CE - 540012333000201600105011SENTENCIA20221212201244
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201600105011SENTENCIA20221212201244
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
Demandante: Socar Ingeniería Limitada
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
Demandante: Socar Ingeniería Ltda.
Demandado: Ecopetrol S.A.
Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la liquidación bilateral adoleciera de nulidad por vicios en el consentimiento del contratista. En los contratos regidos por el derecho privado, la liquidación bilateral constituye una convención extintiva de las obligaciones del contrato, por lo cual, al no dejarse en ella reclamaciones y salvedades, las partes se encuentran a paz y salvo. La nulidad del acta de liquidación bilateral puede declararse por vicios en el consentimiento, los cuales deben demostrarse, y no fundarse en supuestos hechos de público conocimiento.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Socar Ingeniería Ltda. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Socar Ingeniería Ltda. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1° de septiembre de 2022. No se solicitaron ni se decretaron pruebas de segunda instancia, por lo que los sujetos procesales tenían la posibilidad de pronunciarse hasta la ejecutoria del auto admisorio del recurso , de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. Las pa rtes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque no se demostró que la liquidación bilateral adoleciera de nulidad.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
Demandante: Socar Ingeniería Limitada
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I. ANTECEDENTES
A.- Demanda
1.- El 26 de febrero de 201 6 Socar Ingeniería Limitada (en adelante , la demandante o la contratista) presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol, en la cual solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato CONVDGS-5211512-TOLEDO001 y que, como consecuencia de ello ,
demandante o la contratista) presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol, en la cual solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato CONVDGS-5211512-TOLEDO001 y que, como consecuencia de ello , se liquidara el contrato reconociendo las sumas que generaron desequilibrio económico. Formuló las siguientes pretensiones:
<<1. Se declare la nulidad por uso abusivo del derecho de la liquidación bilateral del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la empresa SOCAR
INGENIERÍA LTDA. CONVDGS-5211512-TOLEDO001.
2. Como consecuencia de la anterior se liquide judicialmente el contrato CONVDGS-5211512-TOLEDO001.
3. Condenar a favor de mi poderdante el reconocimiento de la diferencia del valor contratado por el ítem: ÍTEM 2.2. MEJORAMIENTO DE LA SUBRASANTE CON
ADICIÓN DE MATERIALES $453.446.587.37.
4. Que se condene al pago de intereses a la tasa máxima permitida por nuestra legislación desde la fecha en que era exigible el pago del numeral anterior.
5. Que se condene en perjuicios morales, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Que se condene en costas a la parte demandada.
7. Que todas las condenas que se profieran en este proceso deberán tener sujeción a lo establecido en el capitulo VI del CPACA, especialmente sobre plazos de cumplimiento, intereses y ajustes al valor >>.
2.- La demanda se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
2.1.- Ecopetrol actuó como ejecutor del convenio DGS No. 5211612 del 7 de
de cumplimiento, intereses y ajustes al valor >>.
2.- La demanda se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
2.1.- Ecopetrol actuó como ejecutor del convenio DGS No. 5211612 del 7 de noviembre de 2012, suscrito con el Departamento de Norte de Santander, Findescar y los Municipios de Toledo, El Carmen, Convención, Teorama y El Tarra. El convenio tenía por objeto realizar el mantenimiento de la infraestructura vial en las áreas de influencia del oleoducto Caño Limón-Coveñas.
2.2.- En desarrollo del referido convenio, Ecopetrol y Socar Ingeniería Limitada suscribieron el contrato CONVDGS -5211612-TOLEDO001 de 18 de diciembre de 2013, cuyo objeto correspondió al mantenimiento de la vía Toledo -Palmar Bajo, vía Román, en el municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, por valor de mil veinte millones cuatro mil setecientos pesosRadicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
Demandante: Socar Ingeniería Limitada
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($1.020.004.700) sin incluir IVA. El plazo de ejecución se pactó en dos (2) meses contados desde el acta de inicio, la cual fue suscrita el 3 de marzo de 2014.
