.806.522, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2009, para rechazar parcialmente los costos de venta autoliquidados e imp oner multa por inexactitud y sancionar a su representante legal y a su revisor fiscal . Tras ser recurrida, fue confirmada mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp):

Declarativas:

Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 900.113 de abril 14 de 2014; 2) Liquidación Oficial de Revisión número 072412013000012 de marzo 19 de 2013; así como el restablecimiento de derechos y la reparación de perjuicios económicos ocasionados con los actos administrativos antes mencionados.

Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor Santiago Carvajalino Diofanor C.C. (…) en su condición de revisor fiscal de la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados,

la sanción que se pretende imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que el señor Héctor Rojas Serrano C.C. (…) en su condición de representante legal de la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.l. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

Condenatorias:

Primera: Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el NIT (…), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el (…), el monto correspondiente a la pérdida del

Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a la Comercializadora Internacional Andina del Oriente Limitada., hoy C.I. Andinort S.A.S., identificada con el (…), el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo.

Tercera: Condenar a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta: Condenar a la nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

Quinta: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188 , 192 y 195 del Código Contencioso

Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.⁰, 4.⁰, 6.⁰, 29, 83 y 95 de la

Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.⁰, 4.⁰, 6.⁰, 29, 83 y 95 de la Constitución; 186 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 87, 1772, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745, 759 del ET (Estatuto Tributario); 3.⁰ y 137 del CPACA; y el Decreto 2044 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 44 cp):

Manifestó que la autoridad tributaria vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, pues modificó el argumento con el que propuso rechazar algunos costos.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que la demandada no desvirtuó la veracidad de su contabilidad y agregó que la «boleta de la bolsa agraria» no era el único documento válido para soportar sus erogaciones, pues las notas de contabilidad constituían documentos equivalentes de las transacciones; y sostuvo que rechazó parte de sus costos pese a que la identificación de uno de sus proveedores era correcta y no le solicitó el NIT ( número de identificación tributaria ) de otro de ellos.

Señaló que realizó algunas compras a través de un intermediario, de suerte que la Administración no podía rechazarle costos bajo el argumento de que los testimonios rendidos

de ellos.

Señaló que realizó algunas compras a través de un intermediario, de suerte que la Administración no podía rechazarle costos bajo el argumento de que los testimonios rendidos evidenciaban la celebración de las operaciones con otros sujetos.

Argumentó que, de rechazarse las erogaciones objetadas por la Administración, se le debían reconocer costos presuntos, según el mandato del artículo 82 del ET.

Sostuvo que la procedencia de los costos no se encontraba supeditada a la práctica de la respectiva retención en la fuente. Añadió que los testimonios que recaudó la Administración eran nulos pues no le informó el momento en que los practicó de oficio.

Se opuso a la sanción por inexactitud. Además, objetó la multa impuesta a su representante legal y su revisor fiscal.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora ( ff. 272 vto. a 288 cp), para lo cual manifestó que no vulneró la regla de correspondencia entre el requerimiento especial y el acto de liquidación oficial porque, aunque cometió un error de verificación respecto al número de cédula de uno de los proveedores de la actora , no existía soporte de la erogación cuestionada, razón por la cual procedía su desconocimiento.

Sostuvo que el estudio en conjunto de las pruebas indiciarias que recaudó en ejercicio de sus potestades de fiscalización la llevaron al convencimiento de la inexistencia de los proveedores y de las operaciones que registró la actora.

Argumentó que , de conformidad con el artículo 1. ⁰ del Decreto 2044 de 2007 , el «comprobante de la transacción » constituye el documento equivalente a la factura en las

proveedores y de las operaciones que registró la actora.

Argumentó que , de conformidad con el artículo 1. ⁰ del Decreto 2044 de 2007 , el «comprobante de la transacción » constituye el documento equivalente a la factura en las operaciones realizadas mediante bolsa de bienes agropecuarios, de ahí que la nota de contabilidad no podía sustituirlo.

