CE - 540012333000201400313011SENTENCIA20220513162437
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201400313011SENTENCIA20220513162437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2009. Ingresos. Costos. Prueba.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 07241201300006 del 12 de marzo de 2013 y la Resolución 900.117 del 21 de abril de 2014, a través de os cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2009, presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A.
a través de os cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2009, presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta año gravable 2009, correspondiente al contribuyente ARROCERA AGUA BLANCA SA, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Se nulita en su totalidad el rechazo de costos (cargo numeral 2.3.3.), y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar estos costos por valor de $2.820.444.152. • Se mantiene en su totalidad el rechaz o de costos (cargo 2.3.4.), en cuantía de $964.359.848. • Se nulita parcialmente el rechazo de costos (numeral 2.3.5.), y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar estos costos pero por valor de $1.044 .737.360, y se mantiene el rechazo por valor de $2.579. 416.440 (Coopercosan y Rueda de Gélvez Lucila). • Se mantiene en su totalidad el rechazo de retenciones en la fuente, por valor de $956.981. • En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.
CUARTO. DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.
CUARTO. DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia , ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar».
1 Fls. 782-799 c.p.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
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ANTECEDENTES
El 9 de abril de 2010, Arrocera Agua Blanca S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 20 09, en la que registró ingresos brutos operacionales $41.546.788.000, total costos $39.504.821.000, renta líquida gravable $329.674.000, impuesto a cargo $108.792.000, retenciones $86.077.000, anticipo por el año gravable siguiente $171.767.000, y total saldo a pagar de $66.116.0002.
Previo Requerimiento Especial 07238201 200020 del 19 de junio de 201 23 y su oportuna respuesta 4, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión
Previo Requerimiento Especial 07238201 200020 del 19 de junio de 201 23 y su oportuna respuesta 4, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000006 del 12 de marzo de 20135, en la que adicionó ingresos $115.526.000, rechazó costos $7.405.958.000 y retenciones $957.000. En consecuencia, determinó renta líquida $7.851.158.000, impuesto a cargo $2.590.882.000, retenciones por $85.120.000, saldo a pagar por impuesto de $2.549.163.000, sanción por inexactitud del 160% en $3.972.875.000, para un total a pagar de $6.522.038.000.
El 20 de mayo de 2013, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución 900 .117 del 21 de abril de 2014, que confirmó el acto recurrido6.
DEMANDA
La sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, formuló las siguientes pretensiones7:
«PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
De la Liquidación Oficial de Revisión No. 07241201 3000006 del 12 de marzo de 2013 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, DIAN. Mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009.
proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, DIAN. Mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009.
De la Resolución 900.117 del 21 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sub Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Cúcuta – DIANdecidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido.
SEGUNDO. Que a título de restable cimiento del derecho se reconozcan los costos de ventas informados por la sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., en la declaración del Impuesto de Renta año Gravable 2009, presentada el 09 de abril de 2010, Sticker No. 91000083911540, Formulario No. 110960002 2093, y en tal sentido se declare la firmeza de la liquidación privada . Asimismo se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud que se deriva del rechazo indebido de los costos de ventas declarados».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 58, 59, 78, 381, 742, 743, 745, 746, 750, 754, 756, 771-2, 772 y 787 del Estatuto Tributario. • Artículos 175, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
787 del Estatuto Tributario. • Artículos 175, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Fl. 12 c.a. 3 Fls. 3110-3187 c.a. 4 Radicada el 25 de septiembre de 2012, fls. 3286-8053 c.a. 5 Fls. 507-557 c.p.2. 6 Fls. 409-504 c.p.2. 7 Fl. 667 c.p.3.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
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El concepto de violación se sintetiza así:
Se aplicó la presunción de omisión de ingresos establecida en el artículo 756 del ET, al adicionar ingresos en cuantía de $115.526.000, por una supuesta diferencia entre los inventarios físicos y los registrados en la contabilidad, sin que se tipificara el hecho para aplicar la mencionada presunción. La sociedad tiene derecho a los descuentos por concepto de retención en la fuente, en los términos del artículo 381 del ET.
