CE - 540012333000201700571011SENTENCIASENTENCIA20220303221000
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012333000201700571011SENTENCIASENTENCIA20220303221000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante ARROCERA ÉXITO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios . Adición de ingresos. Rechazo de costos. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Arrocera Éxito S.A.S. contra la Sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió:
«PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nulas la resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 072412016000008 del 01 de marzo de 2016 y la Resolución No. 001833 del 17 de Marzo de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración
de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2012 presentada por el Contribuyente ARROCERA ÉXITO SAS, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte moti va de la presente providencia. NIÉGUENSE las demás pretensiones.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $2.566’085.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)1». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Arrocera Éxito S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012 el 15 de abril de 2013. En ella liquidó los ingresos brutos operacionales por $21.400’264.000 y los costos de ventas por $20.367’991.000.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 07238201500039 del 5 de agosto de 2015. En él propuso: i) modificar el renglón 42 (ingresos brutos operacionales), para adicionar
Requerimiento Especial Nro. 07238201500039 del 5 de agosto de 2015. En él propuso: i) modificar el renglón 42 (ingresos brutos operacionales), para adicionar el valor de $ 506.353.000; ii) modificar el renglón 49 (costos de ventas), para
1 Folio 234 del cuaderno 2.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 rechazar el valor de $7.269’664.383; iii) imponer sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente; y iv) impuso la sanción del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario al representante legal y al revisor fiscal.
La contribuyente se opuso al requerimiento especial. Pero la DIAN negó sus argumentos y acogió las modificaciones propuestas en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412016000008 del 1.° de marzo de 2016.
La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión , circunscribiendo sus argumentos contra la Liquidación Oficial de Revisión y a la respectiva sanción por inexactitud, sin referirse a las sanciones impuestas al representante legal y la revisora fiscal. La autoridad tributaria profirió la Resolución Nro. 1833 del 17 de marzo de 2017. E n ella redujo la sanción por inexactitud al 100%, pero solo respecto de la diferencia derivada de la adición de ingresos, y
Nro. 1833 del 17 de marzo de 2017. E n ella redujo la sanción por inexactitud al 100%, pero solo respecto de la diferencia derivada de la adición de ingresos, y confirmó en lo demás el acto recurrido. Es decir que confirmó la adición de ingresos, el rechazo de costos y la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia derivada del rechazo de los costos (artículo 648 numeral 2 del Estatuto Tributario). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Arrocera Éxito S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:
«DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412016000008 DEL 1 DE MARZO DE 2016; 2) RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACÓN QUE CONFIRMA N° 001833 DEL 17
DE MARZO DE 2017.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del Impuesto renta año gravable 2012 presentada por la sociedad
ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900-389.995-8.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta , a reintegrar a mi cliente, ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900.389.995-8. los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900.389.995-8, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisi tivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Es pecial Dirección deRadicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil
www.consejodeestado.gov.co 3 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconoce r y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Esp ecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo»2.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; los artículos 87, 177 -2, 494, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario; los artículos 3 y 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 185 del C ódigo de Procedimiento Civil y la totalidad del Decreto 2044 de 2007.
artículos 3 y 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 185 del C ódigo de Procedimiento Civil y la totalidad del Decreto 2044 de 2007.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:
1. Violación del debido proceso por la indebida adición de ingresos.
Considera el actor que existe una violación al debido proceso en la aplicación de la presunción de ingresos basada en las inconsistencias en las compras, entre otras por las siguientes razones:
Apoyada en la premisa que no es procedente ningún costo sin que exista venta, la actuación adicionó improcedentemente ingresos sin reconocerles ningún costo.
En el trámite administrativo se solicitó rectificar las cantidades de arroz comprado a terceros que se tuvieron por probadas, pues los cuadros de las páginas 12 y 14 del requerimiento especial son contradictorios sobre este punto. Pese a lo anterior, la DIAN no realizó esta revisión, lo cual demuestra que tomó los valores a su conveniencia.
En el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión consta que la funcionaria investigadora solicitó información por teléfono, a pesar de no tener sustento legal para hacerlo.
