CE - 540012333000201400438021SENTENCIA20221214170154
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201400438021SENTENCIA20221214170154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo
Temas: Responsabilidad del Estado por daños producidos por el ejercicio de la protesta social. Ausencia de prueba de daños ciertos y personales y de nexo causal. Obligaciones de mantenimiento del orden público, obligaciones de medio, no de resultado.
Síntesis del caso: un grupo de palmicultores solicitó la reparación de los perjuicios materiales causados por los bloqueos de vías durante el paro campesino ocurrido en el Catatumbo en
2013.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que declaró la falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 15 del artículo 152 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
de Santander conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 15 del artículo 152 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1 Posición de la parte demandante
1. El 18 de diciembre de 2014 , mediante abogado, un grupo inicial de quinientos ocho 1 palmicultores de la zona de El Catatumbo presentó
1 La lista de los integrantes iniciales del grupo se encuentra entre los folios 1003-1015 del c. 4. Allí se indica el correspondiente número de cédula, así como la extensión del terreno cultivado por cada uno de ellos. La su matoria de las hectáreas fue estimada en la demanda en 17.000 (folio 1016 c. 4). ConRadicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18
demanda de acción de grupo 2 en contra de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú para que fueran declarados responsables por los perjuicios ocasionados por la incomunicación derivada del paro agrario que ocurrió en El Catatumbo entre los días 11 de junio y 3 de agosto de 2013.
declarados responsables por los perjuicios ocasionados por la incomunicación derivada del paro agrario que ocurrió en El Catatumbo entre los días 11 de junio y 3 de agosto de 2013.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe):
“4.1 Que la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Gobernación del Norte de Santander y Alcaldía de Tibú, son solidariamente responsable, por omisión, de los perjuicios sufridos por el grupo conformado por los Palmicultores del Norte de Santander, cuyos cultivos en producción quedaron aislados o bloqueados como consecuencia del paro agrario ocurrido entre el once (11) de junio de dos mil trece (2013) y el tres (2) (sic) de agosto de dos mil trece (2013).
4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se ordene indemnizar al grupo de palmicultores del Norte de Santander, en cuantía equivalente a un millón doscientos diez mil pesos ($1.210.000), de agosto de dos mil trece (2013), por hectárea, o la mayor suma que resulte acredita durante el proceso.
(…)”.
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
(1) En el departamento de Norte de Santander se encuentra una subregión llamada El Cata tumbo donde, esencialmente en el municipio de Tibú , se cultivan gr andes extensiones de palma africana utilizada para producir aceites. A esta actividad se vinculan centenares de palmicultores.
llamada El Cata tumbo donde, esencialmente en el municipio de Tibú , se cultivan gr andes extensiones de palma africana utilizada para producir aceites. A esta actividad se vinculan centenares de palmicultores.
(2) A partir del 11 de junio de 2013 y hasta el 3 de agosto de 2013 se llevó a cabo el denominado paro campesino, con auspicio de organizaciones irregulares, al margen de la ley, como una forma de reclamo contra los gobiernos nacional, departamental y municipal. Para ello, obstaculizaron vías e impidieron la circulación de personas y de bienes en El Catatumbo.
(3)El bloqueo de las vías afectó a los palmicultores, porque no pudieron llevar el producto a la báscula de Promotora Hacienda Las Flores, ni a los puntos de venta y se prohibió la entrada de cultivadores, ayudantes y trabajadores de la palma. Ello generó graves perjuicios a los palmicultores.
(4) Los perjuicios consisten en : (i) afectaciones a la producción, ( ii) costos extraordinarios para reestablecer las condiciones y características normales
posterioridad se solicitó la integración de nuevos miembros (folio 1085 C. 4), que fueron admitidos mediante el Auto del 24 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folios 1210-1215 c. 5). Igualmente, se solicitó la admisión de un miembro adicional (folio 1222 c. 5), de
otros tres (folio 1229 c. 5), de dos más (folio 1330 c. 5) y de treinta miembros adicionales (folio 1343 c. 5), todos los cuales fueron admitidos mediante el Auto del 14 de septiembre de 2015 (folio 1410 c. 5).Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18
de los cultivos, ( iii)sobrecostos para el manejo sanitario para rec uperar las plantaciones, (iv) impactos de mediano y largo plazo por la forzada falta de manejo sanitario durante el paro campesino, (v) daños por el aumento en el contenido de ácidos grasos libres (AGL) por el procesamiento de los racimos que padecieron de sobre maduración y que pudieron ser llevados a las plantas de beneficio primario, (vi) daño emergente y (vii) lucro cesante.
