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CE - 540012333000201500143011SENTENCIASENTENCIA20220311100832

Consejo de Estado

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Título
CE - 540012333000201500143011SENTENCIASENTENCIA20220311100832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y OTROS

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta periodo 2010. Desconocimiento de costos por simulación de operaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

de Santander que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000015 del 24 de febrero de 2014 y de la Resolución No. 900.207 del 16 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud a la sociedad demandante, a la revisora fiscal y representante legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, disminúyanse las sanciones impuestas a cargo de las demandantes así:

2.1. Sanción por inexactitud a cargo de la Recuperadora Panamericana Ltda…………………………………………………………………………..$441.335.00 0 2.2. Sanción a Rosa María Barón Báez -representante legal de la Recuperadora Panamericana Ltda - ………………………………..……………………..$441.335.000 2.3. Sanción a Emilse Bello Alarcón -revisora fiscal de la Recuperadora Panamericana Ltda - ………………………………………………………..$441.335.000

1 Índice 2 del expediente electrónico.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En el evento de haberse cancelado las sumas dispuestas en la Liquidación oficial de revisión y confirmadas mediante la resolución, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe REINTEGRAR la diferencia entre el valor cancelado y la suma fijada a título de sanciones.

SEGUNDO: (sic) NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVÚELVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o se remanente, si lo hubiere.

QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

ANTECEDENTES

Recuperadora Panamericana S.A.S. (antes Ltda.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 el 19 de abril de 2011 con un saldo a favor de $118.987.0002.

La administración profirió Requerimiento Especial 072382013000027 de 14 de junio

sobre la renta del año gravable 2010 el 19 de abril de 2011 con un saldo a favor de $118.987.0002.

La administración profirió Requerimiento Especial 072382013000027 de 14 de junio de 2013 mediante el cual propuso rechazar costos de ventas por $1.337.379.000, determinar un impuesto neto de renta de $491.628.000, imponer una sanción por inexactitud de $706.136.000, sanción al revisor fiscal de $100.676.000 y al representante legal de $100.676.000 para un total saldo a pagar de $1.028.484.000 3.

La sociedad demandant e, su revisora fiscal y la representante legal radicaron respuesta al requerimiento especial el 13 de septiembre de 2013, oponiéndose a todos los cargos propuestos 4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 072412014000015 del 24 de febrero de 2014, el fisco ratificó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio5.

El 25 de abril de 2014 la actora recurrió en reconsideración el acto anterior, el cual se resolvió mediante Resolución 900.207 de 16 de marzo de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión 6.

DEMANDA

Recuperadora Panamericana Limitada S.A.S., Rosa María Barón Báez y Emilse Bello Alarcón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones7:

“ - DECLARATIVAS:

2 Índice 2 del expediente electrónico. 3 Índice 2 del expediente electrónico. 4 Índice 2 del expediente electrónico.

formularon las siguientes pretensiones7:

“ - DECLARATIVAS:

2 Índice 2 del expediente electrónico. 3 Índice 2 del expediente electrónico. 4 Índice 2 del expediente electrónico. 5 Índice 2 del expediente electrónico. 6 Índice 2 del expediente electrónico. 7 Índice 2 del expediente electrónico.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NUMERO 900.207 del 16 de marzo de 2015; 2) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NUMERO 072412014000015 del 24 de febrero de 2014; así como el RESTABLECIMIENTO de derechos y la reparación de perjuicios económicos ocasionados con los actos administrativos antes mencionados.

Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que la señora EMILSE BELLO ALARCON C.C. 41.723.266 en su condición de Revisor

Fiscal de la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S.,

Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que la señora EMILSE BELLO ALARCON C.C. 41.723.266 en su condición de Revisor Fiscal de la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora ROSA MARIA BARON BAEZ c.c. 27.898.900 en su condición de Representante Legal de l a RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

- CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene

DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808 -3, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,. (sic)

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

término.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

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QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

Las demandantes invocaron como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política.  Artículos 82, 177 -2, 615, 616, 683, 730, 734, 742, 745, 771 -2 y 775 del Estatuto Tributario.  Artículos 2 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas

Solicitó tener como prueba las liquidaciones oficiales de los bimestres I a VI de Impuesto a las ventas -IVAdel año gravable 2010 que le profirió la DIAN, que anexó

Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas

Solicitó tener como prueba las liquidaciones oficiales de los bimestres I a VI de Impuesto a las ventas -IVAdel año gravable 2010 que le profirió la DIAN, que anexó al recurso de reconsideración y que consideró que no fueron valoradas, con el fin de que se acepte que el valor de las compras determinado en dichos actos administrativos ($1.603.014.000) como costo de la mercancía vendida en renta.