Con relación a la intermediación alegada por la actora, indicó que los proveedores no estaban reportados en la Bolsa Nacional Agropecuaria y que no se pronunciaron acerca de la celebración de negocios con la demandante.

Expuso que era improcedente la determinación de costos presuntos porque el acto de liquidación oficial no rechazó la totalidad de las erogaciones, de modo que se mantuvo la asociación entre los ingresos y los costos.

Aseguró que dio a conocer a su contraparte las pruebas que practicó al notificarle el requerimiento especial. Indicó que la validez de los testimonios no dependía de la presencia de la actora durante el recaudo de la prueba.

Defendió la multa por inexactitud y advirtió que no existió error sobre el derecho aplicable . Asimismo, aseguró que las sanciones impuestas al revisor fiscal y al representante legal eran procedentes.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada

El tribunal anuló parcialmente los actos acusados, sin condenar en costas (ff. 461 a 491 cp).

www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada

El tribunal anuló parcialmente los actos acusados, sin condenar en costas (ff. 461 a 491 cp). Consideró que no existía discrepancia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial. Indicó que, aunque el dictamen pericial practicado en sede judicial analizó la contabilidad de las operaciones de la actora, aquel no demostraba su realidad, que fue desvirtuada por la Administración. Afirmó que la operación realizada a través de bolsas de productos agropecuarios debía ser respaldada mediante el comprobante de transacción, por constituir el documento equivalente a la factura. Indicó que la demandante no explicó las inconsistencias de los nombres y los NIT de algunos de sus proveedores , ni con relación a los informes entregados por la Registraduría Nacional , según los cuales algunos de los números de cédula de sus proveedores no existían, correspondían a personas fallecidas antes del periodo fiscalizado o no coincidían con el nombre reportado por la demandante. Señaló que los medios de convicción evidenciaban que algunos proveedores no fueron reportados por la Bolsa Nacional Agropecuaria, que los terceros negaron la celebración de los negocios discutidos y que no exist ían documentos idóneos que soport aran las operaciones. Expresó que, aunque la actora aportó pruebas con el escrito de demanda sobre la celebración de transacciones a través de intermediarios , sin haberlas presentado en vía administrativa, las mismas debían ser valorad as; y de ellas concluyó que algunas transacciones estaban acreditadas mediante los comprobantes de las transacciones emitidos por la Bolsa Nacional Agropecuaria , por lo que aceptó las erogaciones asociadas.

administrativa, las mismas debían ser valorad as; y de ellas concluyó que algunas transacciones estaban acreditadas mediante los comprobantes de las transacciones emitidos por la Bolsa Nacional Agropecuaria , por lo que aceptó las erogaciones asociadas. Respecto a la determinación de costos presuntos , juzgó que el artículo 82 del ET era inaplicable por tratarse de operaciones inexistentes, de conformidad con un fallo de esta corporación1. Sostuvo que los testimonios practicados por la autoridad tributaria eran válidos, comoquiera que la intervención de la actora en su práctica no era imperativa.

Por lo anterior , adujo que la sanción por inexactitud sobre el obligado tributario y las impuestas al revisor fiscal y al representante legal eran procedentes, pero redujo la primera en aplicación del principio de favorabilidad.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 493 a 504 cp). Para ello, aseguró que el a quo vulneró su derecho al debido proceso y la congruencia externa de las decisiones judiciales, en la medida en que omitió el análisis de la totalidad de las erogaciones cuestionadas, pues solo se pronunció respecto a 41 de los 232 proveedores debatidos. Indicó que su co ntabilidad demostraba la procedencia de los costos desconocidos , sin que su contraparte la desvirtu ara. Sostuvo que la Administración no objetó las certificaciones expedidas por la Bolsa Nacional Agropecuaria , que constituían documento equivalente de las transacciones que realizó. Expuso que en los alegatos de conclusión de primera instancia advirtió que el dictamen pericial evidenció que: (i) el valor rechazado de una de las