(5) El área afectada asciende a alrededor de 17.000 hectáreas sembradas con palma aceitera, cuyos cultivos no pudieron ser objeto de mantenimiento, cosecha, transporte y entrega de los frutos. Se incumplieron convenios con las empresas dedicadas al procesamiento de la palma y a la producción de los aceites.
(6) Varios de los palmicultores entraron en situación de insolvencia económica, porque la iliquidez les impidió atender los compromisos con entidades bancarias.
(7) Los cultivos de palma producen frutos todo el año y, por lo tanto, debe n ser cosechados semanalmente. Si no se cosecha oportunamente, los racimos
entidades bancarias.
(7) Los cultivos de palma producen frutos todo el año y, por lo tanto, debe n ser cosechados semanalmente. Si no se cosecha oportunamente, los racimos se descomponen y terminan pudriéndose.
(8) Los meses de julio y agosto son las épocas de mayor producción y coincidieron con los bloqueos.
(9) Al terminar los bloqueos, la totalidad de los fundos estaba llena de maleza y fue difícil manipular y recuperar los cultivos. Adicionalmente, las plantas acumularon, en sus coronas, una cantidad anormal de producción, lo que dañó las plantaciones y alrededor del 90% de los racimos se encontraban en podredumbre. Se generaron problemas fitosanitarios , porque las plantas no pudieron ser tratadas con insecticidas durante el bloque o y se produjeron enfermedades en los cultivos, como el anillo rojo, marchitez sorpresiva, pudrición basal del estirpe, pudrición del cogollo de las plantas, entre otras. Ante la dificultad para eliminar estas plagas, ellas se extendieron a palmas vecinas y se generalizó el daño en casi todas las plantaciones. Hay un posible impacto a largo plazo.
(10) Todo esto aumentó los costos de recolección de frutos y “prácticamente se dobló el precio de la labor de cosecha por mayor cantidad de pepa suelta a recolectar y por la necesidad de cortar racimos podridos” . También se requirió retirar malezas con guadañadora.
(11) Luego del bloqueo, el porcentaje de palmas a tratar fitosanitariamente se duplicó, al pasar de 0,1% a 0,2%.
requirió retirar malezas con guadañadora.
(11) Luego del bloqueo, el porcentaje de palmas a tratar fitosanitariamente se duplicó, al pasar de 0,1% a 0,2%.
(12) A partir del desbloqueo hubo exceso de fruta disponible y se superó la logística de transporte y de procesamiento de las dos extractoras de la regiónRadicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18
(Promotora Hacienda Las Flores y Coopar). Por ello, hubo una diferencia entre la pro ducción proyectada (96.333 toneladas) y las compras efectivas del fruto por parte de las dos extractoras, dando una pérdida de 49.417 toneladas de racimos de fruta fresca, que no fueron cosechados en la zona, debido al bloqueo. La producción efectivamente vendida fue de 46.417 toneladas.
(13) El precio promedio del mercado, durante el período del bloqueo, fue de $270.000 por tonelada. Ello permite calcular la pérdid a de ingresos de los palmicultores en $13.478.000.000.
(14) Debido al exceso de maduración del fruto, se requirió cortar racimos podridos. También hubo desprendimiento de pepas que obligaron a su recolección, con el fin de evitar reproducción espontánea, con riesgo sanitario. El costo de cortar los racimos con excesiva maduración y de recolectar las pepas se estima en $2.745.000.000.
recolección, con el fin de evitar reproducción espontánea, con riesgo sanitario. El costo de cortar los racimos con excesiva maduración y de recolectar las pepas se estima en $2.745.000.000.