2.3.- El contrato fue modificado en dos ocasiones, y se prorrogó hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en la que suscribió el acta de finalización.
2.4.- En las modificaciones efectuadas por las partes se acordó ajustar algunos de los valores del ofrecimiento económico, de acuerdo con el informe del comité evaluador de la entidad.
2.4.- En las modificaciones efectuadas por las partes se acordó ajustar algunos de los valores del ofrecimiento económico, de acuerdo con el informe del comité evaluador de la entidad.
2.5.- En los precios contemplados para el contrato, Ecopetrol no tuvo en cuenta el valor del mejoramiento de la subrasante empleando material adicionado, el cual debía ser incluido en el suministro de afirmado Tres Esquinas. Dicha omisión fue advertida por el contratista luego de la firma del contrato, por lo cual solicitó su reconocimiento a Ecopetrol. Además de lo anterior, el uso del referido material le implicó al contratista un mayor costo en el rubro de transporte.
2.6.- El contratista solicitó en distintas ocasiones el reconocimiento de los sobrecostos por el valor del material y el transporte. Sin embargo, Ecopetrol no accedió a ello y no tuvo en cuenta que la misma interventoría técnica ratificó que el valor acordado estaba por debajo de los precios normales del mercado para este tipo de actividades.
2.7.- El no reconocimiento del mayor valor de los materiales deriv ó en un desequilibrio del contrato, el cual no fue reconocido por Ecopetrol.
2.8.- El 2 de enero de 2015 se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato, en el cual las partes se declararon a paz y salvo. Sin embargo, el 21 de enero de 2015 el contratista, mediante documento escrito, manifestó objeciones al acta de liquidación y reclamó el pago de cuatrocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos con treinta y siete centavos ($453.446.587.37) por concepto de mayor valor en materiales de la subrasante.
cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos con treinta y siete centavos ($453.446.587.37) por concepto de mayor valor en materiales de la subrasante.
2.9.- En la demanda se aduce que el contratista accedió a suscribir el acta de liquidación bilateral sin salvedades y reclamaciones por que Ecopetrol impuso su posición dominante y lo presionó para firmar, sin tener en cuenta los reparos respecto de los ítems de la subrasante. Esta presión por parte de Ecopetrol implicó un abuso del derecho que vicia de nulidad el acta en cuestión.
2.10.- Señala que el no reconocimiento por parte de Ecopetrol generó un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa.
2.11.- En relación con el <<abuso del derecho>> invocado para solicitar la nulidad de acta de liquidación bilateral , el demandante citó jurisprudencia de la CorteRadicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
Demandante: Socar Ingeniería Limitada
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Suprema de Justicia 1 en la cual se plantea que el mismo puede da rse <<en el ejercicio del poder de negociación, por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta
de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada por acción o por omisión (…)>>.
2.12.- A partir de lo anterior, el dem andante afirma que ECOPETROL decidió <<con pleno conocimiento y el de su interventoría , desatender la realidad mercado de los diferentes valores e imponer su posición dominante hasta el punto de presionar para que se signara el acta de liquidación bilateral , sin tocar los reparos a los precios del ítem ya citado, en clave de la sentencia pr ecitada podemos manifestar que Ecopetrol abusó del derecho en la relación contractual >>.
B.- Contestación de la demanda
3.- Ecopetrol contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
3.1.- El valor del ítem de mejoramiento de la subrasante y la obligación de incluir el suministro del material afirmado quedaron claramente acordados desde la invitación a participar. En consecuencia, afirmó que el contratista conocía de la especificación que debía ser usada en la obra.
3.2.- La cláusula 2 del contrato establecía que el precio unitario de cada ítem comprendía la totalidad de los valores del material a suministrar, así como sus costos directos e indirectos. En virtud de ello, al contratista le correspondía actuar de conformidad con los postulados de la buena fe precontractual, y durante la ejecución del contrato no podía desconocer los compromisos adquiridos al momento de formular la oferta, para luego exigir el pago adicional de valores que
de conformidad con los postulados de la buena fe precontractual, y durante la ejecución del contrato no podía desconocer los compromisos adquiridos al momento de formular la oferta, para luego exigir el pago adicional de valores que estaban incluidos en la misma.
