CE - 540012333000201500087011SENTENCIAFALLO20220329152611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012333000201500087011SENTENCIAFALLO20220329152611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 540012333000-2015-00087-01 (3286-2017)
Demandante: Ana Hurtado Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 540012333000-2015-00087-01 (3286-2017)
Demandante: ANA HURTADO RODRÍGUEZ
Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES DE NORTE DE
SANTANDER1
Temas: Actos de ejecución , improcedencia cuando surge el desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto cr ean una situación nueva . Equivalencia entre el cargo que ostentaba al momento del retiro del servicio y al que fue reintegrada con ocasión de un fallo judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-056-2022
ASUNTO
Decide la S ubsección el recurso de a pelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana Hurtado Rodríguez en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley
de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana Hurtado Rodríguez en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 9 a 10)
1. Declarar la nulidad parcial del numeral primero de la parte resol utiva de la Resolución 068 del 2 de octubre de 2014 expedida por el director general de INDENORTE, a través de la cual se ordenó el reintegro de la demandante en cumplimiento de la sentencia del 28 de febrero de
2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. A título de restablecim iento del derecho ordenar el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez a un cargo de profesional universitario grado 08, o a un empleo de profesional especializado grado 09, de la planta de personal del Instituto de Deporte del Departamento de Norte de Santander, sin solución de con tinuidad a partir d el 31 de enero de 2000 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
1 En adelante INDENORTE. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.2
Radicado: 540012333000-2015-00087-01 (3286-2017)
Demandante: Ana Hurtado Rodríguez
3. Conminar a la entidad demandada pagar los salarios y prestaciones legales adeudados debidamente i ndexados, a partir d el 31 de enero de 2000 y hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia ordenada el
3. Conminar a la entidad demandada pagar los salarios y prestaciones legales adeudados debidamente i ndexados, a partir d el 31 de enero de 2000 y hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia ordenada el 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la parte pasiva a costas.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (Folios 1 a 9):
1. La señora Ana Hurtado Rodríguez prestó sus servicios a la Junta Administradora Seccional de Norte de Santander (hoy liquidada), entre el 2 de noviembre de 1982 y el 31 de enero de 2000, entidad en la cual desempeñó varios empleos.
2. Por medio del Decreto 2041 del 15 de octubre de 1999, el Gobierno Nacional suprimió casi la totalidad de los cargos de la Junta Administradora Seccional de Norte de Santander , con excepción d el empleo de coordinador , código 5005, grado 1 6, ocupados en propiedad por la señora María O landa Castellanos D íaz y la demandante.
3. La señora Castellanos Díaz fue incorporada el 1.° de octubre de 1999 al cargo de profesional especializado grado 09, a la planta de personal de INDENORTE, mientras que la libelista quien se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho que aquella, fue retirada del servicio por supresión del cargo, mediante Resolución 02 del 31 de enero de 2000.
4. En virtud de lo anterior, la señora Ana Hur tado Rodríguez interpuso
misma situación de hecho y de derecho que aquella, fue retirada del servicio por supresión del cargo, mediante Resolución 02 del 31 de enero de 2000.
4. En virtud de lo anterior, la señora Ana Hur tado Rodríguez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que la desvinculó del servicio.
5. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado al resolv er recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones, y, en providencia del 28 de febrero de 2013, decretó la nulidad de l acto administrativo que retiró del servicio a la señora Ana Hurtado Rodríguez y ordenó reintegrarla al empleo de coordinador, código 5005, grado 16 o a otro de igual o superior categoría; asimismo, ordenó el pago de los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando fuera reintegrada, sin solución de continuidad.
6. Dentro del término legal la interesada elevó solicitudes ante el ente demandado tendiente al cumplimiento del anterior fallo, y por medio de Resolución 068 del 2 de octubre de 2014, e l director general de INDENORTE la reintegró como auxiliar administrativo (almacén), código 407, grado 06, con una asignación básica para esa anualidad de $1.660.497.
7. La demandante recibió un trato discriminatorio y desigual, con dicha decisión de reinteg ro, por cuanto al 30 de enero de 2000, fecha en que fue desvinculada del empleo de coordinadora, código 5005, grado
7. La demandante recibió un trato discriminatorio y desigual, con dicha decisión de reinteg ro, por cuanto al 30 de enero de 2000, fecha en que fue desvinculada del empleo de coordinadora, código 5005, grado 16 de la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, entidad del orden nacional, percibía una asignación básica de $601.616 según el Decreto 2720 del 27 de diciembre de la citada anualidad, y conforme el Decreto 1904 del 293
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de diciembre de 1999 que fijó las escalas de remuneración correspondiente al año 2000, para los empleados del Departamento de Norte de Santander, le correspondía un sueldo de $478.846, que pertenece a la categoría 8 del nivel «administrativo», pues si se ubica en una inferior, se desmejorarían sus condiciones salariales y prestacionales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el d esacuerdo» en la audiencia
debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el d esacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por l o dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de abril de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] La entidad demandada no ejerció oposición a la demanda, perdiendo así la oportunidad de formular excepciones. Por otro lado, el Despacho no encuentra necesario decretar de manera oficiosa ninguna de las excepciones anteriormente enunciadas, da ndo paso a la siguiente fase de esta audiencia. ». (Folio 217 vuelto y Cd visible a folio 228 del expediente).
Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] 2.3.3. Posición jurídica expuesta en la demanda
La parte actora, centra su argumentación en señalar que la entidad demandada no cumplió en forma debida la sentencia de revi sión proferida por el H. Consejo de Estado el día 28 de febrero de 2013 a favor de la señora Ana Hurtado
La parte actora, centra su argumentación en señalar que la entidad demandada no cumplió en forma debida la sentencia de revi sión proferida por el H. Consejo de Estado el día 28 de febrero de 2013 a favor de la señora Ana Hurtado Rodríguez, puesto que la reintegró a un cargo inferior al que ella ocupaba al momento de su retiro en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander.
Indica que teniendo en cuenta la asignación básica mensual que dicha persona devengaba para el año 2000 (fecha de su retiro) en el cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16, de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte d e Santander, su reintegro debió efectuarse a un cargo de la planta d e empleos de la Administración Central del Departamento de Norte de Santander o del Instituto de Deportes de Norte de Santander “INDENORTE”, que para tal fecha devengase la misma asignació n básica o una superior, por lo que la
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
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equivalencia se presentaría en un cargo Grado 08 de dichas entidades, o en un Grado 09, tal como sucedió con la única funcionaria de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander que ocupando en el año 2000 el mismo cargo d e la accionante, fue trasladada a la planta de empleos de
“INDENORTE”.
CONSTANCIA: Se concede la palabra al apoderado de la parte actora, para que
mismo cargo d e la accionante, fue trasladada a la planta de empleos de
“INDENORTE”.
CONSTANCIA: Se concede la palabra al apoderado de la parte actora, para que en forma previa a concretar el litigio manifieste si tiene alguna observación con el resumen efectuado en cuanto a los extremos de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma. Tomando la palabra las partes.
2.3.4. Problema jurídico
De tal modo, concretados los extremos de la demanda, así como los supuestos fácticos y jurídicos relevantes de la misma, el Despacho considera que el litigio en este caso se circunscribe de la siguiente manera:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por el hecho de haber dispuesto el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez en un cargo de inferior jerarquía al que esta (sic) desempeñaba cuando fue retirada del servicio para el año 2000?
Para tal efecto, debe determinarse si el cargo de Auxiliar Administrativo (almacén) Código 407, Grado 06 del Instituto de Deportes de Norte de Santander resulta o no de inferior jerarquía al de Coordinador, Código 5005, Grado 16, Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander que dicha persona ocupaba al momento de ser retirada del servicio público en el año 2000.
En caso de que el análisis anterior resulte favorable para los intereses de la parte demandante, deberá determinarse si le asiste derecho al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, concretados en la diferencia existente ent re lo pagado en virtud del cumplimiento parcial de la
demandante, deberá determinarse si le asiste derecho al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, concretados en la diferencia existente ent re lo pagado en virtud del cumplimiento parcial de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el día 28 de febrero de 2013, y lo que debió habérsele pagado por el reintegro en la forma pretendida . […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 217 vuelto a 219 y CD a folio 228 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 255 a 260 vuelto)
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de 2017 , en la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia p recisó que conforme se señaló en la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado el empleo que ocupaba la señor a Ana Hurtado Rodríguez al momento de ser desvinculada era el de coordinador, código 5005, grado 16, por ende para restablecer su derecho en cumplimiento del mencionado fallo, debía ser reintegrada a dicho cargo, empero, dada la supresión por liquidación d e la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, la administración debía reintegrarla a INDENORTE, institución de nivel departamental que asumió las funciones de la Junta liquidada.
Al respecto, advirtió que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, el reintegro implica no solo el aspecto salarial, sino que
departamental que asumió las funciones de la Junta liquidada.
Al respecto, advirtió que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, el reintegro implica no solo el aspecto salarial, sino que también aquellos elementos de correspondencia que aproximen el cargo que se tenía al momento del retiro del servicio, con otro de similares5
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características; ello significa que debe cumpl irse en la misma entidad, en lo posible con idéntica ubicación y con funciones similares que desempeñaba.
