CE - 540012333000201900182011SENTENCIA20220729173425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000201900182011SENTENCIA20220729173425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE
COLOMBIA SAS
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2012. Deducciones. Prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1:
«PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
través de apoderado judicial en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas , conforme a lo expuesto anteriormente».
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2013 , TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS 2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 , en la cual liquidó un impuesto a cargo de cero3.
El 18 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, dictó el auto de apertura 072382015000068, por el cual inició investigación por el programa “EVASIÓN SIMPLE” en relación con la referida declaración4.
1 Fl. 290 c.p. 2 Su objeto es «Prestar servicio público de transporte en los diferentes modos y modalidades, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, expedidas por el Ministerio de Transporte». Fls. 2-3 c.a. 3 Fl. 18 c.a. 4 Fl. 21 c.a.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
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2 El 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración del impuesto sobre la
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2 El 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar un impuesto a cargo de $ 9.089.000 y un saldo a pagar de $5.680.0005.
El 9 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial 072382015000043 , en el que propuso desconocer gastos operacionales de administración por $232.691.000compra de activos fijo s vehículos $120.390.000, muebles y enseres (sillas $308.800 y portátil ($1.475.820), pagos concernientes a vehículos $64.042.039, pagos sin soporte (a un proveedor $2.134.020 y arrendamiento de oficina $2.100.000), compra de combustible $2.946.240, gastos financieros $33.548.208, deducciones conforme a los artículos 104 ($700.000) y 115 ($145.700) del ET, y honorarios de la representante legal $4.900.000 -, e imponer sanci ón por inexactitud de $122.861.000, para fijar un saldo a pagar de $ 205.329.000. Adicionalmente, propuso imponer sanción a la representante legal por $24.572.0006. La sociedad dio respuesta a este acto7.
El 18 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010, en la que aceptó la deducibilidad de algunos pagos -arrendamiento de la oficina ($2.100.000),
de Impuestos de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010, en la que aceptó la deducibilidad de algunos pagos -arrendamiento de la oficina ($2.100.000), compra de combustible ($2.946.240) y honorarios de la la representante legal $4.900.000 - para mantener el desconocimiento de gastos operacionales de administración en la suma de $222.745.000 y fijar la sanción por inexactitud en $117.610.000, para determinar un saldo a pagar de $196.796.000. La sanción a la representante legal se estableció en $23.522.00008. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración9.
El 22 de marzo de 2017, por medio de la Resolución 072362017000001, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta , modificó el acto liquidatorio para aceptar parcialmente la deducción por compra de muebles y enseres (sillas $308.800), con lo cual fijó el desconocimiento de gastos operacionales de administración en $222.436.000, liquidó la sanción por inexactitud en $73.506.000 en aplicación del principio de favorabilidad (100%), y determin ó el saldo a pagar en 152.692.000. La sanción a la representante legal la estableció en 14.701.20010.
DEMANDA
TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:
«I. PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:
«I. PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA AÑO 2012 No. 072412016000010 DE MARZO 18 DE 2016; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 072362017000001 DE MARZO 22 DE
2017, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA
5 Fl. 49 c.a. 6 Fls. 1002 a 1011 c.a. 7 Fls. 1092 a 1120 c.a. 8 Fls. 36 a 54 c.p. 9 Fls. 1315 a 1130 c.a. 10 Fls. 54 a 98 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 072412016000010 DE MARZO 18 de
2016.
SEGUNDA: Q ue, como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora MARÍA SOLEDAD TORRADO JIMÉNEZ c.c. 23.522.000 en su condición de representante legal de la sociedad
TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
administrativos aquí demandados, se diga que la señora MARÍA SOLEDAD TORRADO JIMÉNEZ c.c. 23.522.000 en su condición de representante legal de la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN como consecuencia de la aplicación de los actos demandados , en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, el monto correspondiente a la pérdida del valor
TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano , y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar , desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188 , 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política
195 del Código Contencioso Administrativo».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 87, 177-2, 494, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 137 [inc. 2] del CPACA • Artículo 185 del CPC • Decreto 2044 de 2007
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
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4 Violación al debido proceso al desconocer un beneficio tributario para la sociedad conforme a la Ley 1429 de 2010.
La Administración vulneró el debido proceso cuando afirmó que la sociedad perdió el beneficio de la Ley 1429 de 2010 por no enviar la certificación establecida en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, y no se lo informó por escrito, por lo que se desconoce el acto administrativo respecto del cual pudiera ejercer el derecho de defensa, sin que sea de recibo que la comunicación de tal decisión se dio con la notificación del requerimiento especial. Se pretende que la DIAN dé una respuesta en la que indique desde qué
administrativo respecto del cual pudiera ejercer el derecho de defensa, sin que sea de recibo que la comunicación de tal decisión se dio con la notificación del requerimiento especial. Se pretende que la DIAN dé una respuesta en la que indique desde qué momento la sociedad perdió el beneficio de progresividad ya que, como lo ordena la ley, dicha decisión debe ser motivada mediante un acto administrativo previo al requerimiento especial.
La Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 , el cual, a diferencia de l artículo 7, no trae como consecuencia la pérdida del beneficio; son los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 9 del referido Decreto, las normas que señalan cuándo se pierde el beneficio.
Rechazo de costos y deducciones
Compra de activos fijos, muebles y enseres $1.784.620: Con el rechazo de esta erogación, la Administración desconoció el mandato del artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, que permite que ciertos activos se deprecien aceleradamente y se pueda solicitar su deducción.
Pagos concernientes a vehículos sin soporte $64.042.039: La DIAN rechazó los pagos efectuados a los propietarios de los vehículos por la falta de soportes, pese a que los mismos fueron aportados conforme a lo ordenado en el artículo 102 -2 del ET, y no al citado por la Administración (112-2) el cual no existe.
Otros pagos sin soporte $4.234.000: Por carecer de soporte, s e rechazó la suma de
citado por la Administración (112-2) el cual no existe.
Otros pagos sin soporte $4.234.000: Por carecer de soporte, s e rechazó la suma de $2.100.000 correspondiente al arriendo de la oficina de Cúcuta, comprobante que se adjuntó. Y se desconocieron pagos realizados a un proveedor ubicado en Tibú (Norte de Santander), zona considerada roja en la que reina la informalidad tributaria, caso en el cual la erogación debe contabilizarse con los comprobantes de egreso que se aportaron.
Pagos sin soporte $2.946.240: La DIAN desconoció esta e xpensa con base en e l artículo 771-2 del ET, cuando el artículo 2 [4] del Decreto 1001 de 1997 indica que los vendedores de combustibles no están obligados a facturar por lo que la cuenta de cobro aportada con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, soporta la procedencia de su deducción.
Gastos financieros sin soporte: Los documentos que soportaron los pagos realizados a proveedores por medio del dat áfono facilitado por Redeban, se extraviaron , y se le solicitaron a la referida entidad, sin que la misma haya dado respuesta; por este motivo, se le pidió a la DIAN, en aplicación de los principios de equidad y justicia, y en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, solicitara los respectivos soportes.
Deducciones improcedentes conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 conRadicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Deducciones improcedentes conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 conRadicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
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5 fundamento en la citada norma, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 107 ib., y lo manifestado por el Consejo de Estado, que permiten la deducibilidad de esta expensa por ser necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad, y reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y anualidad.
Honorarios de la representante legal: Se rechazaron los pagos efectuados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2012, cada uno por $700.000, por no haberse efectuado la respectiva retención en la fuente, desconociéndose que las Leyes 1450 de 2011 y 1527 de 2012, introdujeron cambios frente al pago por honorarios de los trabajadores independientes; de haberse convertido la referida suma al valor de la UVT para el año 2012 (26.049), se habría evidenciado que los pagos efect uados correspondieron a 27 UVT, es decir, inferiores a las 95 UVT con las que inicia el artículo 383 del ET, como lo ordenó inicialmente la Ley 1450, e igualmente inferior si se toman como referencia las 100 UVT exoneradas de retención por la Ley 1527 de 2012.
383 del ET, como lo ordenó inicialmente la Ley 1450, e igualmente inferior si se toman como referencia las 100 UVT exoneradas de retención por la Ley 1527 de 2012.
Sanción por inexactitud: Es improcedente porque se demostró que las deducciones solicitadas existen y se encuentran soportadas , y algunas se desconocieron sin fundamento legal11.
Sanción a la representante legal: Con la firma de la declaración tributaria por parte de la representante legal, no se configuraron los comportamientos descritos en el artículo 658-1 del ET, y no se probó que los costos fueran inexistentes ya que el rechazo de los mismos obedeció a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora, y a la ausencia de soportes que, entregados, no fueron valorados por la Administración.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente12:
No se vulneró el debido proceso, ni los principios de equidad y justicia tributaria, toda vez que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, se fundó en las pruebas allegadas durante la investigación, las cuales fueron debidamente valoradas, y se garantizó el derecho de defensa de la actora quien , en cada etapa, lo ejerció al responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, sin que desvirtuara lo detectado por la Administración.
No es de recibo la afirmación de la actora según la cual la Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 pues, se demostró que no cumplió con el requisito y condiciones exigidas
No es de recibo la afirmación de la actora según la cual la Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 pues, se demostró que no cumplió con el requisito y condiciones exigidas en la norma, motivo por el cual perdió el beneficio por todos los años y se le invitó a corregir las declaraciones de renta por los años gravables 2012 y 2013, como se le informó en la respuesta del 20 de agosto de 2014 , así, el 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración de renta del año gravable 2012 en la cual registró un impuesto de $9.089.000, conforme al artículo 588 del ET.