(15) El costo de retirar las malezas con guadañadora (guachapeo mecánico) se estima en $1.358.000.000.
(16) Las actividades de control de plagas y enfermedades, incluido el control de insectos, mediante la fumigación con insecticidas, se extendió a 4.100 palmas y obligó a fumigar 4.740 hectáreas. Ello costó $1.630.000.000.
(17) Profesionales expertos en estos cultivos estim an que las pérdidas económicas ascienden a $1.349.000.000.
(18) Debido al aumento de ácidos grasos libres las plantas de acopio no pagaron las bonificaciones equivalentes al 30% de 47.624 toneladas en estado de acidez, lo que generó una pérdida adicional de $156.000.000.
(19) Los palmicultores afectados solicitaron, a través de Fedepalma, la cuantificación de la pérdida económica y ello se hizo en un documento denominado “Evaluación del impacto económico de los bloqueos forzados sobre los sectores productivos. El caso de los productores de palma de aceite afectados por el bloqueo de las vías en la región de El Catatumbo” y allí se estimó lo siguiente:
Valor del fruto no vendido 13.478 millones de pesos Costo adicional por cosecha de racimos podridos y pepeo 2.745 millones de pesos Costo de guachapeo 1.358 millones de pesos
estimó lo siguiente:
Valor del fruto no vendido 13.478 millones de pesos Costo adicional por cosecha de racimos podridos y pepeo 2.745 millones de pesos Costo de guachapeo 1.358 millones de pesos Costo de sanidad a corto plazo 1.638 millones de pesos Pérdidas y sobrecostos para los productores 20.568 millones de pesos
De acuerdo con dicho estudio, las hectárea s afectadas son, por lo menos, 17.000 y el consolidado de pérdidas por hectáreas equivale a $1.210.000.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18
4. Como fundamento de las pretensiones, indicaron los deberes constitucionales de protección respecto de las personas y sus bienes , así como los derechos y libertades constitucionales que resultaron afectados, en particular, la libre locomoción y el derecho al trabajo . También refirieron la distribución constitucional de competencias para el mantenimiento del orden público . Luego de ello, indicaron que como el mantenimiento del orden público le corresponde al Presidente de la República, a través de los gobiernos locales “no queda duda alguna de que el grave daño ocasionado al grupo de ciudadanos que interpone esta acción, debe ser reparado, pues los agentes del Estado, empezando por el señor Presidente de la República, no cumplieron con su deber de controlar el orden público y asegurar el libre ejercicio de sus derechos”.
1.2. Posición de la parte demandada
5. El Departamento de Norte de Santander3 se opuso a las pretensiones de la
no cumplieron con su deber de controlar el orden público y asegurar el libre ejercicio de sus derechos”.
1.2. Posición de la parte demandada
5. El Departamento de Norte de Santander3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que algunas afectaciones de los cultivos son consecuencia del clima, el plan de fertilización, las condiciones fitosanitarias de cada planta y del estado de las plantaci ones. Aseguró que la producción en las plantaciones del tamaño de 10 hectáreas, como las de los 488 demandantes, se recolecta cada 15 días. Por el contrario, en las de más de 30 hectáreas se recolecta de manera constante, si los cultivos tienen más de 5 añ os de antigüedad y se encuentran en condiciones óptimas. Aseguró que dentro de este segundo grupo se encuentran únicamente 20 de los demandantes.