La adición de ingresos desconoció el artículo 703 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no indicó los puntos que proponía modificar ni los fundamentos jurídicos para hacerlo. Aunque se afirma que existieron indicios para adicionar los ingresos, no se aplicaron los artículos 754 a 763 del Estatuto Tributario al respecto. Especialmente, se echa de menos el cumplimiento de los artículos relacionados con la presunción sobre inventarios de los artículos 757, 759 y 760
adicionar los ingresos, no se aplicaron los artículos 754 a 763 del Estatuto Tributario al respecto. Especialmente, se echa de menos el cumplimiento de los artículos relacionados con la presunción sobre inventarios de los artículos 757, 759 y 760 ibidem.
La adición de ingresos se sustentó en valoraciones subjetivas. En efecto, de
2 Folios 1 a 2 del cuaderno 1.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 haberse investigado en debida forma, la DIAN habría concluido que el arroz se entrega al comprador, para lo cual se expiden remesas o guías de Fedearroz. Luego, el comprador liquida el valor efectivamente recibido y aplica los descuentos por la calidad y humedad del producto. Finalmente, el comprador entrega esta información al vendedor para que expida la factura correspondiente. Así las cosas, la DIAN se equivocó al tener en cuent a únicamente las guías expedidas por Fedearroz al enviar el producto, en especial cuando algunas de ellas fueron anuladas.
La DIAN no aplicó el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual permite la disminución del inventario final hasta por el 3% de la mercancía de fácil destrucción o pérdida. Esta norma es aplicable al caso bajo examen porque el arroz es un alimento que presenta pérdidas de cantidades por la humedad y otras circunstancias.
2. Falsa motivación por el rechazo de los costos de ventas.
Esta norma es aplicable al caso bajo examen porque el arroz es un alimento que presenta pérdidas de cantidades por la humedad y otras circunstancias.
2. Falsa motivación por el rechazo de los costos de ventas.
La DIAN incurrió en falsa motivación porque rechazó los costos de ventas sin tener pruebas suficientes para hacerlo. Concretamente se presentaron las irregularidades que se exponen a continuación.
Mary Esperanza Ascanio Pérez: La proveedora aceptó tener relaciones comerciales con la demandante durante el año 2012 por el valor de $460’351.840. Aunque se declaró que la operación fue de $622’141.893, lo expuesto era suficiente para aceptar la existencia de la operación comercial, al menos de forma parcial. S in embargo, la DIAN rechazó el total de los costos declarados respecto de esta proveedora sin tener sustento normativo para hacerlo. Además, desconoció los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no indicó las razones del rechazo de los costos ni cuantificó el monto de la sanción.
Asdrúbal Pérez Arévalo: Las operaciones con este proveedor fueron rechazadas porque no pudo constatarse su existencia con el cruce de información de terceros, no se pudo localizar al proveedor en la dirección registrada en el RUT y porque la actividad económica registrada en el RUT no tiene relación con la producción de arroz. Sin embargo, la entidad omitió señalar la norma del Estatuto Tributario que la habilita para rechazar este costo y contrarió el artículo 703 ibidem.
José Marcelino Fernández Ochoa: La autoridad tributaria no pudo localizar al proveedor y concluyó que las operaciones fueron inexistentes porque un vecino que
habilita para rechazar este costo y contrarió el artículo 703 ibidem.
José Marcelino Fernández Ochoa: La autoridad tributaria no pudo localizar al proveedor y concluyó que las operaciones fueron inexistentes porque un vecino que vive en el sector desde hace solo 6 meses antes de la visita, es d ecir después de finalizado el periodo fiscalizado, afirmó que no conoce al proveedor. De otro lado, la autoridad tributaria afirmó que no existe información exógena que pruebe la existencia operación comercial. Pero esta afirmación no es suficiente para rechazar los costos porque no todos los contribuyentes tienen la obligación de informar, sino que depende de los criterios fijados por la DIAN cada año. En consecuencia, es válido que no haya información exógena en este caso.