Argumentó que no discutió las facultades de la DIAN para proferir de forma independiente las liquidaciones oficiales de renta e IVA, sino que pretendía demostrar que las compras que la administración aceptó en IVA son las que debe tomar para determinar el costo de ventas en el impuesto sobre la renta. Puntualizó que para determinar el costo utilizó el sistema de inventario periódico.

Por las razones anteriores, solicitó valorar el estado de costo de ventas que obra en la respuesta al requerimiento especial.

Interpretación sesgada de las normas tributarias

Adujo que la autoridad tributaria únicamente tuvo en cuenta los testimonios de proveedores que perjudican a la sociedad accionante y rechazó los que acreditan la ocurrencia de las operaciones comerciales, por causales no contempladas en la ley.

Detalló que el fisco desconoció las compras a Luis Alberto Ballén, Norberto Forero Briceño, Alejandro Torres Orrego, Ramón Darío Vargas Alvarado, Trino Fernando Vargas Alvarado y Germán Alonso Pérez Orozco fundado en que el domicilio principal de Recuperadora Panamericana era Cúcuta y las compras se hicieron en Bogotá, aun

Vargas Alvarado y Germán Alonso Pérez Orozco fundado en que el domicilio principal de Recuperadora Panamericana era Cúcuta y las compras se hicieron en Bogotá, aun cuando en el expediente está probado con certificado de la Cámara de Comercio de que en el año 2010 el domicilio de la actora estaba en Bogotá.

Explicó que la empresa funcionaba físicamente en Bogotá y por el volumen de la mercancía se recibían en la bodega propiedad de la señora Rosa María Barón Báez representante legal de la sociedad, inmueble del cual se allegó el certificado de libertad y tradición. Agregó que dado que muchos de sus clientes estaban ubicados en Bogotá consideró pertinente comprar y almacenar mercancía allí, sin que esto pueda ser tenido como una causal de rechazo del costo.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

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Manifestó que de las compras al proveedor Luis Alberto Ballén la administración aceptó la suma de $124.800, pero determinó en cero -$0el renglón de costo en la liquidación oficial de revisión. Dijo que lo mismo ocurrió con los proveedores Harold Bohórquez Casad iego ($64.861.486), Electro Cúcuta Ltda. ($751.429), Inversiones

liquidación oficial de revisión. Dijo que lo mismo ocurrió con los proveedores Harold Bohórquez Casad iego ($64.861.486), Electro Cúcuta Ltda. ($751.429), Inversiones Arenas Serrano ($3.036.200), Trino Fernando Vargas Alvarado ($46.026.660), Ramón Darío Vargas Alvarado ($76.499.365) y Henry Daniel Arciniegas Pinto ($10.500.000). Así, concluyó que los actos están viciados por falsa motivación.

Precisó que se desconocieron costos por $138.006.674 porque los cruces de información con esos proveedores los devolvió el correo y la DIAN los notificó mediante publicación en su portal web, sin recibir ninguna respuesta. Sin embargo, a juicio de la compañía accionante este tipo de notificación es deficiente, ya que en otros casos el apoderado de las demandantes logró demostrar ante el mismo fisco, que el aviso no se fijó de forma simultánea en un lugar de la entidad visible al público.

El apoderado afirmó bajo la gravedad del juramento, que esta práctica se inició en diciembre de 2013 y como prueba de todo lo anterior, aportó las Resolución 404 de 16 de marzo de 2015 y 9 y 10 de 3 de enero de 2014 en las que la autor idad tributaria reconoció dicha deficiencia. Por tanto, estimó que existió una indebida notificación lo que generó la inoponibilidad de dichos actos y en consecuencia, que no sirvan de sustento para el rechazo de los costos.

En todo caso, solicitó dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario.

Falsa motivación de los actos demandados

Alegó que la demandada rechazó costos sin sustento jurídico y fundada en

En todo caso, solicitó dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario.

Falsa motivación de los actos demandados

Alegó que la demandada rechazó costos sin sustento jurídico y fundada en apreciaciones subjetivas, lo que constituye una falsa motivación. Adicionalmente dijo que se desconocieron costos con argumentos que la ley no contempla y pese a que en el expediente obra prueba o documento que soporta las transacciones.

Expresó su desacuerdo con el hecho de que la administración rechace el costo porque el proveedor no le cont estó el requerimiento ordinario de información y porque si bien le contestó y reconoció la realidad de la transacción, la DIAN encontró argumentos para justificar un “fraude fiscal”.

Cuestionó que la administración aceptó parte de las compras a Ramón Darí o Vargas Alvarado, Trino Hernando Vargas Alvarado y Henry Daniel Arciniegas Pinto, pero al momento de elaborar la liquidación oficial de revisión, en el renglón “Total costos” las rechazó en su totalidad sin sustentar por qué.

Manifestó su inconformidad c on que no se aceptaran compras por $108.508.813 a 33 proveedores con Registro Único Tributario -RUTa los que no se efectuaron cruces de información.