La DIAN rechazó costos de venta por $7.405.958.000, por hechos atribuibles a los proveedores, que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones de compra. La administración no practicó inspección contable, ni formuló cuestionamiento a la contabilidad de la sociedad investigada, por lo que constituye prueba idónea a su favor,
proveedores, que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones de compra. La administración no practicó inspección contable, ni formuló cuestionamiento a la contabilidad de la sociedad investigada, por lo que constituye prueba idónea a su favor, en los términos del artículo 772 del ET.
Los actos administrativos demandados incurr ieron en falsa motivación, ya que la ley no exige al contribuyente una comprobación distinta a la enunciada para la procedencia de los costos registrados junto con el certificado de fomento arrocero del artículo 78 del ET, por lo que la administración no puede desconocer la realidad de las operaciones que dieron origen a los costos declarados . Además, le corresponde a la DIAN demostrar la inexistencia de las operaciones.
La administración concluyó que no se pudo comprobar la existencia respecto de algunos proveedores, a quienes se les envi aron requerimientos ordinarios, devueltos por las causales «no reclamado», «se trasladó», «dirección incompleta», «no contactado», «permanece cerrado », entre otras, sin tener en cuenta que dichos proveedores son agricultores que viven en áreas rurales y su actividad no estaba considerada como comercial, por tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, y era poco probable que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra, sin que ello se considere como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta.
Se vulneró el principio de necesidad de la prueba -artículo 742 del ET-, al rechazar costos de venta de algunos proveedores por la causal «no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción», lo que carece de respaldo probatorio, por no basarse
Se vulneró el principio de necesidad de la prueba -artículo 742 del ET-, al rechazar costos de venta de algunos proveedores por la causal «no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción», lo que carece de respaldo probatorio, por no basarse en los hechos que aparecían probados , pues se funda únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal a un sujeto ajeno a los hechos y omisiones, que vulnera la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica. Además, se imputa a la contribuyente la negligencia en la que pudieron incurrir los terceros en el manejo de sus operaciones.
La demandada violó los principios de justicia y equidad de los tributos, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente -artículo 745 del ET -. Tampoco valoró las pruebas idóneas que exige la legislación como requisito de procedibilidad, tales como paz y salvo, planillas y pagos de F edearroz, y cuota de fomento arrocero.
No es procedente la sanción por inexactitud, porque la información declarada es real. Tampoco procede la sanción al representante legal y al contador de la sociedad, pues no se les puede atribuir responsabilidad por presuntas irregularidades en las transacciones entre la sociedad y los terceros.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos8: Los actos acusados fueron debidamente motivados y se sustentaron en las pruebas practicadas, recaudadas, aportadas y valoradas legalmente, de modo que no existían
Los actos acusados fueron debidamente motivados y se sustentaron en las pruebas practicadas, recaudadas, aportadas y valoradas legalmente, de modo que no existían
8 Fls.687-704 c.p.3.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
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vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente. Tampoco se configuró la violación al debido proceso por falta de motivación, porque en ellos se indicaron los motivos por los cuales se modificó la declaración privada del año gravable 2009 y se impuso sanción por inexactitud.
No hubo presunción de ingresos , ni se aplicó el artículo 756 del ET. La diferencia detectada en el rubro se originó al confrontar los inventarios con la producción y ventas, configurándose una omisión por valor de $115.525.972. Los descuentos por concepto de retenciones fueron modificados porque confrontadas con la información exógena no aparecen reportadas, por lo que se realizó el cruce respectivo con cada uno de los agentes retenedores que no reportaron dicha información. En algunos casos no hubo respuesta y en otros la respuesta presenta diferencias con lo solicitado por la actora.