3.3.- El acta de liquidación bilateral tiene efectos transaccionales, fue suscrita de manera voluntaria y el consentimiento en ella expresado está exento de vicios.
C.- Sentencia recurrida
4.- En sentencia del 24 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones con base en las siguientes consideraciones:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 1994, expediente 3972.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
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4.1.- El contrato estaba regido por el derecho privado . Al momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, las partes deben consignar en ella las salvedades y reclamaciones que pretendan hacer valer judicialmente. Así las cosas, un acta de liquidación bilateral sin salvedades y reclamaciones implica un paz y salvo contractual, que impide a las partes reclamar judicialmente por algún concepto.
4.2.- El documento de objeciones presentado por el contratista no constituye una salvedad, pues esta debe constar en el acta de liquidación.
4.3.- En el expediente no obran pruebas de que Ecopetrol se hubiese aprovechado de su posición para imponerle al contratista la suscripción del acta de liquidación bilateral.
4.4.- El enriquecimiento sin causa se debe reclamar por medio de la acción de
aprovechado de su posición para imponerle al contratista la suscripción del acta de liquidación bilateral.
4.4.- El enriquecimiento sin causa se debe reclamar por medio de la acción de reparación directa, y en este caso no se presentó una pretensión espec ifica respecto del mismo.
D. Recurso de apelación
5.- La demandante solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Presenta los siguientes reparos.
5.1.- El tribunal <<revictimiza a la empresa>>, al señalar que debía demandar en reparación directa sin tener en cuenta lo demostrado en el proceso.
5.2.- Se encuentra probado que la demandante reclamó en varias ocasiones el pago de los mayores valores por la subrasante . Estos reclamos no quedaron plasmados en la liquidación bilateral porque es de público conocimiento que de objetarse la liquidación o no dar el paz y salvo, la entidad se abstiene de pagar las sumas adeudadas y deja al contratista sin posibilidad de que se le cancele lo que se le adeuda. Esto demuestra que sí existieron vicios en el consentimiento al momento de firmar el acta de liquidación por parte de la demandante.
5.3.- Se encuentra demostrado que , en su oferta, el contratista incluyó los materiales solicitados por la entidad . Sin embargo, durante la ejecución y por cuenta de las reglas técnicas de INVÍAS, tuvo que utilizar otro tipo de materiales que implicaron un mayor costo que debía ser reconocido a su favor.
5.4.- El tribunal tuvo en cuenta el testimonio del señor Édgar Emilio Rincón Mora, pese a que fue el administrador del contrato. Por este motivo, la tacha propuesta debió prosperar. Además, con su declaración demostró que como representante
5.4.- El tribunal tuvo en cuenta el testimonio del señor Édgar Emilio Rincón Mora, pese a que fue el administrador del contrato. Por este motivo, la tacha propuesta debió prosperar. Además, con su declaración demostró que como representante de la demandada no conocía realmente la obra ni los materiales que se requerían. Por ello, está probado que Ecopetrol no contaba con personal idóneo para determinar las razones por las que se debía pagar un mayor valor por la subrasanteRadicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
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5.5.- El dictamen pericial practicado en el proceso demostró que sí existió un mayor valor por concepto de transporte de los materiales de la subrasante , que fue asumido por el contratista.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda principal se presentó dentro del término de caducidad. El contrato fue liquidado bilateralmente el 2 de enero de 2015 y el término para presentar la demanda vencía el 3 de enero de
2017. Por lo tanto, la demanda radicada el 26 de febrero de 2016 fue oportuna, aún sin considerar el agotamiento del requisito de procedibili dad de la conciliación extrajudicial.