expedidas por la Bolsa Nacional Agropecuaria , que constituían documento equivalente de las transacciones que realizó. Expuso que en los alegatos de conclusión de primera instancia advirtió que el dictamen pericial evidenció que: (i) el valor rechazado de una de las operaciones era superior al que registró en su libro auxiliar de compras y que esa transacción la reportó la Bolsa Nacional Agropecuaria ; y que (ii) el NIT de un proveedor hacía parte de los enlistados en la certificación que expidió la mencionada entidad; sin que el tribunal se pronunciara al respecto. Señaló que la omisión de la declaración de la totalidad de los ingresos de uno de sus proveedore s no evidenciaba la inexistencia de las compras que realizó y que el a quo no valoró los medios de convicción aportados. Subsidiariamente, solicitó la determinación de costos presuntos, pues adujo que el acto de determinación oficial vulneró la asociación que debe existir entre los ingresos y las erogaciones en las que incurrió. Insistió en que la multa por inexactitud era improcedente y en que no había lugar a la sanción impuesta a su revisor fiscal y a su representante legal porque su contraparte no desvirtuó la veracidad de su contabilidad.

1 Sentencia del 12 de febrero de 2019 (exp. 22156, CP: Stella Janeth Carvajal Basto).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

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Alegatos de conclusión

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Alegatos de conclusión

La actora insistió en los argumentos exp uestos con anterioridad (ff. 558 a 578 cp ). La demandada reiteró los argumentos que expuso previamente y advirtió que las pruebas que aportó la actora con su demanda no fueron presentadas en vía administrativa, contrariando el artículo 744 del ET (ff. 532 a 537). El ministerio público solicitó que se confirmara el fallo apelado, para lo cual sostuvo que el a quo se pronu nció respecto a la totalidad de los proveedores debatidos; que la contabilidad de la demandante fue desvirtuada por la Administración; que el único documento equivalente válido era la « boleta de la Bolsa Agropecuaria»; y que no podían determinarse costos presuntos por estar asociadas a activos movibles (ff. 580 a 582 cp).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que declaró la nulidad parcial de dichos actos , sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si el fallo impugnado transgredió la congruencia externa de las providencias judiciales. Seguidamente, deberá juzgarse si las erogaciones rechazadas están acreditadas con documentos idóneos conforme a la normativa fiscal y si las transacciones que adelantó

judiciales. Seguidamente, deberá juzgarse si las erogaciones rechazadas están acreditadas con documentos idóneos conforme a la normativa fiscal y si las transacciones que adelantó la actora con sus proveedores fueron reales. En función de lo anterior, se analizará si resulta procedente el reconocimiento de costos presuntos. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses de la demandante, se decidirá sobre la legalidad de la sanción por inexactitud.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda respecto a la multa impuesta al represente legal de la actora, habida cuenta de que no otorgó mandato para ser representada , puesto que el poder que obra en el expediente fue conferido en su calidad de represente legal para la gestión de los intereses del extremo activo (f. 323 cp). Asimismo, la Sala advierte que el apoderado que designó el revisor fiscal para representarlo en el sub lite renunció al mandato conferido (f. 314 cp) , sin que haya nombrado a un o nuevo con posterioridad . Sobre esa base, se advierte que no interpuso recurso de apelación, por lo que no se estudiará la legalidad de la sanción impuesta al revisor fiscal de la actora.

2La demandante plantea que el a quo transgredió su derecho al debido proceso y la congruencia externa de las decisiones judiciales porque omitió el estudio de la totalidad de las erogaciones cuestionadas, pues solo se pronunció respecto a los 21 proveedores que relacionó en la demanda y a 20 cuya identificación no coincidía con la información suministrada por la Registraduría Nacional, cuando en su totalidad ascendían a 232. Así, la

relacionó en la demanda y a 20 cuya identificación no coincidía con la información suministrada por la Registraduría Nacional, cuando en su totalidad ascendían a 232. Así, la Sala debe determinar si el fallo impugnado incurrió en los mencionados reproches , para lo cual deberá establecerse si el juez de primera instancia se pronunció respecto a la totalidad de los argumentos que planteó la actora para sustentar la realidad de la s operaciones debatidas y la procedencia de los costos objetados.

