CE - 540012333000201700225011SENTENCIA20220405221604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201700225011SENTENCIA20220405221604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Demandante : José Luis Colmenares Cárdenas Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Terminación de nombramiento en provisionalidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 26 y 40 a 701). El señor José Luis Colmenares Cárdenas, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 4977 de 12 de octubre de 2016, por cuyo conducto la demandada terminó su nombramiento provisional
pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 4977 de 12 de octubre de 2016, por cuyo conducto la demandada terminó su nombramiento provisional en el empleo de procurador 19 judicial II para la restitución de tierras de Cúcuta, código 3PJ, grado EC ; y se inapliquen «[…] por ilegales la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría Genera l de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución No. 34[92 de 8 de julio de 2016] , que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II en Restitución de Tierras; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
1 Reforma de la demanda. 2 Y no 345, como lo anota el accionante en las pretensiones de la demanda.2
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación ordene a la accionada (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro (8 de noviembre de 2016) hasta cuando sea
ordene a la accionada (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro (8 de noviembre de 2016) hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y (iii) sufragar los perjuicios morales causados. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la Procuraduría General de la Nación , en condición de procurador 19 judicial II para la restitución de tierras de Cúcuta, en provisionalidad, del «07 de junio de 2013»3 al 7 de noviembre de 2016, cuando fue desvinculado «[…] ante la designación en su cargo del señor MARIO FERNANDO CANAL ZARAMA, sin que este hubiera superado satisfactoriament e el Concurso de Méritos adelantado por el Ministerio Público» (sic).
Que la demandada, a través de Resolución 40 de 20 de enero de 2015, reglamentó el procedimiento de selección para proveer 744 empleos de procuradores judiciales I y II; empero, «[…] brillan por su ausencia varias de las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso […]»: (i) «[…] no se tuvo en cuenta […] que el sistema especial de carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN exige que para todos los demás cargos se cumpla a cabalidad con las disposiciones del numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 » (sic); y (ii) no aplicó «[…] la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados
todos los demás cargos se cumpla a cabalidad con las disposiciones del numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 » (sic); y (ii) no aplicó «[…] la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados establecida en el artículo 280 de la Constitución Política […]», ni las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional.
Dice que , a pesar de que en desarrollo de dicho trámite de selección hubo varias irregularidades y quejas, se expidió el registro de elegibles para el cargo de procurador judicial II para la restitución de tierras, conformado por veintiún (21) aspirantes, dentro de los cuales se encontraba el señor Sergio Roldán Zuluaga.
Que, con Decreto 4729 de 27 de septiemb re de 2016 , el aludido ente de control revocó el nombramiento, en período de prueba, del señor Roldán Zuluaga en la referida plaza, quien no aceptó su designación; y luego, por intermedio de Decreto 4977 de 12 de octubre siguiente, la Administración expuso que «[…] como quiera que la lista de elegibles contenida en la
3 Según las pruebas adosadas, ello ocurrió el 24 de octubre de 2013.3
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Resolución No. 349 del 08 de julio de 2016, convocatoria 001 -2015, se agotó
José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Resolución No. 349 del 08 de julio de 2016, convocatoria 001 -2015, se agotó en su totalidad, con el nombramiento en período o propiedad de sus veintiún (21) integrantes , se dan los presupuestos fácticos para el cumplimento efectivo de lo fallado por el juez de tutela, nombrando al doctor MARIO FERNANDO CANAL ZARAMA en el cargo de Procurador 19 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EC, la m odalidad de nombramiento en provisionalidad […]» (sic); decisión que resulta «grosera y arbitraria » y desconoce los lineamentos de la jurisprudencia constitucional.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 4º, 13, 113, 125 (inciso 3º), 279 y 280 de la Constitución Política ; 194 y 203 del Decreto 262 , 20 del Decreto 263 de 2000 y 4º y 7º del Decreto 264, todos de 2000; y la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación.
Arguye que quien lo « desplazó» de la plaza que ocupaba en provisionalidad en el organismo accionado, no obtuvo «[…] el primer puesto en la lista de elegibles […] al punto que […] ni siquiera […] hizo parte de dicha convocatoria […], obedeció únicamente a una decisión grosera y arbitraria del Ministerio Público».
Que «[…] los concursos para nombramiento de funcionarios judiciales que
elegibles […] al punto que […] ni siquiera […] hizo parte de dicha convocatoria […], obedeció únicamente a una decisión grosera y arbitraria del Ministerio Público».
Que «[…] los concursos para nombramiento de funcionarios judiciales que realiza la Rama Judicial, de un lado, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la designación de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, de otro lado, son total e injustificadamente desemejantes en sus condiciones generales de selección […]. De allí que el concurso público para el ingreso a la carrera de Procuradores Judiciales I y II esté vici ado de inconstitucionalidad, pues fue convocado violando la igualdad entre esos cargos y los de Jueces y Magistrados, establecida en el canon 280 Superior, y por ende, el Decreto No. 4977 del 12 de octubre de 2016 , proferido incluso una VEZ AGOTADA LA LIST A DE ELEGIBLES […], se encuentra contaminado del mismo vicio […]» (sic).
