CE - 540012333000201400431011SENTENCIASENTENCIA20220407211741
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012333000201400431011SENTENCIASENTENCIA20220407211741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 20 09. Suspensión del término notificar el requerimiento especial. Práctica de inspección tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 19 de febrero de 20211, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000050 de 26 de julio de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, y de la Resolución No. 900.260 del 25 de julio de 2014, solo respecto del citado demandante de conformidad con lo anteriormente expuesto.
2009 del contribuyente Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, y de la Resolución No. 900.260 del 25 de julio de 2014, solo respecto del citado demandante de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firme za de la declaración privada, presentada por el demandante Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2009 el 25 de agosto de 2010 con el sticker No. 91000094100359 en el formulario No. 1108000455948.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento Especial Nro. 072382012000064 del 29 de octubre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412013000050 del 26 de julio de 2013, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve presentada el 25 de agosto de 2010 para i) adicionar ingresos por $14.569.000, derivados de la diferencia entre los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas versus los llevados en renta ii) adicionar otros
Eleazar Rodríguez Monsalve presentada el 25 de agosto de 2010 para i) adicionar ingresos por $14.569.000, derivados de la diferencia entre los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas versus los llevados en renta ii) adicionar otros ingresos por omisión en el registro de compras por $441.964.317 en aplicación de la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario iii) rechazar
1 SAMAI. Expediente digital, índice 2 pdf.33.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 costos de $3.656.529.930 por compras de ganado, porque no se comprobó la realización de varias de esas transacciones y por las diferencias que surgieron entre lo reportado por el proveedor y la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y de $240.000.000 por la compra de las bodegas en Cenabastos por falta de la respectiva factura iv) Sanción por inexactitud en la suma de $2.295.264.000 y a su contador por violar las normas que rigen esa profesión (arts. 659 y 660 del Estatuto Tributario).
El 30 de septiembre de 2013 el contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución 900.260 del 25 de julio de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412013000050 DEL 26 DE JULIO DE 2013; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900.260 DE JULIO 25 DE 2014, QUE RESUELVE UN RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que el señor MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombia na, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381 -3, los valores que por cualquier concepto ten ga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrati va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a MANUEL
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrati va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381-3 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y d e los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
2 SAMAI. Expediente digital, índice 2, pdf.3.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
QUINTA: Que, se orden a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias (sic) conforme a lo establecido en los artículo s 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.» (sic para toda la cita) A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 8, 177-2, 615 a 618, 683, 689, 742, 745, 771-2 y siguientes del Estatuto Tributario; 3° y 137 (inc. 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 185 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2044 de 2007. El concepto de la violación
se resume así3:
Los actos administrativos demandados son ilegales, violatorios del debido proceso e infringen las normas en que debieron fundarse por efecto de suponer situaciones que no están probadas en el expediente , además, las pruebas que obran en el mismo no fueron debidamente valoradas , ni se concedió mediante auto motivado las pruebas solicitadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial.
Se configura violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, así como de los principios de equidad y justicia (art. 683 del Estatuto
las pruebas solicitadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial.
Se configura violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, así como de los principios de equidad y justicia (art. 683 del Estatuto Tributario) recogidos en el artículo 742 ibidem, porque la DIAN a pesar de contar con amplias facultades de fiscalización no aplicó en forma adecuada los artículos 706, 779 y 681 del ordenamiento tributario referidos a la práctica de inspección tributaria, la suspensión del término para notificar el requerimiento especia l y las consecuencias que se derivan para los funcionarios que pretermiten los términos de ley.
Si bien el 10 de noviembre de 2011, la DIAN notificó a la actora el auto mediante el cual decretó la práctica de inspección tributaria, consta en el expediente que dentro de los tres meses que siguieron a esa notificación, que se cumplieron el 11 de febrero de 2012, no se practicó ninguna prueba y tal recaudo se inició en fecha posterior al 12 de febrero de 2012, fue así, como hasta el 2 de abril de 2012 se realizaron cruces de información.
De esa manera, se tiene que sin haberse practicado ninguna prueba en los tres meses indicados no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2012 del requerimiento especial, fue extemporánea de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 ibidem, con lo cual la declaración de renta del año gravable 2009 quedó en firme el 25 de agosto de 2012.