Hizo un listado de las compras que la administración aceptó, pero que al momento de proferir la liquidac ión Oficial de Revisión no reconoció. Por ello, solicitó un peritaje ejecutado por un contador público para determinar el costo de ventas.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

ejecutado por un contador público para determinar el costo de ventas.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Planteó una violación al derecho de defensa, que derivó de la falta de sustentos fácticos y jurídicos que a su juici o tienen los actos enjuiciados.

Expuso que el rechazo de los costos relacionados con el tercero José Neftalí Jaimes Arias respondió a que el fisco no lo ubicó tres años después de efectuadas las operaciones mercantiles, situación que de ningún modo puede implicar su desconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que allegó una prueba en la que el señor Jaimes reconoció la existencia de dicha transacción.

Respecto del costo por compras al señor Luis Ignacio Rojas, dijo que la DIAN no aportó el “análisis de comportamiento tributario” que aseguró haber efectuado y en todo caso, este análisis no está contemplado en la ley como causal de desconocimiento de los costos. Igualmente, solicitó valorar la prueba testimonial en que este proveedor aceptó la existencia de las operaciones comerciales con la sociedad demandante.

Discrepó del argumento de rechazo de los costos generados por las negociaciones

costos. Igualmente, solicitó valorar la prueba testimonial en que este proveedor aceptó la existencia de las operaciones comerciales con la sociedad demandante.

Discrepó del argumento de rechazo de los costos generados por las negociaciones con el señor Emerson Toscano Vega, relativos a la falta de relación de causalidad en el sentido de que la actividad e conómica del tercero es “ limpieza de edificios y limpieza industrial”, pues a su juicio, parte de una interpretación errada del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En cuanto al rechazo de compras a proveedores informales indicó que la compañía accionante no se ubicó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 177 -2 ibídem para la no aceptación de costos 8.

Mencionó que en los actos demandados se desconocieron costos de ventas que involucran a los terceros Hernando Quintana Zambrano, Carlos Dar ío Castillo García y José Leopoldo Sánchez Figueroa porque su RUT estaba desactualizado, pese a que la ley no contempla el rechazo de costos de ventas como consecuencia del incumplimiento de ese deber formal.

Dijo que por la misma razón, resulta ilegal el rechazo de costos por que el proveedor se inscribió en el RUT después de haber vendido a la compañía demandante.

Sostuvo que la DIAN no aplicó los principios de justicia y equidad en este caso y obvió aplicar la presunción de costos 9.

Sanciones

  • Sanción por inexactitud

Consideró que el hecho de que existan cruces de información en los que los proveedores investigados afirmaron haber tenido relaciones comerciales con Recuperadora Panamericana S.A.S. es motivo suficiente para determinar que el

Sanciones

  • Sanción por inexactitud

Consideró que el hecho de que existan cruces de información en los que los proveedores investigados afirmaron haber tenido relaciones comerciales con Recuperadora Panamericana S.A.S. es motivo suficiente para determinar que el cálculo de la sanción por inexactitud es erróneo, lo cual significa que no puede ser tomado como inexistente.

8 Sentencia del 4 de marzo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17074, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Sentencia del 18 de junio de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16131. C.P. Ligia López Díaz.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

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Señaló que dado que la administración en la resolución del recurso de reconsideración no resolvió los ca rgos planteados contra las sanciones a la revisora fiscal y la representante legal de la compañía, pero en la parte resolutiva mantuvo las sanciones, ratificó lo manifestado en el recurso de reconsideración.

Expuso que a la revisora fiscal y a la representante legal se les impusieron sanciones

representante legal de la compañía, pero en la parte resolutiva mantuvo las sanciones, ratificó lo manifestado en el recurso de reconsideración.

Expuso que a la revisora fiscal y a la representante legal se les impusieron sanciones de $100.676.000 cada una, según lo dispuesto en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario, del cual se desprende que la presunta irregularidad cometida por las sancionadas fue suscribir el denuncio rentístico del año 2010 de la sociedad actora.

Teniendo en cuenta que este hecho ocurrió el 19 de abril de 2011, fecha en la que se presentó la declaración privada de la compañía demandante, estimó que operó el fenómeno de la prescripción para imponer dichas sancio nes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10:

Destacó que los actos enjuiciados estuvieron precedidos de un relevante espíritu de justicia y que la entidad demandada desplegó su función sancionadora dentro de los límites de la equidad y la justicia, por lo que no asiste razón a la sociedad cuando afirmó que el rechazo de costos contraviene el artículo 683 del Es tatuto Tributario y mucho menos que resulta de un criterio facilista de la administración.