A partir de los medios de prueba aportados al plenario, resaltó que acorde al Decreto 2720 de 2000 el Gobierno Nacio nal fijó las escalas salariales para los empleados del orden nacional y estipuló que para el grado 16 del nivel asistencial, la asignación básica correspondiente era de $601.616 y para el año 2 014, cuando la demandante fue efectivamente reintegrada , era de $1.197.798 según el Decreto 199 de ésta última anualidad.
Por otro lado , de acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General de INDENORTE el sueldo básico mensual correspondiente al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, par a el año 2000 fue de $468.618 y en el año 2014, era de $1.660.494.
En este sentido y desde el punto de vista salarial, el a quo consideró que la demandante fue reintegrada a un cargo equivalente al que ocupaba en el empleo suprimido, esto es, la asignaci ón básica percibida para el año 2014 como auxiliar administrativo , era inclusive mayor a la que reciben los
demandante fue reintegrada a un cargo equivalente al que ocupaba en el empleo suprimido, esto es, la asignaci ón básica percibida para el año 2014 como auxiliar administrativo , era inclusive mayor a la que reciben los empleados públicos del orden nacional en el nivel asistencial, grado 16.
Bajo esa óptica afirmó que la presunción de legalidad que reviste el acto demandado no fue desvirtuado, habida cuenta de que la entidad demandada al atender la orden judicial de reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez, la designó en el cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 06 de la planta de personal de INDENORTE que equivale al que ocupaba al momento de la supresión.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte activa del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 264 a 270)
La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que el cargo de coordinador 5005, gr ado 16, hoy nivel asistencial por las previsiones del Decreto 785 de 2005, nunca desapreció ni fue suprimido de la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, pues al liquidarse aquella y haberse creado INDENO RTE, las funciones e incorporación de los empleos a la nueva planta de personal de dicho instituto, debió ser reintegrada en las mismas condiciones de la señora María Olanda Castellanos Díaz, al
creado INDENO RTE, las funciones e incorporación de los empleos a la nueva planta de personal de dicho instituto, debió ser reintegrada en las mismas condiciones de la señora María Olanda Castellanos Díaz, al encontrarse ante una igual situación de hecho y derecho.
En este sentido, puntualizó que según la Resolución 01 del 1.° de octubre de 1999 la señora Castellanos Díaz fue nombrada como profesional especializado, código 335, grado 09, con una asignación básica de $807.566, sin embargo, a la aquí demandante en el año 2014, fue reintegrada en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, con un sueldo de $1.660.497, circunstancia de la cual se advierte una diferencia salarial y jerárquica entre los dos emp leos, lo cual demuestra la desigualdad y «trato disc riminatorio» en perjuicio de la libelista, por tal motivo contrario a lo señalado por el a quo , no es cierto que se haya dado cumplimiento al numeral 4.° de la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado.6
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Aludió que otro de los «desaciertos » en que incurrió el tribunal de primera instancia se concreta en la errada interpretación que efectuó en relación con el aspecto salarial percibido por la señora Ana Hurtado Rodríguez en el año 2000 y 2014, pues recuérdese que para la primera anualidad in dicada el salario para el cargo de coordinador, código 5005, grado 16, era de $601.616
el aspecto salarial percibido por la señora Ana Hurtado Rodríguez en el año 2000 y 2014, pues recuérdese que para la primera anualidad in dicada el salario para el cargo de coordinador, código 5005, grado 16, era de $601.616 y el cargo de auxiliar administrativo en el mismo año, correspondía a valor de $468.618, situación que permite concluir una desmejora en sus prestaciones y que el empleo en el cual fue nombrada no fue igual al que desempeñaba al momento de su desvinculación.
De otra parte, aclaró que al realizar un comparativo entre el Manual de Funciones aplicable para el cargo que desempeñaba la libelista al momento de la desvinculación y al que fue reintegrada, se evidencia que no se exigen los mismos requisitos, pues para el primero se requieren 2 años de educación superior y dos años de experiencia relacionada; mientras que para el segundo, solamente es necesario acreditar diploma d e bachiller y un año de experiencia relacionada, por tanto, es claro el incumplimiento el fallo del 28 de febrero de 2013.
Al respecto , resaltó que la demandante cuenta con altas calidades académicas y profesionales, para ocupar un empleo de profesional universitario o especializado, aunado a que tiene una exp eriencia labora l suficiente «que en el campo de las equivalencias entre requisitos» supera cualquier exigencia legal, a tal punto que en varias oportunidades fue encargada en la Jefatura de la Divisi ón Administrativa y Financiera de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander en ausencia de su titular.