F.- Decisión a adoptar
7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque en el contrato objeto del proceso, el cual estaba regido por el derecho privado , la liquidación bilateral contiene una convención con la que se da por terminada la relación contractual declarándose las partes mutuamente a paz y salvo.
objeto del proceso, el cual estaba regido por el derecho privado , la liquidación bilateral contiene una convención con la que se da por terminada la relación contractual declarándose las partes mutuamente a paz y salvo.
7.1.- En ella se señala textualemente: <<el contratista manifiesta estar conforme con la totalidad de las sumas a que se refiere la presente liquidación y declara que Ecopetrol S.A., no le debe ninguna s uma adicional a las señalad as en este documento con ocasión o por rázon de la celebración ejecución terminación o liquidación del contrato>>.
7.2.- El anterior acuerdo tiene efecto de ley para las partes conforme con dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y solo pued e dejarse sin efectos por las misma s partes o ser invalidado por el juez del contrato cuando se demuestre alguna causal legal que permita h acerlo. Si se alega un vicio del consentimiento como la fuerza o coacción para suscribirlo y se indica que esta se produjo como consecuencia del abuso del derecho de Ecopetrol, que sujetaba el pago del saldo del contrato a la suscripción de este acuerdo, e ra menester acreditarlo demostrando las circunstancias legales que permiten anularlo.
7.3.- Para la procedencia de las pretensiones de la demanda era necesario anular el acta de liquidación bilateral por vicios en el consentimiento , los cuales en el caso concreto no fueron demostrados ni pueden ser demostrados , como pretende el demandante, mediante supuestos hechos de público conocimiento.
8.- El artículo 1602 del Código Civil dispone que <<todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
pretende el demandante, mediante supuestos hechos de público conocimiento.
8.- El artículo 1602 del Código Civil dispone que <<todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales>>. Esta norma está en concordanciaRadicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
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con el artículo 1625 de la misma codificación, que prevé << toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula>>. En virtud de las normas citadas, las partes de un contrato tienen la facultad de realizar convenciones mediante las cuales las obligaciones contractuales que den extinguidas.
8.1.- Al respecto , la doctrina ha señalado << mediante la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, el legislador delegada en los particulares la potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte de sus relaciones, sobre todo las de contenido patrimonial o económico. Es así como ellos pueden crear convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo, modificarlas o extinguirlas>>2.
8.2.- Así las cosas, las partes de un contrato regido por el derecho privado tienen la facultad de extinguir las obligaciones del mismo mediante el acuerdo de voluntades, lo que sucede en los casos en que se suscribe el acta de liquidación bilateral sin que en la misma se dejen relamaciones o salvedades.
9.- En el caso concreto, el 2 de enero de 2015 las partes suscribieron el acta de
bilateral sin que en la misma se dejen relamaciones o salvedades.
9.- En el caso concreto, el 2 de enero de 2015 las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral en la que se puede leer que el contratista afirmó <<estar conforme con la totalidad de las sumas a que se refiere la presente liquidación, y declara que Ecopetrol S.A. no le debe ninguna suma adicional a las señaladas en este documento con ocasión o por razón de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato>> . Si bien con post erioridad a la suscripción del anterior acuerdo el contratista presentó dis entimientos respecto de su contenido, dicho acto unilateral no tiene el valor de invalidar o desconocer la convención extintiva de las partes.
10.- El acuerdo suscrito en la liquidación bilateral del contrato tiene efectos de transacción, porque en él las partes se declaran mutuamente a paz y salvo y ello impide un litigio futuro sobre reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato. La transacción3 no requiere requisitos formales específicos, pues basta que su contenido refleje el acuerdo de te rminar extrajudicialmente un pleito o precaverse uno latente, como ocurre en este caso, en el que el contratista expresamente señala que no se le adeuda ninguna suma de dinero adicional a las contenidas en el acta de liquidación consensuada.