Aduce que el empleo que desempeñaba no debió ser provisto en el mencionado concurso de méritos, por cuanto al estar los procuradores judiciales II para la restitución de tierras , entre otros, sometidos a la justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011, «[…] lo mismo sería su duración (10 años, hasta el 2021), término durante el cual […] no podía ser4
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación removido del mismo, salvo que sobreviniera una investigación disciplinari a o condena de carácter penal».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 116 y 146 a 183). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas.
Afirma, en primer lugar, que la Corte Constitucional le ordenó, en sentencia C-101 de 2013, adelantar concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II (a los que le asignó la condición de cargos de carrera), sin excluir ninguna de sus especialidades, a lo que dio cumplimiento por medio de las convocatorias 1 a 14 de 2015, que para el caso de los delegados para la restitución de tierras fue la «001-2015».
Que la ampliación de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación se autorizó con el Decreto 2247 de 2011, esto es, antes de que la citada Corporación cambiara la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales a ser de carrera, «[…] por ende, la orden de sacar a concurso de méritos todas esas plazas sin excepción alguna».
Anota que «[…] si bien el cargo del convocante en princ ipio no fue provisto
procuradores judiciales a ser de carrera, «[…] por ende, la orden de sacar a concurso de méritos todas esas plazas sin excepción alguna».
Anota que «[…] si bien el cargo del convocante en princ ipio no fue provisto en virtud de la no aceptación de nombramiento de quien superó el concurso de méritos [señor Sergio Roldán Zuluaga] , la entidad se vio en necesidad de proveer dicho cargo en provisionalidad por la persona que debía ser reintegrada en virtud de un mandato judicial de tutela, que ordenó expresamente vincular al tutelante [señor Mario Fernando Canal Zarama] en uno de los cargos de Procurador Judicial II que no hubiese sido provisto por el agotamiento de la lista de elegibles o que se encontrara vacante, como era el caso del cargo de Procurador Judicial II para Restitución de Tierras de […] Cúcuta, estando suficientemente motivado el acto administrativo a través del cual se produjo la desvinculación de[l] convocante, con lo que se le respetaron sus garantías fundamentales […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 307 a 318 ). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] en el presente asunto no se está juzgando la decisión de la Procuraduría de incluir el cargo que ejercía el actor en e l concurso público de méritos , […] por lo tanto no se puede hacer ningún juicio de legalidad […]»; (ii) este no es5
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019)
por lo tanto no se puede hacer ningún juicio de legalidad […]»; (ii) este no es5
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación el escenario para decidir sobre la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto 2247 de 2011 (que modificó la planta de personal de la demandada), pues , además de que ello le corresponde analizar lo a la Corte Constitucional, esta ya se pronunció en sentencia C -172 de 2017; y (iii) no se puede aceptar el argumento del accionante en cuanto a que «[…] tenía el derecho a permanecer en el cargo que ejercía en provisionalidad hasta tanto no se pudiera nombrar a un participante del concurso de méritos [, por] desconoce[r] los sólidos precedentes judiciales […] en virtud de los cuales el retiro de un provisional también procede por decisión de la entidad mediante acto adminis trativo debidamente motivado, que […] fue justamente lo que aconteció […]» en el sub lite.
Agrega que no es dable inaplicar las Resoluciones 40 de 2015 y 345 de 2016, debido a que la desvinculación del demandante acaeció en cumplimiento de un fallo de tutela que amp aró los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el señor Canal Zarama, «[…] y no para nombrar […] a un participante del concurso […]», de manera que como esos actos administrativos no son «[…] la causa directa y eficiente del retiro […], no hay lugar a analizar el reclamo en tal sentido.
participante del concurso […]», de manera que como esos actos administrativos no son «[…] la causa directa y eficiente del retiro […], no hay lugar a analizar el reclamo en tal sentido.
1.7 El recurso de apelación (ff. 320 a 328 ). Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que «[…] desde el mismo momento en que […] se produjo la creación de los cargos de Procuradores Judiciales II en la especialidad de Restitución de Tierras, se sabía cuál era el lapso temporal de duración de los mismos (hasta el año 2021 ), tiempo es te, durante el cual, era imposible la remoción del cargo, a menos que como lo ha indicado la Corte Constitucional4: “(…) en una justa causa que tenga como fundamento i) la calificación de desempeño, ii) la comisión de faltas disciplinarias o iii) la provisión del cargo por concurso de méritos […]» (sic).