De la violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas

Resaltó que en el expediente consta la notificación de los actos acusados a Recuperadora Panameric ana, su representante legal y revisora fiscal, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Aseguró que la falta de motivación o falsa

Resaltó que en el expediente consta la notificación de los actos acusados a Recuperadora Panameric ana, su representante legal y revisora fiscal, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Aseguró que la falta de motivación o falsa motivación no son causal de nulidad de los actos administrativos según la ley tributaria.

Dijo que de la lectu ra de los actos controlados se desprende que poseen una explicación más que sumaria de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del denuncio rentístico de Recuperadora Panamericana y que la decisión se sustentó en pruebas que se a rrimaron de forma legal y oportuna al expediente.

Manifestó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que la sociedad demandante efectuó compras de chatarra por $1.389.745.519 a terceros que presentaron las siguientes noveda des: i) al momento de la compra no estaban registrados en el RUT, ii) el número de cédula no coincidía con el nombre, iii) personas no identificadas, iv) no se realizaron las transacciones comerciales.

Apreció que la accionada no desconoció ninguna de las pruebas obrantes en el expediente. Comentó que era evidente que de algunos requerimientos ordinarios no se

10 Índice 2 del expediente electrónico.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 obtuvo respuesta, y a partir de los que sí se obtuvo respuesta, se arribó a varias conclusiones:

No fue posible acreditar la realidad de las compra s a los señores José Neftalí Jaimes Arias, Alfonso Martínez, Emerson Toscano e Ignacio Rojas.

Respecto de los proveedores informales con compras de $1.134.781.185, sobre los proveedores registrados en el RUT y con operaciones por más de $5.000.000, una vez se les requirió información, también se llegó a varias conclusiones:

  • Que varios de ellos consignaron en su RUT una dirección incompleta o inexistente. - De aquellos cuya dirección estaba correcta en el RUT se obtuvo la siguiente

información:

a) Las operaciones que el señor Luis Alberto Ballén dice haber tenido con la sociedad por $124.800 distan mucho de lo registrado en la contabilidad ($4.909.300) de la demandante y destacó que el proveedor aseguró que transportó el material en una camioneta de su propiedad y dicha operación no se generó una factura, simplemente él firmó un papel con su nombre y número de cédula. b) La señora Yamile Macías recibió el requerimiento, pero no lo respondió.

transportó el material en una camioneta de su propiedad y dicha operación no se generó una factura, simplemente él firmó un papel con su nombre y número de cédula. b) La señora Yamile Macías recibió el requerimiento, pero no lo respondió. c) El señor Danilo Alfonso Bonilla Quevedo rindió declaración extraju icio ante la Notaría Única de Madrid Cundinamarca en la que aseguró que no tuvo ningún vínculo comercial con la contribuyente y que su Número de Identificación Tributaria -NITfue usado sin su consentimiento. d) Varios proveedores presentaron respuestas muy similares, con la misma estructura, tipo de letra y en el mismo formato, que aunque se presentaron en distintas fechas podría decirse que se elaboraron en el mismo computador.

De los hallazgos en la contabilidad advirtió que al verificar la realidad de lo s hechos económicos, no fue posible ubicar a una gran cantidad de los proveedores porque no los conocían, no existía la dirección, hubo errores en la información que suministró la compañía, la dirección registrada en el RUT era incorrecta o incompleta, otr os proveedores no efectuaron operaciones con la sociedad, no coincide el nombre registrado en la contabilidad con el real y en algunos casos el RUT es posterior al año gravable 2010.

De la falsa motivación en el rechazo de costos e inaplicación de la norm ativa tributaria

Explicó que lo preceptuado por los artículos 742, 743 y 771 -2 del Estatuto Tributario, los hechos narrados y las pruebas que los soportan son elementos de juicio suficientes para desestimar la presunción de veracidad del denuncio privado de la contribuyente y la realidad de las compras.

los hechos narrados y las pruebas que los soportan son elementos de juicio suficientes para desestimar la presunción de veracidad del denuncio privado de la contribuyente y la realidad de las compras.

Resaltó que en la contabilidad se encontraron inconsistencias como fue el caso del proveedor Luis Ignacio Rojas de quien se declararon compras por $455.370.000 pero la sociedad en información exógena repor tó otro valor. Además, está el testimonio deRadicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617)

Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 otro proveedor que dice que nunca realizó operaciones con la compañía y que usaron su nombre y su cédula sin su permiso.

Aclaró que el desconocimiento de plano de compras se fundó en lo dispuesto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario y no conforme a lo estipulado en el artículo 658 -3 ibídem como pretende hacerlo ver la sociedad actora.

Observó que los documentos que respaldan las compras a proveedores informales o recicladores denominados “control interno” no cumplen con los requisitos enunciados en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, hecho que se dejó consignado en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión acusada.

recicladores denominados “control interno” no cumplen con los requisitos enunciados en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, hecho que se dejó consignad

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