Afirmó que no es cierto que existan dos plantas extractoras en la región, ya que la denominada Hacienda Las Fl ores aún no se había terminado de construir. Contradijo que el terreno corresponda a 17.000 hectáreas ya que, de los 508 demandantes se suman 7.500 hectáreas aproximadamente . Finalmente, aseguró que el mantenimiento del orden público le corresponde al ejército y a la Policía y el gobernador no es más que agente del Presidente en la materia. Sostuvo que el Departamento fue diligente para atender a los manifestantes y prestó las instalaciones de la gobernación para las reuniones con las autoridades nacionales. Para el departamento, las políticas públicas en materia agraria que provocaron el paro son de la responsabilidad del gobierno nacional, ya que se reclamaba la creación de una zona de reserva campesina de El Catatumbo , el cumplimiento del CONPES Catatumbo , la
en materia agraria que provocaron el paro son de la responsabilidad del gobierno nacional, ya que se reclamaba la creación de una zona de reserva campesina de El Catatumbo , el cumplimiento del CONPES Catatumbo , la formulación de un plan de reactivación y consolidación de la región de El Catatumbo, reclamaciones ligadas a la minería a gran escala y políticas públicas agrícolas, que son del resorte del gobierno nacional. Aseguró que el paro fue la consecuencia del incumplimiento sistemático de obligaciones en materia social, económica, de vías, saneamiento básico y otras respecto de El Catatumbo.
3 Folios 1150-1155 c. 4.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18
6. El municipio de Tibú4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existe nexo causal entre las afectaciones indicadas y el municipio, ya que no fue él quien causó los bloqueos, sino algunos campesinos, con apoyo de grupos al margen de la ley. Igualmente, indicó que durante el paro hubo algunos períodos en los que se pudieron transportar los productos de la región. Agregó que no existe documento alguno que soporte las afectaciones alegadas en la demanda. En cuanto al estudio en el que se soporta la demanda, asegura que debería ser corroborado por un auxiliar de la justicia. Aseguró que realizó reuniones y llegó a compromisos para levantar el paro5.
soporta la demanda, asegura que debería ser corroborado por un auxiliar de la justicia. Aseguró que realizó reuniones y llegó a compromisos para levantar el paro5.
7. La Nación – Policía Nacional6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aseguró que la demanda no cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar la existencia del daño . Igualmente, considera que no existe relación causal entre los hechos y la Policía Nacional, cuyas obligaciones no pueden ser ilimitadas ni responder por las acciones violentas de quienes pretenden desestabilizar el Estado. Insistió en el carácter de medio de las obligaciones de la Policía y aseguró que la institución no tenía la posibilidad real de impedir el daño. Concluyó, entonces, que los daños son imputables al hecho de terceros. Anexó unos informes respecto de procedimientos policiales realizados dura nte las manifestaciones campesinas.
8. La Nación – Ministerio de Defensa7 se opuso a la demanda. Aseguró que ni el ejército, ni la Policía incurrieron en omisión alguna y, por el contrario, la Policía Nacional hizo presencia durante el paro. Indicó que las obligaciones constitucionales que se exponen como incumplidas son genéri cas y no manifiestan incumplimientos concretos, teniendo en cuenta que se trata obligaciones de medio y, en este caso, la Policía actuó, pero no estaba dentro de sus capacidades reales el impedir el paro. Por ello, sostuvo que los daños ocurrieron por hecho exclusivo de un tercero.
9. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 (DAPRE, en adelante) contestó igualmente la demanda. Sostuvo
daños ocurrieron por hecho exclusivo de un tercero.
9. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 (DAPRE, en adelante) contestó igualmente la demanda. Sostuvo que la demanda no se ajusta a la realidad y que la Presidencia de la República no es responsable de los daños alegados. Igualmente, adujo que las sumas incluidas en las pretensiones carecen de sustento, ya que el estudio en el que se fundan no refiere el fundamento técnico de las conclusiones.
Tampoco se aportan los títulos que permitirían identificar a los accionantes como víctimas. Indicó que no es técnico realizar una estimación global del daño y dividirlo matemát icamente entre los accionantes. Sostuvo que la fecha del paro no es la indicada en la demanda, ya que este comenzó el 19
4 Folios 1169-1179 c. 4. 5 Anexó actas de las reuniones, (folios 1181-1196 c. 4). 6 Folios 1246-1255 c. 5. 7 Folios 1274-1283 c. 5. 8 Folios 1291-1298 c. 5.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18
de agosto, según la mesa de interlocución Agraria Nacional MIA, la que anunció el paro y finalmente negoció el pliego de peticiones de los campesinos. Afirmó que los hechos de la demanda no tienen sustento probatorio, por ejemplo, no se demuestra cuáles fueron los incumplimientos
anunció el paro y finalmente negoció el pliego de peticiones de los campesinos. Afirmó que los hechos de la demanda no tienen sustento probatorio, por ejemplo, no se demuestra cuáles fueron los incumplimientos de obligaciones en los que incurrieron los demandantes , ni existen soportes de las pérdidas alegadas.