Que, de conformidad con lo anterior, en el asunto sub judice no se configuró ninguna de las aludidas causales, cuanto más si el señor Canal Zarama no superó la convocatoria para acceder a un cargo de carrera de la Procuraduría General de la Nación , trámite que, por demás, a su juicio, resulta ilegal, dado que no colmó los requisitos legales previstos en la Ley 270 de 1996 y los Decretos 262 y 264 de 2000 , como exigir la real ización del curso de
4 Sentencia Su 691/176
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019)
Decretos 262 y 264 de 2000 , como exigir la real ización del curso de
4 Sentencia Su 691/176
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación formación judicial y valorar las equivalencias entre títulos y experiencia, entre otros.
Insiste en que se deben inaplicar por ilegales las Resoluciones 40 de 2015 y 345 de 2016, por las que la demandada convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad las plazas disponibles de procuradores judiciales y conformó el registro de elegibles de procurador judicial II para la restitución de tierras, en su orden, y, en general, todos los actos administrativos emitidos con ocasión de las respectivas convocatorias, toda vez que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al paso que la Corte Constitucional discurrió que el Gobierno nacional vulneró el artículo 150 de la Carta Política al darle la condición de permanente a cargos que eran transitorios, como aquel del que fue retirado (sentencia C-172 de 2017).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 3 de septiembre de 2019 (f. 330) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre siguiente (f. 335), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
diciembre siguiente (f. 335), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 22 de febrero de 2021 (f. 347), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por las primeras5.
2.1.1 Accionante. Reitera cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación.
2.1.2 Parte demandada. Pide confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual afirma que si bien el empleo que desempeñaba el demandante «[…] no fue provisto en virtud de la no aceptación de nombramiento de quien superó el concurso de méritos, la entidad se vio en la necesidad de proveer [lo] en provisionalidad por la persona que debía ser reintegrada en virtud de un mandato constitucional en sede de tutela que ordenó expresamente vincular al tutelante en uno de los cargos de Procurador Judicial II que no hubiese sido
5 Los alegatos de conclusión allegados por las partes reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación provisto por el agotamien to de la lista de elegibles o que se encontrara vacante, como era el caso del cargo de Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras de la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual, el acto administrativo aquí demandado estuvo debidamente motivado».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 6, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo acusado, a través del cual la Procuraduría General de la Nación terminó su nombramiento provisional como procurador 19 judicial II para la restitución de tierras de Cúcuta, código 3PJ, grado EC, por cuanto la Administración excedió sus facultades en las materias de retiro de personal y de la convocatoria pública para proveer dicho empleo, como lo alega el accionante.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En primer lugar, recuérdese que el artículo 125 de la Carta Política7 prevé que
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En primer lugar, recuérdese que el artículo 125 de la Carta Política7 prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
En lo que atañe a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el constituyente dejó en cabeza del legislador «[…] determinar […] lo relativo a la estructura y al funcionamiento […], regular […] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen
6 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Capítulo 2 («DEL MINISTERIO PUBLICO») del título X («DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL»).8
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación disciplinario de todos los funcionarios y empleados […]» (artículo 279).
En tal virtud, se expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000 8, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público […] [y] se modifica el régimen de carrera […]», que en su artículo 182, preceptúa:
Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […]
- Procurador Judicial
[…]
3. De período fijo: Procurador General de la Nación [negrillas de la Sala].
La Corte Constitucional, en sentencia C -31 de 30 de enero de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), precisó que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, son de libre nombramiento y remoción por el vínculo funcional con el Procurador General de la Nación , que traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye.
vínculo funcional con el Procurador General de la Nación , que traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye.
En providencia C -101 de 28 de febrero de 2013 (M. P. Mauricio González Cuervo), la Corte recapituló que «En efecto, la sentencia C146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legis lador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio
8 Que derogó la Ley 201 de 28 de julio de 1995, « Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones».9
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción;
José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa . En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran»; no obstante, resolvió: « Declarar la INE XEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política », y ordenó a la « […] Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia».
De acuerdo con lo decidido por la citada Corporación, fue a partir de la firmeza de esta última decisión (conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 19969), que el cargo de procurador judicial dejó de ser de libre nombramiento y remoción, y se convirtió en ot ro más de carrera administrativa. Esa Colegiatura no moduló la sentencia con efectos retroactivos y ninguna otra autoridad judicial o administrativa lo puede hacer, en virtud de que « sólo la
y remoción, y se convirtió en ot ro más de carrera administrativa. Esa Colegiatura no moduló la sentencia con efectos retroactivos y ninguna otra autoridad judicial o administrativa lo puede hacer, en virtud de que « sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias » (fallo C-37 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ahora bien, respecto del régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación, el título XIV, capítulo I, del referido Decreto 262 de 2000, estipula:
Artículo 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. […]
Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o
9 Ley 270 de 1996, artículo 45: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos h acia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».10
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobre saliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nac ión podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. […]
Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se tra te de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vi nculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. […]
Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en
el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. […]
Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per íodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo [subraya la subsección].
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que con ocasión de la expedición del fallo C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, el empleo de procurador judicial pasó de ser de libre nombramiento y remoción a hacer11
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00225-01 (5310-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Luis Colmenares Cárdenas contra la Nación – Procuraduría Genera
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