En la respuesta al requerimiento especial se aludió a que si al señor Santiago Reyes
el artículo 714 ibidem, con lo cual la declaración de renta del año gravable 2009 quedó en firme el 25 de agosto de 2012.
En la respuesta al requerimiento especial se aludió a que si al señor Santiago Reyes Prada, igualmente investigado por la Administración respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 , no se le aceptó el costo por compras efectuadas a Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, entonces deberían desconocerse también los correlativos ingresos al hoy demandante Manuel Eleazar Rodríguez. Sobre este particular, la Administración señaló esto no era aceptable porque se trataba de procesos diferentes y que en este caso, de lo que se trataba no era de desconocerle ingresos al demandante.
La DIAN insistió en aplicar la presunción de ingresos por omisión de en el registro
3 SAMAI. Expediente digital, índice 3, PDF 4 a 27.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de compras (art. 760 del Estatuto Tributario) en la suma de $441.964.317, al tiempo que rechaza todos los costos porque encontró diferencias entre el registro contable y una respuesta enviada a dicha entidad, proceder que es contrario al mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
En razón a que la declaración de renta del año gravable 2009 se encontraba en firme cuando se realizó visita al contribuyente el 20 de septiembre de 2012, est a
contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
En razón a que la declaración de renta del año gravable 2009 se encontraba en firme cuando se realizó visita al contribuyente el 20 de septiembre de 2012, est a prueba es nula y conforme a ello no es posible adicionar mayores valores al referido denuncio. Asimismo, se equivoca la funcionaria a cargo de la fiscalización al rechazar el costo de la compra de la bodega en Cenabastos porque no se soportó en factura o documento equivalente, pues la transferencia de bienes raíces se demuestra con la correspondiente escritura pública, en virtud de lo cual tenía la posibilidad de hacer los cruces de información respectivos con la oficina de registro, lo cual no realizó.
No se entiende c ómo la Administración tiene en cuenta todos los costos para establecer la rentabilidad de 1.67% a fin de adicionar ingresos, pero en el mismo acto desconoce esos mismos costos con lo cual esa rentabilidad se elevaría al 45.69%. Por eso, en aplicación del principio de justicia, si lo que también se busca es rechazar los costos, la adición de ingresos no debe hacerse con base en el costo contabilizado.
Constituye falsa motivación y desconoce el principio de justicia y equidad el rechazo de costos y gastos con el argumento de que no fue posible hacer cruces de información con los proveedores (y los que proveen a estos) del contribuyente, pese a que en el expediente se encuentran las pruebas de esas transacciones. Asimismo, se afirma que el demandante debe actuar como agente retenedor, y aunque ese no fue el motivo de rechazo de los costos, lo cierto es que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario radica esa condición en personas naturales comerciantes que superan
se afirma que el demandante debe actuar como agente retenedor, y aunque ese no fue el motivo de rechazo de los costos, lo cierto es que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario radica esa condición en personas naturales comerciantes que superan ciertos montos, sin embargo, el señor Manuel Eleazar Rodríguez no es comerciante (arts. 10 y 20 del Código de Comercio), toda vez que vende ganado, y esta es una actividad no mercantil de acuerdo con el artículo 23 numeral 4° ibidem.
No existe norma en el Estatuto Tributario que le permita a la Administración desconocer costos porque un cruce de información no se pudo realizar o no se realizó, eso constituye un rechazo objetivo en cuanto no tiene una causal que lo avale, lo que apareja el desconocimiento de los artículos 703 y 704 del mismo ordenamiento sobre el contenido del requerimiento especial, a su vez, base integral de la liquidación oficial acusada. Así, la falta de determinación de las causales y hechos que se le imputan al contribuyente viola su derecho de defensa y debido proceso. Además, que en el requerimiento especial se citaran los artículos 58, 772, 773 y 774 ibidem, no es justificación para el rechazo de los costos debido a que la contabilidad del contribuyente no ha sido desvirtuada, por el contrario, es prueba a su favor.
