CE - 540012333000201700172011SENTENCIA20220531100834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201700172011SENTENCIA20220531100834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: NINFA CECILIA JURADO PÉREZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE VILLA CARO (NORTE DE SANTANDER)
Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio 110.16.01.131 del 1.° de abril de 2016, expedido por el alcalde municipal de Villa Caro, por medio del cual negó la existencia de un vínculo laboral entre el ente territorial y la señora Jurado Pérez.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio demandado a: i) reintegrar a la demandante bajo una relación legal y reglamentaria, en el mismo cargo y funciones que ocupaba en el momento de terminar el vínculo contractual o en uno de mejor naturaleza, ii) reconocer y pagar a favor de la señora Jurado Pérez los siguientes conceptos salariales y prestacionales : asignación básica mensual dejada de percibir durante el tiempo en que estuvo separada del ente territorial , incremento salarial por antigüedad, gastos de representación, auxilio de transporte, subsidio fami liar, bonificación por
1 Folios 2 a 8.2
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad , prima técnica, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones; iii) reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; iv) los p erjuicios morales probados a partir de la irregularidad laboral y; v) devolver la cuota parte del sistema general de seguridad a cargo del empleador y el valor de
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; iv) los p erjuicios morales probados a partir de la irregularidad laboral y; v) devolver la cuota parte del sistema general de seguridad a cargo del empleador y el valor de las pólizas de responsabilidad civil.
3. Ordenar a la demandada a actualizar la condena impuesta y cancelar todos los reconocimientos en las condiciones y términos señalados en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos2
1. La señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez suscribió con el municipio de Villa Caro, desde el año 2012 y hasta el año 2015, contratos de prestación de servicios ininterrumpidos, con período de tiempo no superiores a 6 meses.
2. Las funciones que debía desarrollar de manera personal eran de asesoría contable en la tesorería del municipio de Villa Caro.
3. Recibió contraprestación económica por los servicios prestados, sin que le fueren reconocidos emolumentos tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, bonificación, cesantías e intereses a las cesantías y los respectivos incrementos salariales anuales.
4. Igualmente, asumió la totalidad del pago de los aportes a la seguridad social sin que el municipio de Villa Caro haya efectuado dichos aportes en la proporción que le correspondía como empleador. También sufragó el monto de las pólizas de responsabilidad civil.
5. Refirió que, al cotejar el Manual de Funciones del municipio de Villa Caro con las pruebas documentales aportadas al expediente, se puede advertir que las
de las pólizas de responsabilidad civil.
5. Refirió que, al cotejar el Manual de Funciones del municipio de Villa Caro con las pruebas documentales aportadas al expediente, se puede advertir que las funciones que ejecutó corresponden al cargo de nivel profesional denominado tesorero con código 01 grado 01, o en su defecto, al cargo de nivel asistencial denominado auxiliar administrativo con código 407 grado 04.
6. El 11 de marzo de 2016 , la demandante elev ó ante la entidad territorial reclamación frente a las prestaciones sociales surgidas del contrato realidad, con ocasión de los servicios por ella prestados, petición que le fue resuelta de forma negativa.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al
2 Folios 1 y 2.3
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convi erten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convi erten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 20173.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«No hay excepciones por resolver, dado que la entidad demandad a no contestó la demanda y el Despacho no encuentra que se encuentre (sic) configurada alguna de tales excepciones, por lo cual tampoco de oficio hay lugar a declarar probada excepción previa o mixta.»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] el problema jurídico provisional a resolver se centra en determinar:
2.5.4. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 110.16.01.131 de fecha 01 de abril de 2016 con radicado No. 212, suscrito por el señor alcalde municipal de Villa Caro, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre el accionante y dicho municipio y por tanto ordenar al ente municipal el reintegro de la señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez, al mismo cargo que desempeñaba
laboral entre el accionante y dicho municipio y por tanto ordenar al ente municipal el reintegro de la señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez, al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mejor naturaleza, así como el pago de la indemnización por el retardo en el pago de la (sic) cesantías, el pago de perjuicios morales, al pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha estado separada de la institución y las prestaciones sociales de la accionante durante el tiempo que estuvo contratada, tal como lo solicita la parte actora en la demanda o de accederse a la nulidad del citado acto hay lugar al restablecimiento del derecho señalado por la jurisprudencia fijada por el consejo (sic) de Estado para casos como el presente?»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su decisión, indicó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar dado que no encontró acreditado el elemento de subordinación que permita concluir con certeza la verdadera relación laboral entre las partes.