Las modificaciones propuestas en el requerimiento especial no se refirieron al desconocimiento del beneficio tributario contemplado en la Ley 1429 de 2010, aspecto
11 No adujo diferencia de criterios – exculpación. 12 Fls. 112 a 127 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
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6 no discutido en sede administrativa, toda vez que en dicho acto se propuso desconocer deducciones, sancionar por inexactitud y al representante legal de conformidad con el artículo 658-1 del ET, glosas que se acog ieron en la liquidación de revisión, la cual cumplió el requisito de motivación y el señalado en el artículo 711 del ET.
artículo 658-1 del ET, glosas que se acog ieron en la liquidación de revisión, la cual cumplió el requisito de motivación y el señalado en el artículo 711 del ET.
Frente a la compra de activos fijos, muebles y enseres si bien es cierto que el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 permite la depreciación en el mismo año de activos cuyo valor sea igual o inferior a 50 UVT, también lo es que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó esta glosa para aceptar la deducción por valor de $308.800, con lo cual el rechazo por este concepto se fijó en la suma de $1.784.620.
En cuanto a los pagos concernientes a vehículos sin soporte no es de recibo la afirmado por la actora frente a esta glosa pues, como se explicó en la liquidación de revisión, de la valoración del acervo probatorio se evidenció que la actora no contabilizó los ingresos y las retenciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102 -2 del ET, por lo que los gastos denominados “pagos a los propietarios de los vehículos” por valor de $64.042.039, no son procedentes, en cuanto no se dio aplicación a la norma y no se aportaron los documentos que demostraran la procedencia de los mismos a fin de determinar si cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y lo señalado en el artículo 771-2 del ET.
Aunque la representante legal informó que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, no indicó a qué contrato se refería el pago, a quién le prestó el servicio, o si el vehículo se encontraba afiliado a la empresa; el servicio de transporte
Aunque la representante legal informó que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, no indicó a qué contrato se refería el pago, a quién le prestó el servicio, o si el vehículo se encontraba afiliado a la empresa; el servicio de transporte público – de carga o de pasajeros – es una actividad reglada, por lo que la prestación del mismo solo puede hacerse en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico.
Se rechazaron otros pagos sin soporte por $4.234.000 porque no se obtuvo el soporte respectivo y no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 771-2 del ET, sin que sea de recibo afirmar que, por tratarse de pagos realizados en el municipio de Tibú, la entidad deba avalar la informalidad. Y no le asiste razón a la actora frente al pago por arriendo de la oficina de Cúcuta por valor de $2.100.000, pues se aceptó dicha deducción.
No se alleg aron los soportes de los llamados gastos financieros que acreditaran su deducibilidad conforme a los artículos 107 y 771 -2 del ET, sin que deba ser la entidad quien asuma la responsabilidad de allegar los mismos.
Los pagos por concepto de impuesto de rodamiento no se pueden detraer del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del ET, norma que señala de manera taxativa cuáles tributos y en qué porcentaje son deducibles.
Y se verificó que los pagos por honorarios efectuados a la representante legal de la compañía, no se sometieron a retención en la fuente.
Es procedente la sanción por inexactitud porque del acervo probatorio allegado y
Y se verificó que los pagos por honorarios efectuados a la representante legal de la compañía, no se sometieron a retención en la fuente.
Es procedente la sanción por inexactitud porque del acervo probatorio allegado y valorado, se verificó que la compañía incluyó en la declaración de renta por el año gravable 2012, deducciones sin el cumplimiento de los requisitos legales de los cuales derivó un menor saldo a pagar, sin que le asista razón a la sociedad en que el rechazo de estas haya obedecido a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
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7 Es procedente la sanción impuesta a la representante legal prevista en el artículo 6581 del ET porque se evidenciaron irregularidades relativas a la inclusión de deducciones sin soporte y sin el cumplimiento de los requisitos legales; y el argumento según el cual con la firma no se configura la conducta de ordenar o aprobar la inclusión de deducciones inex istentes, no tiene asidero , toda vez que con esta se avala la información contenida en la declaración, la cual se desvirtuó.
AUDIENCIA INICIAL
El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se
de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante14 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. E l litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15:
Los actos acusados no violaron el debido proceso, ni la Ley 1429 de 2010, ni el Decreto 4910 de 2011, pues la demandante no ostentó el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, porque no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 6 del referido decreto para acogerse al mismo; aunque por las fechas de constitución de la sociedad y de matrícula en Cámara de Comercio (30 de enero y 8 de marzo de 2011) , podía acogerse a este, no presentó, antes del 31 de marzo de 2012, la documentación informativa en la cual manifestara su interés de acceder al beneficio , la cual solo presentó el 21 de enero de 2014, fecha para la cual había fenecido el término al efecto.