La DIAN llega a extremos confiscatorios expresamente prohibidos en la Constitución, pues a una persona con patrimonio líquido de $222.487.000 le exige el pago de impuestos por la suma de $1.439.579.000 (sin contar la sanción pretendida), incluso desconociendo que terceros proveedores manifestaron haber
Constitución, pues a una persona con patrimonio líquido de $222.487.000 le exige el pago de impuestos por la suma de $1.439.579.000 (sin contar la sanción pretendida), incluso desconociendo que terceros proveedores manifestaron haber realizado las transacciones de ganado con el contribuyente investigado. Se trata, entonces, de un rechazo de plano de los costos, que viola el artículo 683 del Estatuto Tributario.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
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En los casos de los costos rechazados por transacciones realizadas con Antolínez Soler Edward Geova nny, Vega Pérez Miguel Arcángel, Arenales Perilla José Wilmer, Ariza Quintero Sa muel, Ayala Atuesta Sergio, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez San tander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco, Leal Santos María Eugenia, Parada Suárez Hermes, Parada Urbina Pedro Antonio, Pérez Ballesteros Angelmiro, Porras Gabanzo Alfonso, Rey Muñoz Jorge, Reyes Medina Gustavo, Romero Cruz Luis Parmenio, Traslaviña Ariza Bernardino, Villamizar Parada Ramón Alberto , no se expuso el argumento jurídico legal, pero además , estos se originaron en la no presenta ción del destinatario, en la publicación en la web del requerimiento de información y en un cruce de información exógena, como el camino más fácil para el rechazo.
argumento jurídico legal, pero además , estos se originaron en la no presenta ción del destinatario, en la publicación en la web del requerimiento de información y en un cruce de información exógena, como el camino más fácil para el rechazo.
Frente a los rechazos de costos porque los correos remitidos a los terceros cruzados fueron devueltos y debieron ser publicados en la web de la DIAN, se evidenció que dicha publicación no contenía la parte resolutiva de los actos respectivos como lo establece el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, tal es el caso del señor Riveros Albarracín Helio, a quien se le envío requerimiento a una dirección incorr ecta y seguidamente se publicó tal acto en la web de la DIAN sin la parte resolutiva del mismo, por lo que esta persona no tenía conocimiento de la información solicitada. Además, los requerimientos no se publicaron en lugar visible de la entidad como lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Precisó que el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 no hace distinción entre acto de trámite y uno que no lo es, por lo que la publicación en la web debe cumplir con toda la información que indica esa norma, es así, que en el caso del señor Sepúlveda Velandia Octaviano se indicó la información requerida a esta persona, lo cual no se dio con el señor Riveros Albarracín Helio, situación que la Administración no explica pese a haberse cuestionado en la respuesta al requerimiento especial.
No pueden rechazarse los costos del demandante porque los terceros no respondieron los requerimientos ordinarios que no se notificaron por las falencias probadas. Eso viola su debido proceso, por lo que solicita a la DIAN verificar todas las notificaciones.
No pueden rechazarse los costos del demandante porque los terceros no respondieron los requerimientos ordinarios que no se notificaron por las falencias probadas. Eso viola su debido proceso, por lo que solicita a la DIAN verificar todas las notificaciones.
Señaló la falencia de no indicar en la publicación de la web de la DIAN la información requerida al tercero o e l incumplimiento de lo ordenado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, situación que se dio con las personas: Angarita Rivero Adolfo, Antolínez Soler Edward Geova nny, Arenales Parrilla José Wilmer, Ariza Quintero Samuel, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez Santander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco (sucesión ilíquida), Leal Santos María Eugenia, Parada Urbina Pedro Antonio, Perilla Gómez Tito Arcadio, Rey Muñoz Jorge, Riveros Albarracín Helio, Roa Guerrero Jorge Enrique, Sepúlveda Baon Juan, Sepúlveda Velandia Octaviano y Villamizar Galvis Leónidas. Es así , que estas no son pruebas legalmente recaudadas y , por eso , se deben aceptar los costos debidamente soportados en el expediente.