José Ramiro Vivas Sánchez: Las operaciones con el proveedor fueron rechazadas porque no fue localizado en la dirección del RUT y porque no presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable
2012. Pero estos hechos no son suficient es para rechazar las operaciones comerciales porque no son imputables al demandante, sino que solo conllevan la sanción del tercero por incumplir sus obligaciones formales.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
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José Joaquín Pinzón: Se rechazó esta operación porque no se pudo localizar al proveedor en la dirección del RUT, el actual residente del lugar afirmó que no lo
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José Joaquín Pinzón: Se rechazó esta operación porque no se pudo localizar al proveedor en la dirección del RUT, el actual residente del lugar afirmó que no lo conoce, además no existe información exógena de la transacción y el proveedor no presentó su declaración de renta . Pero ese testigo afirmó que solo habita el lugar desde hace quince días antes de la visita.
Gloria Helena Mantilla Sandoval y la Cooperativa Comercializadora Multiproductos de Oriente (en adelante Coomulproriente): Estas operaciones comerciales fueron rechazadas por valoraciones subjetivas del funcionario de la DIAN. En efecto, la autoridad se limitó a señalar que la primera proveedora no fue localizada en su dirección, que no aparece ningún reporte de las transacciones realizadas por ella y no presentó su declaración de renta . En cuanto a la segunda, afirmó q ue la transacción se soportó en facturas expedidas en el año 2013 sin tener pruebas para realizar esta afirmación.
Gustavo Duque Neira: La DIAN rechazó esta operación porque el proveedor corrigió su declaración de renta por el año 2012 y redujo la liquida ción de los costos. Sin embargo, esto no tiene relación con el objeto de la investigación porque no fueron modificados ingresos originados en la transacción con la demandante.
La DIAN afirmó que en todos los casos expuestos se solicitó en debida forma la información mediante requerimientos ordinarios. Pero esta afirmación no es cierta porque en algunos casos no fueron publicados los avisos ante la devolución del correo, según lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario.
La autoridad tributaria no desvirtuó la contabilidad del demandante, por lo que se
porque en algunos casos no fueron publicados los avisos ante la devolución del correo, según lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario.
La autoridad tributaria no desvirtuó la contabilidad del demandante, por lo que se considera prueba en su favor por los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los costos declarados son procedentes por cumplir con los requisitos dispuestos en el estatuto Tributario.
Lo expuesto demuestra que la entidad demandada desconoció los principios de justicia y equidad tributaria y el derecho al debido proceso de la contribuyente, porque rechazó los costos sin pruebas. Esta afirmación fue sustentada en las sentencias C-506 del 3 de julio de 2002 y T-061 del 4 de febrero de 2002, proferidas por la Corte Constitucional.
En gracia de discusión, si procede el rechazo de los costos, debió aplicarse el artículo 82 del Estatuto Tributario. Esta norma autoriza a la DIAN para fijar un costo acorde con los incurridos por otras personas que desarrollen la misma actividad durante el periodo gravable objeto de fiscalización. Este costo presunto es aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 14 de octubre de 19943, y por la doctrina de la DIAN, en el Concepto Nro. 061066 del 9 de agosto de 2007.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Comoquiera que no se cumplen los requisitos para rechazar los costos de ventas y adicionar los ingresos brutos operacionales, no es procedente la sanción por inexactitud.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5756. Sentencia del
adicionar los ingresos brutos operacionales, no es procedente la sanción por inexactitud.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5756. Sentencia del 14 de octubre de 1994. CP: Jaime Abella Zárate.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
1. No hubo violación del derecho al debido proceso.
La DIAN adelantó el procedimiento administrativo tributario cumpliendo todas las normas aplicables del Estatuto Tributario y practicó las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la adición de ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del demandante por el año gravable 2012. Por el contrario, la actora no demostró la procedencia de los costos, por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
La autoridad tributaria resolvió cada uno de los motivos de inconformidad planteados en la oposición al requerimiento especial al proferir la liquidación oficial de revisión. Además, dicho acto está motivado en las pruebas recaudadas durante el procedimiento de fiscalización. Entre otras, se destacan las declaraciones de los terceros que manifestaron que no venden arroz, que no tuvieron relaciones comerciales con la demandante o que para esa época no tenían mercancía y, en
el procedimiento de fiscalización. Entre otras, se destacan las declaraciones de los terceros que manifestaron que no venden arroz, que no tuvieron relaciones comerciales con la demandante o que para esa época no tenían mercancía y, en algunos casos, solo aceptaron parcialmente la existencia de las operaciones. De lo anterior se concluye que las operaciones de compra fueron simuladas, lo que permite poner en duda las ventas.