Rechazo de deducciones por compra de activos fijos, muebles y enseres: La actuación acusada se ajustó a derecho en cuanto se demostró que la compra del por tátil, cuya depreciación pretendió deducir, excedió las 50 UVT, sin que se aportaran pruebas que
acusada se ajustó a derecho en cuanto se demostró que la compra del por tátil, cuya depreciación pretendió deducir, excedió las 50 UVT, sin que se aportaran pruebas que llevaran al convencimiento de que el mobiliario y el equipo de cómputo estaban destinados a la actividad productora de renta, y cuál fue el manejo contable que se le dio a la cuenta de activos fijos.
Rechazo de pagos concernientes a vehículos sin soporte: De los documentos allegados, se advierte que la decisión de la Administración se ajustó a derecho pues la sociedad no cumplió con la ritualidad p revista en el artículo 102 -2 del ET, esto es, efectuar el registro de los ingresos por los servicios de transporte con vehículos de propiedad de terceros, en el que se detallara la parte que le correspondía al propietario del vehículo y a la sociedad, a fin de poder diferenciar cuáles fueron los ingresos de la
13 Fls. 162 a 166 c.p. 14 Oficiar a la DIAN para que certifique “si existió pronunciamiento por escrito, indicando que la sociedad demandante había perdido el beneficio de la Ley 1429 de 2010”, y practicar un peritazgo contable y fiscal “con el fin de determinar si se encuentran probados los costos en que incurrió la empresa”, pruebas incorporadas al proceso en la audiencia de pruebas celebrada los días 11 y 25 de octubre de 2019, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión. Fls. 228-229 y 232-233 c.p. 15 Fls. 274 a 290 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
15 Fls. 274 a 290 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
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8 actora, y cuáles los de los propietarios de los vehículos. La sociedad debió , una vez efectuada la depuración del impuesto en los términos del artículo 26 del ET, y realizado el registro de los ingresos conforme al artículo 102-2 del ET, imputar los costos y gastos en que hubiera incurrido, siempre que fueran legalmente procedentes, razón por la cual se mantiene el rechazo por este concepto.
Otros pagos sin soporte: De los antecedentes administrativos se advierte que la suma de $2.100.000 fue aceptada por la DIAN, con lo cual , la rechazada, correspondió a $2.134.020 por pagos a un proveedor, al no aportar documentos que los acreditaran; el artículo 771-2 del ET establece una tarifa legal probatoria, por lo que la sociedad debió presentar facturas que respaldaran los pagos, y no comprobantes de egreso. Además, no se le pued a endilgar responsabilidad a la entidad por el incumplimiento de las obligaciones de la demandante.
No emitió pronunciamiento sobre el alegado rechazo del pago por la compra de combustible, toda vez que en la liquidación de revisión se aceptó su deducción.
En cuanto a los gastos financieros, la actora no acreditó la realización efectiva de las
No emitió pronunciamiento sobre el alegado rechazo del pago por la compra de combustible, toda vez que en la liquidación de revisión se aceptó su deducción.
En cuanto a los gastos financieros, la actora no acreditó la realización efectiva de las transferencias y, aunque le solicitó a Redeban la constancia de las mismas, no logró probar las transacciones declaradas.
No es deducible el impuesto vehicular o de rodamiento por cuanto el artículo 1 15 del ET solo enuncia los impuestos de industria y comercio, y predial; asimismo, de acuerdo con el artículo 107 del ET, las expensas deducibles son las que se realizan de manera forzosa y esporádica, y el pago de este tributo es periódico por la mera exi stencia del vehículo.
Como la Administración aceptó como deducción el pago por $4.900.000 correspondiente a los honorarios de la representante legal, no hay lugar a controvertir su reconocimiento, ni a emitir un pronunciamiento al respecto.
Se debe mantener la sanción por inexactitud debido a las sumas rechazadas; aunque en la liquidación de revisión se aplicó el 160% para calcular la sanción, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó su valor en cuanto aplicó el 100% en virtud del principio de favorabilidad.
Se debe mantener la sanción a la representante legal debido a la inclusión de costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2012.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda16.
No compartió lo considerado por el Tribunal e insistió en la vulneración del debido
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda16.
No compartió lo considerado por el Tribunal e insistió en la vulneración del debido proceso, y de los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que con la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 por parte de esta Corporación, se concluye que el beneficio de progresividad se pierde por el incumplimiento de los
16 Fls. 293 a 305 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
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9 requisitos descritos en dicha nor ma, los cuales debió verificar la Adm
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