No se puede n rechazar los costos cuando el tercero cruzado no recibió el requerimiento de información y esas erogaciones están probadas en el expediente con la boleta de venta y la contabilidad, que hasta la fecha no se ha tachado de falsa, de acuerdo con las previsiones tributarias debe aceptarse y reconocerse como soporte del costo (art. 745 del Estatuto Tributario).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
falsa, de acuerdo con las previsiones tributarias debe aceptarse y reconocerse como soporte del costo (art. 745 del Estatuto Tributario).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
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La Administración olvidó aplicar el principio de equidad y justicia tributaria en la medida en que no dio aplicación al costo presunto que le fue solicitado y es aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De manera que no queda más que pedir que se rechacen los costos efectivamente cruzados y probados como no realizados, pero no aquellos que tiene origen en la falta de respuesta a un correo, puesto que este no es un argumento legal, ni tiene una consecuencia prevista en el Estatuto Tributario.
La sanción por inexactitud está mal calculada porque existen respuestas afirmativas a los cruces de información de personas que aceptan la negociación con el demandante, de manera que puede darse el caso de rechazo del costo por falta de requisitos, pero no por inexistente, siendo claro que debe recalcularse la sanción.
Se encuentra mal formulada la sanción por inexactitud dado que en el requerimiento especial se señaló como c onducta sancionable la inclusió n de impuestos descontables inexistentes, tema propio del impuesto sobre las ventas . N o es aceptable que se pretenda enmendar ese error con la liquidación oficial de revisión porque ello está en contravía del principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario.
aceptable que se pretenda enmendar ese error con la liquidación oficial de revisión porque ello está en contravía del principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario.
En las condiciones anotadas está demostrado que la sanción por inexactitud propuesta carece de fundamento legal y , en consecuencia , no procede su aplicación. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4 señalando que el término para proferir requerimiento especial al señor Manuel Eleazar Rodríguez se prolongó tres meses contados desde el vencimiento del plazo para declarar (25 de agosto de 2010) hasta el 25 de noviembre de 201 2, por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio el 3 de noviembre de 2011, auto que fue notificado al contribuyente el 10 de noviembre de 2011.
En desarrollo de esa inspección la DIAN , con fecha 2 de abril, efectuó un requerimiento ordinario de información al contribuyente, hoy parte actora ; practicó las pruebas que obran en el expediente, como son el auto de traslado de pruebas Nro. 22 del 4 de mayo de 2012, documentos soportes, requerimientos ordinarios a los proveedores más representativos (8 de mayo de 2012) , diligencia s de testimonios rendidos por los señores Durán Navarro Luis Enrique (el 14 de mayo de 2012), Gladys Margoth Urbina Zapata (25 de julio de 2012) y Arias Tarazona Teófilo (el 8 de agosto de 2012), consulta de información exógena reportada por Ayala Atuesta Sergio , visita realizada al contribuyente el 12 de septiembre de 201 2 y
(el 8 de agosto de 2012), consulta de información exógena reportada por Ayala Atuesta Sergio , visita realizada al contribuyente el 12 de septiembre de 201 2 y finalmente se profiere acta de inspección tributaria Nro. 065 fechada 12 de octubre de 2012, cuya parte final hace constar 22 de octubre de 2012. Para corroborar que la inspección s í se practicó debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, del 5 de mayo de 2011, expediente 17888. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
4 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF 13.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La notificación del requerimiento especial se dio oportunamente el 2 de noviembre de 2012, toda vez que por la práctica de la inspección tributaria la Administración tenía hasta el 25 de noviembre de 2012 para efectuarla.
Debido a que las modificaciones contenidas en la liquidación oficial de revisión se fundamentaron en la ley y en los hechos probados, no se ha exigido al contribuyente más de lo que el legislador ha querido que contribuya con las cargas públicas del Estado, por lo que se ha dado un trato igual a quienes están en las mismas condiciones, razón por la cual no se han vulnerado los principios de justicia y equidad que establecen el Estatuto Tributario (art. 683) y la Constitución (art. 363).
Como la Administración en el proceso de determinación debe propender por probar
condiciones, razón por la cual no se han vulnerado los principios de justicia y equidad que establecen el Estatuto Tributario (art. 683) y la Constitución (art. 363).
Como la Administración en el proceso de determinación debe propender por probar la realidad de las operaciones económicas que inciden en la declaración y se registran en la contabilidad, en este caso, se examinaron los proveedores y demás actores de las transacciones del contribuyente. No obstante, la declaración de renta de esos terceros es independiente de la que aquí se estudia, además tienen resultados diferentes porque la ley prevé que los ingresos y costos se prueban de manera y con requisitos distintos.