10. Consideró que hay afirmaciones generales, que no son individualizadas ni probadas. Afirmó que el estudio en el que se funda la demanda no es más que un documento publicado en una revista, que no puede sustituir una prueba técnica. Indicó que no existe norma alg una que indique que la Presidencia deba responder por las decisiones de terceros, que escapan a su competencia, aunque el Gobierno nacional llegó a unos acuerdos para que se terminara el paro y, producto de ello, se expidió el Decreto 1937 de 2013 y la Directiva presidencial n. 6 de septiembre de 2013. Arguyó que tampoco se demostró la existencia de un daño cierto o cuantificado. Finalmente, alegó que, al no ser responsable de los hechos de la demanda, la Presidencia de la República y el DAPRE carecían de legitimación en la causa.
11. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso 9.
Consideró que las pretensiones debían negarse porque el daño alegado no se encuentra probado. Al respecto, insistió en la ausencia de valor probatorio del estudio publicado en la revista. Igualmente, sostuvo que el Estado no incumplió alguna de sus obligaciones y que, por el contrario, garantizó el derecho a la protesta. Agregó que tampoco era posible condenar por un
del estudio publicado en la revista. Igualmente, sostuvo que el Estado no incumplió alguna de sus obligaciones y que, por el contrario, garantizó el derecho a la protesta. Agregó que tampoco era posible condenar por un régimen objetivo, ya que el Estado no creó riesgo alguno, ni su actuación rompió la igualdad frente a las cargas públicas.
1.3. Sentencia de primera instancia
12. El tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 25 de enero de 2018 10, denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la obligación de proteger a los habitantes de la región de El Catatumbo no le corresponde al departamento, al municipio, ni a la Presidencia de la República, sino a la Policía Nacional. Por lo tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de las entidades administrativas en mención. En cuanto al fondo, afirmó que no existía certeza del daño, ni que este sea imputable a la Policía Nacional, aunque en la parte resolutiva únicamente declaró probada la excepción de hecho de un tercero e inexistencia del nexo causal.
1.4. Recurso de apelación
13. El apoderado del grupo demandante presentó recu rso de apelación en
9 Folios 1643-1656 c. 6. 10 Folios 1741-1753 c. 7.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18
el que arguyó que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa
Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18
el que arguyó que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa desconoce las funciones constitucionales de las entidades excluidas y, en cuanto al fondo, se incurrió en una indebida valoración probatoria porque sí se encuentra demostrado que el paro afectó a los palmicultores, por lo que la primera instancia no podía desconocer el hecho dañoso. Aseguró que el estudio aportado es un documento técnico que no fue controvertido y fue ratificado por los testimonios recaudados. Sostuvo que sí existe prueba de la afectación de la producción, los sobrecostos derivados del manejo sanitario para la recuperación de los cultivos, los efectos a mediano y largo plazo, los aumentos de ácidos grasos libres sobre los frutos, el daño emergente y el lucro cesante de palmicultores de, alrededor, 17.000 hectáreas . Insistió en que el daño ascendió a $1.210.000 por hectárea , en pesos de 2013. Aseguró, finalmente, que no se acató una nulidad decretada por el Consejo de Estado en el trámite de apelación.