La demandante no ejerció la carga probatoria ni desvirtuó en sede administrativa el desconocimiento de los costos. Pese a que, con la respuesta al requerimiento especial, aportó declaraciones extraprocesales de los presuntos proveedores, tales pruebas no
La demandante no ejerció la carga probatoria ni desvirtuó en sede administrativa el desconocimiento de los costos. Pese a que, con la respuesta al requerimiento especial, aportó declaraciones extraprocesales de los presuntos proveedores, tales pruebas no demuestran la realidad de las operaciones. Se determinó el rechazo de $7.405.957.800 de los costos declarados, porque respecto del material probatorio recaudado, en unos casos los proveedores manifestaron no haberle vendido a la actora, otros acepta ron haberle vendido a una arrocera, sin especificar a cu ál, y otros aceptaban haberle vendido a la actora sin aportar pruebas que permitieran establecer su capacidad de producción. No se trata de imputar al contribuyente la negligencia de terceros. Son los hechos probados los que evidencian la inexistencia de las operaciones, pues para tener certeza sobre la realización de las mismas no es suficiente la simple verificación de las facturas o documentos equivalentes, sino constatar la existencia del proveedor, capacidad de producción, información exógena, entre otros aspectos.
Procede la sanción p or inexactitud pues la contribuyente incluyó costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo . Las sanciones impuestas al contador público y al representante legal de la sociedad son procedentes, por hallarse irregularidades sancionables, que se explican en los actos acusados.
AUDIENCIA INICIAL
El 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 9. En dicha diligencia no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se plantearon excepciones ni medidas cautelares, por lo
de la Ley 1437 de 2011 9. En dicha diligencia no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se plantearon excepciones ni medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones10:
Aceptó costos en cuantía de $3.865.181.512, que consideró acreditados con la relación de Fedearroz sobre los recaudos de la cuota de fomento arrocero pagados por la sociedad actora durante el año gravable 2009. Al efecto, precisó que los indicios construidos por la DIAN para concluir que no se pudo comprobar la existencia de la operación no tienen la entidad suficiente para desacreditar la realidad de las
9 Fls. 741-748 c.p.3. 10 Fls.782-799 c.p.3.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
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transacciones, máxime si la certificación de Fedearroz coincide con la contabilidad y soportes de la contribuyente.
Los demás costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y
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transacciones, máxime si la certificación de Fedearroz coincide con la contabilidad y soportes de la contribuyente.
Los demás costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y cruces de información, efectuados por la DIAN en virtud de las facu ltades de fiscalización, en los que se demostró simulación de operaciones, inexistencia de proveedores, entre otras circunstancias, que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica, probaron inexistencia de las operaciones declaradas.
La parte demandante pretendió demostrar que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, a través de dictámenes periciales, que si bien expusieron aspectos generales de la producción de arroz en Norte de Santa nder, ciclos de producción y técnica de cultivo denominada soca, adolecen de análisis y no constituyen plena prueba para establecer lo efectivamente cosechado por cada proveedor durante el año gravable investigado , lo cual desconoce el artículo 167 del CGP.
El rechazo de retenciones en la fuente se sustenta en la información obtenida del cruce con terceros, los cuales resultaron inconsistentes frente a los valores declarados y conforme con el artículo 374 del ET se acreditan con el certificado expedido p or el retenedor.
La sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad debe liquidarse en el 100% de la diferencia en la nueva liquidación -que el a quo ordenó efectuar a la DIAN-.
RECURSOS DE APELACIÓN11
La parte demandante adujo que la sentencia transgredió el principio de congruencia,
en el 100% de la diferencia en la nueva liquidación -que el a quo ordenó efectuar a la DIAN-.
RECURSOS DE APELACIÓN11
La parte demandante adujo que la sentencia transgredió el principio de congruencia, pues no resolvió los cargos de violación a la presunción de ingresos del artículo 756 del ET e indebida aplicación de la sanción al contador público y representante legal de la sociedad, lo que, por demás, vulnera el debido proceso.