3 Folios 394 a 396. 4 Folios 420 a 429.4
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
Al respecto, sostuvo que si bien se probó la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Jurado Pérez y el municipio de
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
Al respecto, sostuvo que si bien se probó la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Jurado Pérez y el municipio de Villa Caro y con ello la prestación personal y el pago de las sumas de dinero como contraprestación de sus servicio s; también lo es que no se demostró que los alcaldes municipales de turno o algún funcionario del municipio le hubiesen impartido órdenes a la demandante sobre la forma c ómo esta debía cumplir las actividades propias de cada contrato.
Aseveró, que contrario a lo expuesto por la parte demandante, del material probatorio recaudado y dada la naturaleza específica del objeto de los contratos pactados, se podía colegir que entre las partes lo que existió fue una coordinación de actividades.
Adicionalmente, expuso que de los contratos se desprende que los servicios contratados lo fueron por los conocimientos especializados que ostentaba la libelista para e jercer las actividades relacionadas con el manejo cont able del citado municipio, ello aunado al hecho de que el oficio de contadora corresponde a una profesión liberal , en la cual , la autonomía en la aplicación de los conocimientos es la característica esencial de la misma.
Finalmente, señaló que tampoco se acreditó que en la planta de personal del municipio demandado se encontraba creado el cargo de contador público, por lo que era dable concluir que tales funciones resultan imposibles de realizar con el personal de planta y, además, se requería que fueran ejecutadas por personas con conocimientos especializados en la materia.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera
personal de planta y, además, se requería que fueran ejecutadas por personas con conocimientos especializados en la materia.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma al considerar que existió falta de análisis probatorio e incongruencia entre el objeto de prestación de servici os y las actividades efectuadas. Lo anterior, dado que fue contratada en calidad de asesora a fin de desarrollar funciones intrínsecas del tesorero municipal o, en su defecto, funciones en apoyo y acompañamiento de la misma dependencia, que no permiten ser delegadas a un tercero , ni tener autonomía en la ejecución de las funciones; además lo fueron de carácter permanente, esto es, durante 4 años ininterrumpidos.
Refirió que el hecho de que las obligaciones contraídas sean propias de la administración municipal, son y serán permanentes y, en consecuencia, le asiste el derecho a reconocimiento de todas aquellas prestaciones sociales dejadas de percibir en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Como argumento de ello, transcribió partes de una sentencia del Consejo de Estado6.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente señaló que el fallo adolece de análisis y razonamiento
5 Folios 431 a 435. 6 Consejo de Estado, Sección segunda, radicado: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-20140). 7 Folios 454 a 457.5
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
7 Folios 454 a 457.5
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Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
integral de las pruebas allegadas al proceso, p ese a que se allegó copia del Decreto 63 del 24 de noviembr e de 2010, correspondiente al Manual de Funciones del municipio de Villa Caro, en el cual se advierte que las funciones que desempeñó corresponden al cargo del tesorero municipal, las cuales, por ser intrínsecas a dicho cargo, son de carácter permanente y no pueden ser delegadas a terceros, tales como el cobro coactivo.
En virtud de ello, asevero que el hecho de ejercer funciones asignadas al tesorero municipal, sería del caso otro medio de relación laboral con el municipio, más allá de un contrato de pres tación de servicios, conforme lo permite la Ley 909 de 2004, en los denominados empleos temporales propios de la administración
La parte demandada y e l ministerio público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 458.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Villa Caro?
2. En caso afirmativo, ¿conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los per íodos de vinculación de la demandante con la entidad territorial y bajo qué parámetros debe restablecerse su derecho?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por6
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
esta razón, desde el ámbito del derecho internacio nal, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha
contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratif icó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre
9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratif icó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derec ho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7
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Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica,
materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No o bstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.10
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio
los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez8
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Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede
cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,11 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres
subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,11 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,12 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescript ivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.13
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del
11 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 12 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido
verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 13 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes so bre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.9
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00172-01 (5465-2018)
Demandante: Ninfa Cecilia Jurado Pérez
Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró imp rocedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Primer problema jurídico:
artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Primer problema jurídico:
¿Está demostrado que en el caso de la señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Villa Caro?
Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso , no se acreditaron los elementos de la relación laboral entre la señora Ninfa Cecilia Jurado Pérez y el municipio de Villa Caro, en especial, el de la subordinación y dependencia . Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación.
En el presente caso no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada
De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.
Así las cosas, la Subsección procede a analizar los elementos materiales probatorios allegados al expediente , específicamente en lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, por cuanto el principal reparo de la apelante consistió en una supuesta errónea va
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