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CE - 540012333000201900047011SENTENCIA20220317195205

Consejo de Estado

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Título
CE - 540012333000201900047011SENTENCIA20220317195205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO

Temas: Impuesto de alumbrado público. Debido proceso. Cargos nuevos en la apelación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió lo siguiente1:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por CONCESIONARIA SAN SIM ÓN S.A., por medio de apoderado, en contra el

Santander, que resolvió lo siguiente1:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por CONCESIONARIA SAN SIM ÓN S.A., por medio de apoderado, en contra el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, conforme a los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

El municipio de Villa del Rosario expidió los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, por medio de los cuales comunicó a Concesionaria San Simón S. A. unas “liquidaciones del impuesto de alumbrado público en el municipio de Villa del Rosario en aplicación del Acuerd o Municipal 006 de junio de 2017”, por los meses de junio a diciembre de 2017 2.

En contra de los anteriores actos, Concesionaria San Simón S. A. interpuso recurso de reconsideración 3, que fue rechazado por medio del Oficio SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018, porque a través de estos oficios “en ningún momento se profirió la resolución oficial de liquidación del impuesto de alumbrado público a la CONCESIONARIA SAN SIM ÓN S.A. Los oficios enviados son informativos sobre la nueva aplicación del Acuerdo 006 de 2017, las tarifas que le corresponde n y sobre cómo debe realizar el pago” 4.

En contra del anterior oficio, Concesionaria San Simón S. A. interpuso recurso de

nueva aplicación del Acuerdo 006 de 2017, las tarifas que le corresponde n y sobre cómo debe realizar el pago” 4.

En contra del anterior oficio, Concesionaria San Simón S. A. interpuso recurso de reposición para que se acept e el recurso interpuesto contra los Oficios SH/059 de 28

1 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 21 del documento de sentencia de primera instancia. 2 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 70 a 73 del documento de contestación de demanda. 3 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 74 a 119 del documento contestación de demanda. 4 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 120 y 121 del documento contestación de demanda.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018 5, impugnación que fue negada por Resolución 005 (sin fecha) de 2018, reiterando que se trataban de actos de trámite no susceptibles de recurso6.

negada por Resolución 005 (sin fecha) de 2018, reiterando que se trataban de actos de trámite no susceptibles de recurso6.

Posteriormente, el municipio demand ado expidió la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018 , fijando la deuda tributaria en $249.975.360 7. Contra este acto, la demandante interpuso el recurso de reconsideración 8, que fue decidido de manera desfavorable mediante Resolución 020 de 11 de diciembre de 2018 9.

DEMANDA

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 10:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 012 -2018 de 25 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público supuestamente a cargo de CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 020 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se resuelve un recurso de reco nsideración interpuesto por la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., en contra de la Resolución nro. 012-2018 de junio

medio de la cual se resuelve un recurso de reco nsideración interpuesto por la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., en contra de la Resolución nro. 012-2018 de junio de 2018.

TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en caso de que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. con ocasión de las resoluciones demandadas hubiere hecho algún pago a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, se ordene a esa entidad reembolsar la suma pagada.

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 3, 42, 7 4 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  Artículo 3 del Decreto 2424 de 2006.  Acuerdo 025 de 2013.

El concepto de la violación se sintetiza así 11:

Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa

Antes de proferir los actos enjuiciados , la Administración expidió dos actos que denominó de “Liquidación del impuesto de alumbrado público”, a través de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de junio a diciembre de 2017,

5 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 122 a 131 del documento contestación de demanda. 6 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 132 a 136 del documento contestación de demanda.

5 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 122 a 131 del documento contestación de demanda. 6 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 132 a 136 del documento contestación de demanda. 7 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 137 a 139 del documento contestación de demanda. 8 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 140 a 161 del documento contestación de demanda. 9 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 162 a 165 del documento contestación de demanda. 10 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 12 del documento demanda y anexo-1-001. 11 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 4 a 23 del documento demanda y anexo-1-001.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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contra los cuales ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, pero fueron rechazados bajo el argumento de que no correspondían todavía a la liquidación oficial del tributo. Sin embargo, tal proceder es violatorio del debido proceso porque

contra los cuales ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, pero fueron rechazados bajo el argumento de que no correspondían todavía a la liquidación oficial del tributo. Sin embargo, tal proceder es violatorio del debido proceso porque se impidió el ejercicio del derecho de defensa . Lo anterior, por cuanto, contrario al entendimiento de la Administración, dichas liquidaciones son verdaderos actos administrativos, susceptibles del recurso de reconsideración.