2.1El principio de congruencia externa de las providencias judiciales supone la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (artículo 281 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Esto, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia planteada al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por laRadicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte demandada2.

2.2A la luz de esos planteamientos, y a efectos de juzgar si el fallo impugnado transgredió la congruencia externa de las providencias judiciales , en el plenario se encuentra probado que la demandante formuló reproches en contra de los actos censurados agrupando los

la congruencia externa de las providencias judiciales , en el plenario se encuentra probado que la demandante formuló reproches en contra de los actos censurados agrupando los proveedores con los que adelantó las operaciones , atendiendo a l monto y al motivo de rechazo. Así, defendió que la identificación de sus proveedores era correcta ; que su contraparte no le solicitó la información por la cual rechazó uno de los costos; que la «boleta de la bolsa agraria» no era el único documento equivalente de sus erogaciones; y que estaba demostrada la celebración de sus negocios mediante un intermediario (ff. 25 a 30 cp) . Por su parte, el a quo abordó las cuestiones planteadas considerando los grupos que fijó la actora y determinó que la demandante guardó silencio respecto a las inconsistencias de nombres y los NIT de sus proveedores y que el informe de la Registraduría Nacional evidenciaba las irregularidades en su identificación; que la Administración requirió la información que no obraba en el expediente ; que el «comprobante de la transacción » emitido por la Bolsa Nacional Agropecuaria era el documento idóneo para soportar las operaciones; y reconoció que los medios de convicción que aportó la actora en su demanda acreditaban la realización de algunas de las transacciones objetadas (ff. 480 vto. a 486).

2.3En atención a los hechos probados , la Sala constata que , aunque el juez de primera instancia no se pronunció de manera individualizada frente a cada una de las operaciones y de los proveedores debatidos en el sub lite, dado que l a demandante tampoco lo hizo, sí utilizó el mismo esquema planteado por la actora para analizar todos los cargos de nulidad

de los proveedores debatidos en el sub lite, dado que l a demandante tampoco lo hizo, sí utilizó el mismo esquema planteado por la actora para analizar todos los cargos de nulidad que propuso acerca de la existencia y del soporte de las transacciones que realizó . No prospera el cargo de apelación.

3Pasa la Sala a estudiar la legalidad del rechazo de las erogaciones cuestionadas por la demandada al aducir que no estaban soportadas debidamente conforme al artículo 771-2 del ET y a que el extremo activo no acreditó su realidad. Al respecto, la demandante asegura: que su contabilidad demostraba la procedencia de los costos desconocidos y que su contraparte no desvirtuó su veracidad ; que la Administración no objetó las certificaciones expedidas por la Bolsa Nacional Agropecuaria que constituían documento equivalente de algunas de las compras rechazadas; que advirtió que el dictamen pericial practicado en sede judicial evidenció que (i) el valor rechazado de una de las operaciones era superior al que registró en su libro auxiliar de compras y que esa transacción la reportó la Bolsa Nacional Agropecuaria; y que (ii) el NIT de un proveedor hacía parte de los enlistados en la certificación que expidió la referida entidad; sin que el tribunal se pronunciara al respecto; que la omisión de la declaración de la totalidad de los ingresos de uno de sus proveedores no evidenciaba la inexistencia de las compras que realizó y que el a quo no valoró los medios probatorios aportados. En contraste , la demandada expone que el documento equivalente de las operaciones cuestionadas lo constituía el «comprobante de la transacción en bolsa de bienes

la inexistencia de las compras que realizó y que el a quo no valoró los medios probatorios aportados. En contraste , la demandada expone que el documento equivalente de las operaciones cuestionadas lo constituía el «comprobante de la transacción en bolsa de bienes agropecuarios», conforme al artículo 771-2 de ET y el precepto reglamentario previsto en el artículo 1.⁰ del Decreto 2044 de 2007, de ahí que la nota de contabilidad no podía sustituirlo y que los indicios demostraron la inexistencia de los proveedores de la actora. En la sentencia apelada, el tribunal consideró que el análisis de la contabilidad de las operaciones de la actora no servía para demostrar su realidad, y que ella fue desvirtuada por la Administración.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si los costos debatidos estaban debidamente soportados en facturas o documentos equivalentes, según la normativa tributaria; y si algunas de las operaciones adelantadas por la actora fueron reales.