No es cierto que se practicaron pruebas cuando la declaración ya se encontraba en firme, pues estas se realizaron de conformidad con el auto de inspección tributaria notificado el 10 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial como lo establece el artículo 706 del Estatuto Tributario.
En relación con la falta de prueba sobre el costo incurrido por la compra de la bodega en Cenabastos, se precisa que la carga de la prueba l e corresponde al demandante, toda vez que es quien solicita la deducibilidad de esta erogación conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C -070 de 1993 y el Consejo de Estado en las sentencias del 15 de noviembre de 1996, expediente 7911, C.P. Delio Gómez Leyva y del 26 de octubre de 2009, expediente 16761, CP. William Giraldo Giraldo.
En el presente asunto no se da la causal de nulidad de falsa motivación en la medida en que la DIAN fundó su actuar en los hechos y pruebas que le permitieron
William Giraldo Giraldo.
En el presente asunto no se da la causal de nulidad de falsa motivación en la medida en que la DIAN fundó su actuar en los hechos y pruebas que le permitieron establecer el desconocimiento de parte de los costos por inexistencia de las operaciones de compra, en tanto se presenta una simulación de esas transacciones respaldada en el acervo probatorio levantado y en los cruces con los proveedores.
Si bien el contribuyente se ha concentrado en demostrar que las compras tuvieron lugar desde la formalidad exigida por el Estatuto Tributario, eso no es suficiente porque el rechazo de los costos no es por carencia de requisitos sino porque corresponde a operaciones irreales e inexistentes, producto de acuerdo simulatorios con varios proveedores. El actor no puede reclamar que la Administración no ejerza sus facultades de fiscalización para establecer la verdad real sobre la formal.
No es cierto que las pruebas aportadas no se valoraron por la DIAN, lo que ocurre es que las facturas y la contabilidad no permiten establecer la realidad de las operaciones que se advierten s imuladas, por eso, aunque los negocios aparentan ser ciertos las pruebas recaudadas evidenciaron que estos no tuvieron lugar, hecho que no ha desvirtuado el contribuyente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587)
Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No se trata de simple indicios , sino de hechos demostrados , como las visitas realizadas a los proveedores, que dejan ver la existencia de acuerdo simulatorios .
www.consejodeestado.gov.co 8 No se trata de simple indicios , sino de hechos demostrados , como las visitas realizadas a los proveedores, que dejan ver la existencia de acuerdo simulatorios . Además, no existen dudas sobre las inferencias realizadas por la DIAN que permitan ser resueltas a favor del contribuyente, por el contrario, es a partir del conjunto de indicios plenamente demostrados que se cuestionó la realidad de las operaciones realizadas con algunos proveedores, así como la veracidad de la contabilidad del actor y las facturas que invoca a su favor, razón por la que le corresponde al demandante desvirtuar lo probado por la autoridad tributaria.
La no recepción de los requerimientos ordinarios en las direcciones registradas en el RUT y el análisis de la información exógena reportada a la DIAN no permiten deducir la realizaci ón de las operaciones comerciales del contribuyente . Que en algunos casos se encontraron proveedores registrados en el RUT con actividades económicas no relacionadas con la desarrollada por el demandante y que se evidenciaron operaciones que no se registraron en la bolsa COMIAGRO, son indicio de que la relación comercial entre los supuestos proveedores y el actor no existió.
Se advierte que el contribuyente guardó silencio respecto de los proveedores Arias Tarazona Teófilo, Duran Navarro Luis Enrique, Guerra Rivera Carlos Augusto, Mogollón Reyes Dubel, Noriega Carrizosa Héctor Armando, Sánchez Aponte Willington, Serrano Rodríguez César Augusto, Galindo Guzmán María Cristina y Bastos Lizcano Ángel María, los cuales refirieron no conocerlo ni haber tenido transacciones con él, aunado al caso del señor Vera Domingo que se reportó con una cédula inexistente.
Bastos Lizcano Ángel María, los cuales refirieron no conocerlo ni haber tenido transacciones con él, aunado al caso del señor Vera Domingo que se reportó con una cédula inexistente.
En cuanto a que el contribuyente aduce no tener la calidad de comercia nte
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