La Administración como el Tribunal desconocieron algunas pruebas suministradas por los proveedores y la base de datos suministrada por F edearroz, que acreditó el pago de la cuota de fomento arrocero sobre la totalidad de las compras realizadas en el año 2009, para tomar como indicio la información suministrada por el ICA, en oficio en el que manifestó que se producen en promedio dos cosechas de arroz paddy al año , prueba que carece de credibilidad, porque no hace referencia al año investigado, ni a la zona geográfica de cultivo, es decir, carece de conexidad entre los agricultores investigados y la generalidad.
El dictamen pericial contable que constituía prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones de co mpra, cuyo objeto era la verificación con base en la contabilidad, fue valorado indebidamente . La administración solo tuvo en cuenta los documentos de los proveedores y no los del contribuyente.
La totalidad de las compras de arroz realizadas en el año 2009 se encontraban soportadas en los recibos de báscula y los certificados de compra de arroz, que sobre el 100% de las operaciones de compra realizadas en el año, retuvo y pagó la cuota de
soportadas en los recibos de báscula y los certificados de compra de arroz, que sobre el 100% de las operaciones de compra realizadas en el año, retuvo y pagó la cuota de fomento arrocero, en cumplimiento del artículo 78 del ET, hecho que se ratificó con la entrega del paz y salvo expedido por Fedearroz.
El dictamen del ingeniero agrónomo no tenía como finalidad demostrar la capacidad productiva de cada proveedor, ni verificar las hectáreas cultivadas por ellos o el
11 Fls. 802-945 y 946-997 c.p.3 -c.p.4.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
número de cosechas y ventas realizadas, sino mostrar que el índice promedio de producción por hectárea puede ser superior a l 6.86 informado por el ICA, que puede haber más de dos cosechas al año y que es viable la producción de arroz y soca o recobre en las zonas del departamento que fueron individualizadas por la administración y el ICA.
En el evento de negarse la pretensión de nulidad de los actos demandados, la sanción por inexactitud es improcedente, pues la información declarada para el año gravable 2009 estaba respaldada en documentos aceptados por la normativ a comercial y tributaria.
La DIAN, por su parte, indicó que no es cierto que los costos fueran rechazados con fundamento en indicios. El rechazo obedeció a l estudio, valoración analítica de las
tributaria.
La DIAN, por su parte, indicó que no es cierto que los costos fueran rechazados con fundamento en indicios. El rechazo obedeció a l estudio, valoración analítica de las pruebas recaudadas y a los hechos verificados que mostraron irregularidades y permitieron establecer que los proveedores de la actora no tenían capacidad productiva, mientras que otros alegaron no haber tenido relaciones comerciales con la demandante. A continuación, reseñó uno a uno los costos rechazados por proveedor y pidió revo car la decisión de primera instancia para negar los costos solicitados y reliquidar la sanción por inexactitud en el 100% sobre la base indicada en los actos acusados. Finalmente dijo que una nueva liquidación del impuesto a cargo de la actora implicaría la revocatoria de la liquidación oficial y la creación de un nuevo acto pasible de controversia, por lo que si el Tribunal consideró procedentes algunos de los costos declarados debió expedir la nueva liquidación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación12.
El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia, para aceptar costos por $964.359.848 -adicionales a los reconocidos en la sentenciay ajustar las sanciones. En cuanto a la incongruencia, adujo que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de dos cargos i) la omisión de ingresos y ii) la sanción al representante legal y al contador de la sociedad, los cuales pidió desestimar por encontr arse debidamente sustentados en los actos acusados13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
los cuales pidió desestimar por encontr arse debidamente sustentados en los actos acusados13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación, corresponde establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad Arrocera Agua Blanca SA. En forma previa, se advierte que la actora alega incongruencia de la sentencia, porque el Tribunal no se pronunció respecto de los cargos de violación al principio de presunción de ingresos y de indebida aplicación de la sanción al contador público y al representante legal de la sociedad . Al efecto, se reitera14 que el principio de congruencia se entiende como la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACAy la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juezcongruencia externa, art. 281 CGP -. Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obt engan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes
12 Fls.1019-1023 c.p.4. 13 Fls. 1044-1047 c.p.4. 14 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
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Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo15. Revisada la decisión del tribunal, se encuentra que no se analizaron todos los cargos propuestos por la actora, con lo cual se configuró incongruencia de la sentencia.