11.- En relación con las alegaciones de que el acta se suscribió por presiones por parte de Ecopetrol, especificamente relacionadas con el no pago de saldos pendientes y que ello es un <<hecho de público conocimiento>>, los vicios en la voluntad de quien sus cribe el acta de liquidación de voluntad deben ser
parte de Ecopetrol, especificamente relacionadas con el no pago de saldos pendientes y que ello es un <<hecho de público conocimiento>>, los vicios en la voluntad de quien sus cribe el acta de liquidación de voluntad deben ser
2 Ospina Fernández Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis, Bogotá 2014, pág 313. 3 Sobre los requisitos de la transacción puede verse Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de junio de 2016, radicado 11001310301420060039001, Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
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demostrados, lo que no sucedió en el presente asunto, en el que la parte demandante no presentó ninguna prueba de las presiones que supuestamente sufrió. Tampoco es posible fundar la pretensión de nulidad en la existencia de hechos públicos, pues no existe ningún tipo de fundamento probatorio en lo dicho por el contratista en cuanto a que si se dejaban salvedades no se pagaban los valores efectivamente adeudados.
11.1.- La conducta de una de las partes que determina a la otra a suscribir contra su voluntad acuerdos contractuales , más que abusivas pueden estructurar una fuerza que vicie el consentimiento . La conducta abusiva se presenta cuando la contratante, así crea tener derecho a que se suscriba la liquidación incluyendo un paz y salvo porque solo debe el saldo del contrato que está dispuesta a pagar, condiciona el pago a que se plasme el paz y salvo. Pero esta circunstancia no se presume ni es un hecho notorio: es necesario probarla.
un paz y salvo porque solo debe el saldo del contrato que está dispuesta a pagar, condiciona el pago a que se plasme el paz y salvo. Pero esta circunstancia no se presume ni es un hecho notorio: es necesario probarla.
11.2.- La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este particular:
<< El que la violencia para que exista deba ante todo ser injusta, no significa que con ausencia total del derecho se haya determinado a la víctima a consentir ni que precisamente medie culpa en el intimidante, sino que es suficiente, aun cuando se amenace para obtener una cosa permitida en s í, que el inflijo o inflexión de la voluntad de violentar sobre el intimidado por la amenaza sea ilícito. De aquí que la violencia se pueda producir también mediante el ejercicio abusivo de un derecho. Cuando se utiliza a fin de provocar la realización de un acto jurídico, para que proceda contra este la sanción rescisoria que pudiera tener la intimidación sobre el consentimiento, no es jurídico limitar la investigación a averiguar si el intimidante no tenía derecho para determinar al otro por la amenaza o si carecía del derecho a la declaración de voluntad dela amenazado, sino que además es necesario inquirir la presencia de uno de estos dos extremos: si la coacción fue empleada para obtener un resultado objetivamente contrario al derecho o a la moral, o si fue aplicado cierto medio de presión que a la luz de la buena fe aparezca como excesivo, injusto o intolerante >>, Sentencia del 5 de octubre de 1939, GJT XLVIII, P 711, Magistrado Ponente Juan Francisco Mujica.
12.- En este caso, se insiste en que el demandante no ofreció ninguna prueba para acreditar el vicio del consentimiento invocado. Ni siquiera demostró que
12.- En este caso, se insiste en que el demandante no ofreció ninguna prueba para acreditar el vicio del consentimiento invocado. Ni siquiera demostró que tuviera la necesidad de firmar para que le reconocieran y obligaciones pendientes a cargo de la entidad.
13.- En consecuencia, al no proceder la nulidad del acta de liquidación bilateral, no es posible revisar las pretensiones económicas presentadas en la demanda, en la medida en que la liquidación tiene efectos de transacción.
G.- Condena en costas
14.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del AcuerdoRadicado: 54001-23-33-000-2016-00105-01 (68455)
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No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>.
15.- Teniendo en cuenta que Ecopetrol no intervino en el curso de la segunda instancia, la Sala condenará a la apelante vencida, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia a favor de Ecopetrol, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2 016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .
III. DECISIÓN
criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2 016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la apelante Socar Ingeniería Limitada .
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia a favor de Ecopetrol.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTINEZ
Magistrado Magistrado