La contribuyente aportó diferentes documentos contables como soportes de las operaciones, pero ellos fueron desvirtuados por la DIAN en los actos acusados. Aunque su contabilidad cumple los requisitos legales-formales, no es suficiente para tener por existentes las operaciones debido a que no concuerdan con la realidad. Así las cosas, la contabilidad se desvirtuó con la prueba de simulación de las operaciones.
Contrario a lo dicho por la demandante, la prueba indiciaria está autorizada en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su uso no supone un desconocimiento de los derechos de la contribuyente.
En este orden de ideas, los actos acusados no corresponden a apreciaciones subjetivas de la DIAN, sino a hechos probados, por lo que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.
2. Debida motivación de los actos acusados.
En el expediente están todas las pruebas que pe rmitieron rechazar los costos. Respecto de cada proveedor se afirmó lo siguiente:
Mary Esperanza Ascanio Pérez no tenía capacidad para proveer la cantidad declarada por la demandante, por lo que el monto de la operación no es real.
Asdrúbal Pérez Arévalo no le vendió a la demandante, sino que le compró
Mary Esperanza Ascanio Pérez no tenía capacidad para proveer la cantidad declarada por la demandante, por lo que el monto de la operación no es real.
Asdrúbal Pérez Arévalo no le vendió a la demandante, sino que le compró mercancía. Así las cosas, para la contribuyente no constituía una operación de compra (costo), sino una venta (ingreso), por lo que procedía su rechazo.
José Marcelino Fernández Ochoa no es conocido en el lugar registrado en su RUT. Además, del análisis de la información exógena se evidenció que no pudieronRadicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizarse las transacciones declaradas por la actora.
José Ramiro Vivas Sánchez tampoco es conocido en el lugar registrado en el RUT y, a pesar de investigarse sobre su paradero, no fue posible verificar la existencia de las operaciones comerciales declaradas por la demandante.
Respecto de José Joaquín Pinzón, no se pudo ubicar y en la información exó gena no aparece reporte de la transacción. Además, este proveedor no presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Gloria Helena Mantilla no figura reporte de transacciones de compra de sem illa ni insumos, no posee predios rurales, ni cuentas bancarias, ni se evidencia que haya realizado transacciones para obtener arroz para su reventa.
Coomulproriente no pudo vender arroz en el año 2012 porque las operaciones de
insumos, no posee predios rurales, ni cuentas bancarias, ni se evidencia que haya realizado transacciones para obtener arroz para su reventa.
Coomulproriente no pudo vender arroz en el año 2012 porque las operaciones de venta las sustentó con facturas por compra de arroz paddy del año 2013 y no reporta información de terceros durante el año 2012.
Gustavo Duque Neira no lleva contabilidad formal, no cuenta con la infraestructura para generar la trilla de arroz y los documentos no permiten hacer una trazabilidad de la mercancía. Además, el proveedor presentó corrección de la declaración del año 2012 previo inicio de la investigación por la DIAN en la que proponía rechazar costos y adicionar ingresos, para lo cual disminuyó el valor de las transacciones con la demandante.
Debido a lo expuesto, no se desconoció el principio de justicia y equidad tributaria ni se incurrió en falsa motivación. Por el contrario, las decisiones acusadas están debidamente sustentadas en las pruebas recaudadas.
3. Procedencia de la sanción por inexactitud.
Los anterior demuestra la procedencia de la sanción por inexactitud debido a la adición de ingresos y el rechazo de costos. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
En los actos acusados consta que la DIAN expresó con suficiente claridad los motivos por los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Arrocera Éxito S.A.S. por el año gravable 2012, para lo cual relacionó los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos de su decisión.
motivos por los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Arrocera Éxito S.A.S. por el año gravable 2012, para lo cual relacionó los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos de su decisión.