14. Presentaron alegatos de conclusión la Agencia de Defensa Jurídica de la Nación11, el apoderado del grupo demandante 12 y la apoderada del DAPRE13. El Ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán . 2.2. No existe
DAPRE13. El Ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán . 2.2. No existe nulidad procesal alguna. 2.3 Las entidades públicas demandadas sí tenían legitimación en la causa. 2.4 No existe prueba de daños ciertos y personales . 2.5. Las entidades públicas no incumplieron sus deberes constitucionales ni legales. 2.6. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. Un grupo de más de quinientos productores de palma de aceite de la región de El Catatumbo solicitó la reparación de los perjuicios de orden material que les habría causado en su actividad comercial el paro campesino ocurrido en la zona en 2013. La demanda consideró que los daños son imputables a la Nación, a través de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, así como al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Tibú, por no haber evitado los bloqueos de vías que les habrían impedido explotar los cultivos de palma. La sentencia de prime ra instancia declaró que la única legitimada en la causa era la Policía, pero negó las pretensiones porque concluyó que no se había demostrado el daño que se alega como imputable a esta entidad . La apelación insistió en que las entidades excluidas sí estaban legitimadas en la causa y en que se habían reunido los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas.
11 Folios 1804-1820 c. 7.
apelación insistió en que las entidades excluidas sí estaban legitimadas en la causa y en que se habían reunido los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas.
11 Folios 1804-1820 c. 7. 12 Folios 1821-1842 c. 7 13 Folios 1843-1860 c. 7.Radicación: 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG) Demandante: José Esteban Duarte Santos y otros Demandado: Departamento de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de grupo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18
16. En el presente asunto el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz se declaró impedido, conforme al numeral 9 del artículo 141 del CGP14. Al encontrarlo fundado, dicho impedimento fue aceptado mediante el Auto del 2 de marzo de 202015. Habiendo sido presentada la demanda de manera oportuna 16 y sin que exista causa alguna de nulidad (2.2), esta Subsección decidirá de fondo el recurso de apelación y confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia ya que, aunque las entidades públicas excluidas, sí tenían legitimación en la causa (2.3), el daño, como primer elemento de la responsabilidad, no reviste los caracteres de certeza y no se demostró su carácter personal (2.4) y, en todo caso, de existir, este no habría sido causado por las entidades públicas demandadas , porque no se demostró qu e incumplieron el contenido obligacional que les incumbía (2.5).
2.2. No existe nulidad procesal alguna
17. En el recurso de apelación se aleg ó que la sentencia se dictó sin haber
incumplieron el contenido obligacional que les incumbía (2.5).
2.2. No existe nulidad procesal alguna
17. En el recurso de apelación se aleg ó que la sentencia se dictó sin haber cumplido la orden de sanear el proceso, dispuesta por el Consejo de Estado.
Al respecto, mediante Auto del 14 de junio de 2017 el Consejo de Estado 17 inadmitió la apelación que interpuso el DAPRE contra la decisión adop tada por la primera instancia durante la audiencia de conciliación, de declarar “no probadas las excepciones propuestas ”18. El fundamento del auto del Consejo de Estado consistió en que no se trataba de una decisión apelable y, además, porque “la falta de legitimación en la causa, el hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal, en tanto excepciones que no tiene el carácter de previas, ni están en listadas entre aquellas que trae el artículo 100 del Código General del Pr oceso, deben ser decididas al final del proceso y no en audiencia inicial ni en la diligencia de conciliación consagrada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 ” y, en lo que respecta a la excepción de incapacidad e indebida representación, concluyó que sí era una excepción previa pero, en todo caso, no era una decisión apelable . En dicho auto se ordenó devolver “el expediente al Tribunal de origen para que proced(iera) a sanear el trámite impartido al asunto de la referencia”.
18. El cumplimiento de la orden de sanear el trámite implicaba , entonces, que las excepciones propuestas por el DAPRE fueran decididas en la sentencia, lo que, en efecto, ocurrió. Debe advertirse que a pesar de que en
18. El cumplimiento de la orden de sanear el trámite implicaba , entonces, que las excepciones propuestas por el DAPRE fueran decididas en la sentencia, lo que, en efecto, ocurrió. Debe advertirse que a pesar de que en la audiencia de conciliación el Tribunal decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, en realidad, leída integralmente el acta, lo que se decidió fue: (1) que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal serían resueltas en la
14 Folio 1862 c. 7. 15 Folios 1864-1865 c. 7. 16 La demanda alega que el paro fue levanta
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