2 Sentencias del 29 de abril de 2020, (exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ) y del 29 de abril de 2020, (exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00302-01 (24927)

Demandante: CI Andinor SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1En lo que concierne al debate planteado, el artículo 771 -2 del ET establece que la procedencia de los costos , a efectos fiscales en la liquidación del impuesto, está

www.consejodeestado.gov.co 7 3.1En lo que concierne al debate planteado, el artículo 771 -2 del ET establece que la procedencia de los costos , a efectos fiscales en la liquidación del impuesto, está condicionada a que los mismos estén soportados en facturas o documentos equivalentes emitidos con el cumplimiento de los requisitos señalados por la disposición jurídica en cita y las normas reglamentarias pertinentes. Respecto de transacciones realizadas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros comodities , el ordenamiento jurídico previó un documento equivalente a la factura, sin perjuicio de que se expida una factura con el lleno de los requisitos que disponían los entonces vigentes artículos 617, 618 y 771-2, inciso 1.°, del ET. Así, el artículo 1.⁰ del Decreto 2044 de 2007, aplicable por razones temporales al sub lite, consagraba que, respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por transacciones realizadas , entre otras, a través de bolsas de productos agropecuarios, el documento equivalente a la factura lo cons tituía el comprobante de transacción, que debía indicar el importe del precio, comisión o remuneració n; el nombre o razón social y NIT de la bolsa; el nombre o razón social y NIT de la persona representada por el comisionista; el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista; y el número y fecha de la operación . No obstante, de conformidad con el decreto ibidem, las transacciones también podían acreditarse mediante facturas que cumplieran con el lleno de las exigencias del artículo 617 del ET.

En conclusión, la aceptación de los costos debatidos en el sub lite , correspondientes a

transacciones también podían acreditarse mediante facturas que cumplieran con el lleno de las exigencias del artículo 617 del ET.

En conclusión, la aceptación de los costos debatidos en el sub lite , correspondientes a operaciones a través de una bolsa de productos agropecuarios, está supeditada a que tales costos se encuentren soportados con el documento equivalente a la factura expedido conforme al contenido y requisitos que al efecto señala el art ículo 1.° del Decreto 2044 de 2007, o en su defecto, en facturas de venta con el contenido y exigencias de los artículos 617 y 771-2, inciso 1.°, del ET.

3.2De otro lado, el artículo 772 del ET dispone que la contabilidad constituye prueba a favor de los contribuyentes, siempre que sea llevada correctamente. Al efecto, la disposición 774 ibidem exige, entre otro s requisitos, que esté respaldada por comprobantes internos y externos; y que no haya sido desvirtuada «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Sin embargo, tales disposiciones no impiden que la autoridad tributaria ejerza su potestad fiscalizadora para verificar la realidad del costo; de esta manera, si en virtud de dicha competencia la Administración acredita la inexistencia de las erogaciones, los costos pueden ser rechazados.

3.3Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar si los costos registrados en la liquidación privada del impuesto, y que objetó la demandada, están soportados en el documento equivalente que regula el artículo 1.° del Decreto 2044 de 2007, o en su defecto en facturas con el lleno de los requisitos previstos por los artículos 617 y 771-2 del ET; y, por

documento equivalente que regula el artículo 1.° del Decreto 2044 de 2007, o en su defecto en facturas con el lleno de los requisitos previstos por los artículos 617 y 771-2 del ET; y, por otra parte, si las transacciones que adelantó la actora con sus proveedores se pueden reputar reales. A esos efectos, los medios probatorios que obran en el plenario dan cuenta de los siguientes hechos relevantes:

(i) El 14 de abril de 2010, la apelante presentó su declar

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