El rechazo de las operaciones con los supuestos proveedores cumplió con lo dispuesto en el artículo 742 del Esta tuto Tributario porque se sustentó en las pruebas debidamente recaudadas durante el procedimiento de fiscalización, por lo que no existe falsa motivación. En efecto, al analizar las pruebas del expediente, se concluye que las operaciones con los proveedores no son reales, por los siguientes motivos:
Esperanza Ascanio Pérez certificó que la transacción fue por un valor menor alRadicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declarado por la actora, por lo que procede su rechazo.
Se probó que las transacciones con Asdrúbal Pérez Arévalo fueron de venta y no de compra. Además, no fue posible ubicar al proveedor en la dirección del RUT.
José Marcelino Fernández Ochoa no pudo ser ubicado en la dirección registrada . De otro lado, la actividad inscrita en el RUT y la información exógena demostró que no ejerce el comercio.
José Ramiro Vivas Sánchez y Gloria Helena Mantilla Sandoval tampoco pudieron ser ubicados en las direcciones registradas en el RUT y no presentaron declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2012.
no ejerce el comercio.
José Ramiro Vivas Sánchez y Gloria Helena Mantilla Sandoval tampoco pudieron ser ubicados en las direcciones registradas en el RUT y no presentaron declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2012.
Las operaciones con Coomulproriente fueron soportadas en facturas expedidas en el año 2013, es decir el periodo gravable posterior al objeto de fiscalización.
Gustavo Duque Neira reconoció que su declaración inicia l faltaba a la verdad, por lo que presentó declaración de corrección.
De otro lado, en el expediente administrativo consta que la contribuyente fue notificada del requerimiento especial y que dicho acto expuso los fundamentos para modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que no hubo violación del derecho al debido proceso. Así mismo, está probado que la actora se opuso al requerimiento especial y aportó pruebas documentales. Pese a esto, no pudo verificarse la existenc ia de las operaciones ni ubicar a los proveedores. En consecuencia, la demandante no logró probar que su declaración contenía hechos reales luego de ser desvirtuada por la DIAN.
Según se indicó en sentencia del 12 de febrero de 2019 4, no proceden los cos tos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario , porque las operaciones constitutivas de costo son inexistentes.
Debido a que procede el rechazo de costos y la adición de ingresos, está probada la infracción de la sanción por inexactitud. Sin embargo, se aplicó una sanción del 160% cuando debió reducirse al 100% en virtud del principio de favorabilidad, pues actualmente esa es la sanción prevista en la Ley 1819 de 2016. En consecuencia,
160% cuando debió reducirse al 100% en virtud del principio de favorabilidad, pues actualmente esa es la sanción prevista en la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos d emandados y, a título de restablecimiento del derecho, estableció la sanción por inexactitud en el 100%. Recurso de apelación Arrocera Éxito S.A.S. interpuso recurso de apelación y solicitó que se accediera a la totalidad de sus pretensiones reiterando de forma íntegra todos los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Alegatos de conclusión Arrocera Éxito S.A.S. insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.
La DIAN reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. Además, señaló
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5400 1-23-33-0002013-00239-01 (22156). Sentencia del 12 de febrero de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que el apelante no manifestó ningún motivo de inconformidad con la sentencia apelada, sino que se limitó a re petir los cargos de nulidad propuestos en la demanda. De otro lado, solicitó que se condenara en costas al demandante porque las agencias en derecho están probadas y pueden ser liquidadas conforme con el
apelada, sino que se limitó a re petir los cargos de nulidad propuestos en la demanda. De otro lado, solicitó que se condenara en costas al demandante porque las agencias en derecho están probadas y pueden ser liquidadas conforme con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada reconocien do el costo frente a los ingresos que fueron adicionados, disminuir la sanción por inexactitud y confirmar la providencia en lo demás por los siguientes motivos:
El demandante solicitó que se compararan los cuadros de las páginas 12 y 14 del requerimiento especial porque no coinciden. Sin embargo, en dichas páginas no está ningún cuadro que pueda ser comparado. En la
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