De otra parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra de la liquidación oficial del impuesto, simplemente se limitó a confirmar este acto sin desvirtuar los argumentos de la impugnación, haciendo patente la vulneración del artículo 42 del CPACA , que exige que la decisión resuelva todas las peticiones oportunamente formuladas.

Falsa motivación de los actos demandados e infracción de las normas en que debieron fundarse

CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, dado que los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio. La carretera que tiene la actora en concesión es del orden nacional, sobre la cual el municipio no presta el servicio de alumbrado público.

De ahí que no sea usuaria ni beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público prestado por el municipio, situación que impide la realización del hecho generador del tributo, que es la prestación de este servicio por parte del municipio y ser usuario o beneficiario del mismo .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

público prestado por el municipio, situación que impide la realización del hecho generador del tributo, que es la prestación de este servicio por parte del municipio y ser usuario o beneficiario del mismo .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera12:

No hubo violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Los actos denominados de “liquidación del impuesto de alumbrado público”, a los que aludió la actora, corresponden en realidad a comunicaciones de cobro persuasivo del tributo, que no tienen la calidad de actos administrativos de liquidación oficial del tributo, por lo cual, no eran procedentes los recursos interpuestos por la actora. Ese mecanismo es utilizado por el municipio para el cobro persuasivo de otros tributos.

El verdadero acto de li quidación oficial del tributo corresponde a la Resolución nro. 012-2018 de junio de 2018 , frente a la cual la demandante ejerció el derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, dando lugar a la expedición de la Resolución nro. 020 del 11 de diciembre de 2018 , que desvirtuó los argumentos del recurrente.

No hubo f alsa motivación de los actos demandados ni infracción de normas superiores. La actora tiene un predio en el municipio de Villa de Rosario, correspondiente a la caseta de peaje “La Parada”, el cual , además, aparece como suscriptor de energía con la empresa CENS. Tal hecho, lo convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues encuadra en el hecho generador previsto en

suscriptor de energía con la empresa CENS. Tal hecho, lo convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues encuadra en el hecho generador previsto en

12 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, págs. 1 a 9 del documento contestación de demanda.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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el Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017, que es ser usuario del servicio de energía eléctrica o tener inmuebles en el municipio. En lo que respecta a la supuesta vulneración de los artículos 2 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013, es preciso señalar que la determinación del i mpuesto no es por la iluminación de carreteras, sino, por los dos supuestos antes mencionados .

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente 13:

No hubo violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Tiene razón el municipio en que los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, de “liquidación del impuesto de alumbrado

defensa. Tiene razón el municipio en que los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, de “liquidación del impuesto de alumbrado público”, son actos de carácter persuasivo , a través de los cuales se invitó a la demandante a pagar voluntariamente el impuesto de alumbrado público y con ello evitar el trámite administrativo de determinación oficial del tributo. Así, en verdad dichos oficios no tienen la connotación de actos administrativos susceptibles de recursos, condición que solo tienen los actos demandados , a través de los cuales se determinó el impuesto a cargo de la actora y se atendieron las objeciones planteadas en el recurso de reconsideración . De modo que no se configura la alegada violación del debido proceso.

No hubo f alsa motivación de los actos demandados ni infracción de normas superiores. La actora es sujeto pasivo del impuesto . De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora encuadra en dos de los supuestos de l hecho generador del impuesto de alumbrado público fijados como reglas de unificación jurisprudencial en la sentencia de 6 de noviembre de 2019 14: ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica (regla 3, subregla a.) y ser propietario de predios dentro del municipio , puesto que posee la caseta de peajes La Parada (regla 3. Subregla b.). De esta manera, la demandante es beneficiada, directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente , con el servicio de alumbrado público en el municipio, lo que la convierte en sujeto pasivo del tributo .

o indirectamente, de forma transitoria o permanente , con el servicio de alumbrado público en el municipio, lo que la convierte en sujeto pasivo del tributo .

No tiene razón la demandante cuando alega la vulneración d e los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 , dado que la calidad de sujeto pasivo no le fue atribuida por las carreteras sino por el hecho de ser propietaria de un predio y usuari a del servicio público de alumbrado público. Dicha s normas excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio, no dicen que las concesiones de carreteras nacionales no sean sujetos pasivos del referido tributo, pues, es claro que lo son, de acuerdo con la referida sentencia de unificación.