Por lo anterior, en los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si (i) se vulneró el principio de presunción de ingresos establecido en el artículo 756 del ET; (ii) es procedente el rechazo de costo de ventas por $7.405.957.800; (iii) procede la sanción por inexactitud y (iv) procede la sanción al contador y al representante legal de la sociedad. No se estudiará el derecho a descuentos por retenciones en la fuente, pues no fue materia de apelación.
Se advierte que, en un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo -Renta del año 2010-, la Sección se pronunció en sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 2478316, la cual, en lo pertinente, se reiterará.
Ingresos
Alega la actora que la DIAN vulneró el artículo 756 del ET porque adicionó ingresos de $115.526.000, por una supuesta diferencia entre los inventarios físicos y los registrados en la contabilidad de la actora, sin que se tipificara el hecho para aplicar la mencionada presunción. La DIAN manifestó que no se aplicó ninguna presunción, sino que se
$115.526.000, por una supuesta diferencia entre los inventarios físicos y los registrados en la contabilidad de la actora, sin que se tipificara el hecho para aplicar la mencionada presunción. La DIAN manifestó que no se aplicó ninguna presunción, sino que se encontraron diferencias entre los ingresos registrados en los inventarios con la producción y ventas, configurándose una omisión por valor de $115.525.972.
Se advierte que si bien el artículo 756 del ET. dispone que «los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proc eso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes» , lo cierto es que los actos ac usados no aplicaron dicha presunción de ingresos a la contribuyente, sino que encontraron probada la omisión de $115.525.972. Al efecto, se observa que la sociedad registró en su liquidación privada , en el renglón de ingresos brutos operacionales $41.546.788.000, pero la DIAN consideró que los mismos ascendían a $41.662.314.000, los cuales obedecieron a la confrontación de los inventarios con la producción y ventas y a la determinación de la mercancía disponible para la venta, en la que se hallaron diferencias en productos terminados de arroz blanco de 9.137,24 kg; arroz partido o granza de 53.829,98 kg y harina de arroz de 125.604,52 kg. Una vez determinado el precio de venta promedio de cada uno de los productos, se efectuó el siguiente cálculo:
Arroz blanco Arroz partido Harina de arroz Omisión determinada
125.604,52 kg. Una vez determinado el precio de venta promedio de cada uno de los productos, se efectuó el siguiente cálculo:
Arroz blanco Arroz partido Harina de arroz Omisión determinada Diferencia en kilos 9.137,24 53.829,98 125.604,52 Valor promedio ventas $1.603,24 $717,68 $495,56 Diferencia ventas $14.649.189 $38.632.746 $62.244.037 $115.525.972
Al respecto, la demandante se limitó a decir que la DIAN había aplicado la presunción de ingresos establecida en el artículo 756 del ET, sin desvirtuar los hallazgos de la demandada, pues no aportó prueba que demuestre que los ingresos adicionados correspondían a valores errados o distintos a la realidad, con lo cual se considera procedente la adición efectuada. En tal sentido, la Sala ha precisado que carga de la prueba en materia tributaria en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable -adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación-, la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una
15 Entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carv ajal Basto, y Exp. 24915, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 CP. Milton Chaves García.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00313-01 (24032)
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA SA
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actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos17.
En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para acreditar que los ingresos obtenidos en las operaciones de compra y venta de arroz obedecían a los registrados en la liquidación privada, pero no aportó pruebas que justificaran o explicaran la diferencia detectada y, como se indicó, se limitó a alegar la aplicación de una presunción de ingresos que no ocurrió. No prospera el cargo.
Costos
El artículo 771 -2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 61718 y 61819 del ET. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos.
La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto 20.
deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios
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