Igualmente, sustentó que por ficción legal pasó a partir del 1.° de febrero de
Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander en ausencia de su titular.
Igualmente, sustentó que por ficción legal pasó a partir del 1.° de febrero de 2000, a ser una empleada del orden departament al, luego, su sueldo y prestaciones de ley deben enmarcarse dentro de las ordenanzas y «los decretos» que se expidan para el Departamento de Norte de S antander, esto es, para la vigencia del año 2000 en el nivel asistencial y grado 08, el salario corresponde a $748.846.
Por lo que ubicarla como auxiliar administrativa, código 407, grado 06, es vulnerarle sus derechos laborales y carrera administrativa por cuanto para el año en comento, la base salarial fijada era de $468.616 y conforme se probó en el carg o de coordinador, código 5005, grado 16, percibía una asignación por valor de $601.616, en este sentido, no es cierto que se haya beneficiado en el aspecto salarial.
Agregó que tampoco se le han pagado los salarios y prestaciones ordenadas en la sentenci a tantas veces mencionada, por lo que se vio avocada a interponer un proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Tercera Administrativo de Oralidad de Cúcuta, con el fin de que se le diera cabal cumplimiento a dicho fallo judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (Folios 289 a 291 ): insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 319 del expediente.7
esgrimidos en el recurso de apelación.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 319 del expediente.7
Radicado: 540012333000-2015-00087-01 (3286-2017)
Demandante: Ana Hurtado Rodríguez
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpu esto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿El empleo de auxiliar administrativo (almacén), código 407, Grado 06 del Instituto de Deportes de Norte de Sa ntander al cual fue reintegrada en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 1013, la señora Ana Hurtado Rodríguez , desde el 14 de octubre de 2014, es equivalente o no al de coordinador, código 5005, grado 16, que desempeñaba cuando fue retirada de l servicio a partir del 1.° de febrero de 2000 en la Junta
Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander?
De ser positivo el anterior cuestionamiento, se deberá resolver:
retirada de l servicio a partir del 1.° de febrero de 2000 en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander?
De ser positivo el anterior cuestionamiento, se deberá resolver:
2. ¿A qué cargo debe ser reintegrada la libelista?
Primer problema jurídico
¿El empleo de auxiliar administrativo (almacén), código 407, Grado 06 del Instituto de Deportes de Norte de Santander al cual fue reintegrada en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, la señora Ana Hurtado Rodríguez, desde el 14 de octubre de 2014, es equivalente o no al de coordinador, código 5005, grado 16, que desempeñaba cuando fue retirada del servicio a partir del 1.° de febrero de 2000 en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander?
Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá lo siguiente: el cargo al que fue reintegrada la demandante en el año 2014 con ocasión del fallo de Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 , resulta equivalente al que ocupó hast a el 31 de enero de 2000, tal y como se sustenta a continuación:
De los actos de ejecución y la posibilidad de demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativo
Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que son actos
Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fond o del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.8
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Demandante: Ana Hurtado Rodríguez
Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuáles, en principio, no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.
Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimie nto a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es proceden te el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
El presente medio de control se encuentra dirigido en contra de la Resolución 068 del 2 de octubre de 2014 expedida por el director general de
relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
El presente medio de control se encuentra dirigido en contra de la Resolución 068 del 2 de octubre de 2014 expedida por el director general de INDENORTE, a través de la cual se ordenó el reintegro de la demandante en cumplimiento de la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, esto es, expedidos en acatamiento de un fallo judicial en un proceso promovido por la demandante en el que se anuló el acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio por supresión del cargo.
Sobre el punto, se debe precisar que si bien es cierto el Consejo de Estado ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, en la medida en que hacen efectiva una orden impartida por un j uez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos4:
«[…] Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, lo cual no ocurre en este asunto.”5
ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, lo cual no ocurre en este asunto.”5
“De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial 6, no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, 6 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”7.
4 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: Sección Segunda, del 15 de agosto de 1996, di ctada dentro del expediente número: 9932; del 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado: 4598; del julio 21 de 2011, radicad o: 25000 -23-25-0002003-05142-01(1152-10), del 11 de julio de 2013, radicado: 54001 -23-31-000-1997-13274 (1325-2010); del 12 de septiembre de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-0016302(1433-17); Subsección A: sentencia del 9 de abril de 2014, radicado: 73001-23-31-0002008-00510-01(1350-13). 5 Sentencia de diciembre 19 de 2005, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01.
5 Sentencia de diciembre 19 de 2005, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 200 2, exp. ACU1486, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-23-27000-2002-00692-01(16374).9
Radicado: 540012333000-2015-00087-01 (3286-2017)
Demandante: Ana Hurtado Rodríguez
“En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definit ivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecu
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