Condena en costas. No se condena en costas porque no existe prueba de su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos15:

13 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 1 a 21 del documento sentencia de primera instancia. 14 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 2 a 15 del documento recurso de apelación.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

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FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Hubo v iolación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Contrario al entendimiento del Tribunal, los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, de “liquidación del impuesto de alumbrado público”, expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Villa del Rosario, son actos administrativos, porque: (i) incorporan un a manifestación de voluntad de la Administración; (ii) fueron proferidos por un ente de derecho púbico; (iii) fueron expedido s en ejercicio de una función pública (iv) están dirigidas directa y reflexivamente a la producción de un efecto jurídico; (v) conc retan la orden de consignar el valor liquidado de impuesto de alumbrado público y (vi) están contenidos en documentos físicos y contienen una decisión unilateral de la Administración. Por consiguiente, son actos susceptibles de recursos. De manera que , al rechazarse de plano la impugnación realizada bajo el argumento de que los actos eran de trámite, se violó el debido proceso de la actora al impedirse el ejercicio del derecho de defensa contra esos actos.

El Tribunal aplicó parcialmente el fallo de unificación. El Tribunal aplicó de forma

violó el debido proceso de la actora al impedirse el ejercicio del derecho de defensa contra esos actos.

El Tribunal aplicó parcialmente el fallo de unificación. El Tribunal aplicó de forma parcial el fallo de unificación, debido a que se limitó a adoptar la posición fijad a por el Consejo de Estado solo respecto de unas espec íficas reglas y subreglas (ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y ser propietario de predios dentro del municipio), dejando de lado u olvidando aplicar las demás, concretamente , las fijadas en las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i), relativas a qu e el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable del impuesto y a que la tarifa debe ser razonable y proporcionada, esto es, atender al principio de que no se puede recuperar más de los usuarios de lo que paga el mu nicipio por las prestación del servicio, incluida la expansión y el mantenimiento.

El impuesto determinado en los actos demandados es desproporcionado e irrazonable, porque mientras en el mes de julio de 2017, vía factura, el municipio cobró por servicio domiciliario de energía eléctrica $4.419.450 y por alumbrado público , $323.070, a través de los actos demandados e l último valor se elevó a $22.131.510 y así ocurrió, de forma similar, por los meses siguientes. Tal situación comportó no solo una vulneración a las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i) fijadas en la sentencia del Consejo de Estado, sino, también , una violación a los principios de justicia y equidad tributaria (numeral 9 del artículo 9 5 de la Constitución Política) y un doble cobro del

Consejo de Estado, sino, también , una violación a los principios de justicia y equidad tributaria (numeral 9 del artículo 9 5 de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo: vía facturación y vía liquidación oficial del tributo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró lo dicho en la apelación16.

El demandado insistió en los argumentos de la contestación de la demanda17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide s i: (i) el municipio demandado violó el derecho de defensa de la actora , al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra unos oficios que comunicaron una “liquidación del impuesto de alumbrado público” y si (ii) hay lugar a estudiar el cargo sobre la a plicación de forma parcial del fallo de unificación de 6 de noviembre de 2019, sobre impuesto de alumbrado público. 18

16 Índice 15, Plataforma SAMAI. 17 Índice 16, Plataforma SAMAI. 18 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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La Sala confirma el fallo apelado, de acuerdo con el siguiente análisis:

No hubo violación del debido proceso

La demandante sostiene que el municipio demandado vulneró el debido proceso porque rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, a través de los cuales se comunicó una “liquidación del impuesto de alumbrado público” , impidiendo el ejercicio del derecho de d efensa contra “esos actos de determinación oficial del tributo”. En el otro extremo, el demandado sostuvo que tales actos son de trámite y de carácter persuasivo , por medio de los cuales se invitó a la contribuyente a pagar voluntariamente el impuesto de a lumbrado público y con ello evitar el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo , de ahí que estos no fueran susceptibles de ningún recurso.

Al respecto, los actos a que hacen referencia las partes corresponden a los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, por los cuales se comunicaron unas “liquidaciones del impuesto de alumbrado público en el municipio de Villa del Rosario en aplicación del Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017” 19. Contra estos oficios, la actora interpuso recurso de reconsideración20, que fue rechazado por Oficio SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018 , en el entendido de que son actos de trámite21.

2017” 19. Contra estos oficios, la actora interpuso recurso de reconsideración20, que fue rechazado por Oficio SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018 , en el entendido de que son actos de trámite21.

Contra la decisión de rechazo, l a demandante interpuso recurso de reposición22, que fue negado por la Resolución 005 (sin fecha) de 2018, reiterando que los oficios son actos de trámite23.

Posteriormente, el municipio demand ado expidió la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018 24 y la Resolución 020 de 11 d e diciembre de 2018 , que confirmó en reconsideración la primera decisión 25.

De lo anterior se observa que, en realidad, los reparos de la demandante están dirigidos contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 , SHAP/011 de 17 de enero de 2018, SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018 y la Resolución 005 (sin fecha) de 2018, actos que no son los demandados dentro del presente proceso y que, por lo mismo, impide valorar si, en realidad, se trataban de verdaderos actos administrativos, como lo propone la parte actora , o si son actos de trámite , como lo defiende el demandado.

Con todo, ha de advertirse que , la actora ejerci ó el derecho el defen sa, a través del recurso de reconsideración contra la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por la

demandado.

Con todo, ha de advertirse que , la actora ejerci ó el derecho el defen sa, a través del recurso de reconsideración contra la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por la cual se practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018 , lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 020 de 11 de diciembre de 2018, que son los únicos actos demandados dentro del presente proceso. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

19 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 70 a 73 del documento contestación de demanda. 20 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 74 a 119 del documento contestación de demanda. 21 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 120 y 121 del documento contestación de demanda. 22 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 122 a 131 de la contestación de demanda. 23 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 132 a 136 del documento contestación de demanda. 24 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 137 a 139 del documento contestación de demanda. 25 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 162 a 165 del documento contestación de demanda.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

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Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Sobre la aplicación parcial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado

En la demanda, la actora señaló que, por los periodos discutidos, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado púb lico en el municipio demandado , toda vez que los artículos 2 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio. En ese entendido, aseguró que, como la carretera que tiene en concesión es del orden nacional y el municipio no presta en ella el servicio de alumbrado público, no realizó el hecho generador del tributo.

El Tribunal determinó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora encuadra en dos de los supuestos de hecho generador del impuesto de alumbrado público: ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y ser propietario de predios dentro del municipio. Asimismo, estableció que no hubo vulneración del artículo 2 del De creto 2424 de 2006, dado que esta norma, a lo que hace referencia, es a que se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación

vulneración del artículo 2 del De creto 2424 de 2006, dado que esta norma, a lo que hace referencia, es a que se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio, no que las concesiones de carreteras nacionales no sean sujetos pasivo s del referido tributo, pues, es claro que, acuerdo con la sentencia de unificación lo son.

En la apelación , la demandante sostuvo que el Tribunal hizo una aplicación parcializada de la sentencia de unificación, debido a que se limitó a adoptar la posición fijada por el Consejo de Estado solo respecto de unas precisas reglas y subreglas relativas al hecho generador (regla 3, subreglas a. y b. ), pero dejó de aplicar las demás, concretamente las fijadas en las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i), referentes a base gravable y tarifa.

De igual manera , apeló que el impuesto determinado en los actos demandados es desproporcionado e irrazonable, en la medida en que excedió por mucho el servicio domiciliario de energía eléctrica facturado, lo que compor tó no solo una vulneración a las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i) fijadas en la sentencia del Consejo de Estado, sino también a los principios de justicia y equidad tributaria (artículo 9 5 numeral 9 del de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo, porque se cobró en las facturas de energía eléctrica y en la liquidación oficial del tributo.

Como se advierte, en la demanda , la discusión se restringió , exclusivamente, a la

de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo, porque se cobró en las facturas de energía eléctrica y en la liquidación oficial del tributo.

Como se advierte, en la demanda , la discusión se restringió , exclusivamente, a la sujeción pasiva del impuesto, pues, de acuerdo con la interpretación de la demandante de los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 , según los cuales “se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito ”, no era sujeto pasivo del impuesto. Así, para la demandante, estas normas tra en aparejado un a suerte de supuesto de no sujeción al impuesto.

No obstante, el argumento fue descartado por el Tribunal en aplicación de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 26, luego de comprobar que la actora era usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica (regla 3, subregla a.) y que tenía un predio en el municipio demandado (regla 3, subregla b.), tras lo cual la demandante no insistió en el cargo de nulidad, sino que cambió la discusión a temas de base gravable, tarifa y doble tributación, sobre las que nada se dijo en la demanda.

26 Exp. 23103 M.P. Milton Chaves García.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.

FALLO

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Señor

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