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CE - 540012333000202100250011SENTENCIA20220405163517

Consejo de Estado

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Título
CE - 540012333000202100250011SENTENCIA20220405163517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 540012333000202100250011 Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA

TESIS: NO SE CONFIGURA LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS POR LA INAPLICACIÓN JUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º DE LA ORDENANZA 015 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2016 Y 39 DE LA ORDENANZA 017

DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDAS POR LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, NI POR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 093 DE 14 DE MARZO DE 2017, EXPEDIDA POR EL CONTRALOR

GENERAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019.

denegó la pérdida de investidura del diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019.

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura del señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO , diputado de Norte de Santander , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019, al considerar que incurri ó en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2, esto es por indebida destinación de dineros públicos, luego de haber participado y votado la aprobación del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al contralor general del departamento de Norte de Santander para hacer modificaciones a la planta de pers onal del respectivo ente de control fiscal.

artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al contralor general del departamento de Norte de Santander para hacer modificaciones a la planta de pers onal del respectivo ente de control fiscal.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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3 Señaló que el accionado se inscribió como candidato a la Asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander para las elecciones de 25 de octubre de 2015, período constitucional 20162019, en las cuales resultó elegido en representación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016.

Mencionó que el diputado participó y votó el proyecto que luego pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de

posesionó el 2 de enero de 2016.

Mencionó que el diputado participó y votó el proyecto que luego pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, “[...] por el cual se adopta el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del departamento Norte de Santander para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 2017” , como consta con las actas núms. 31 de 18 de octubre de 2016, 42 de 28 de noviembre de 2016 y 43 de 29 de noviembre de 2016 . El artículo 39, de tal ordenanza dispuso: “[…] Artículo 39. Autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento […]”.

Anotó que la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante certificación de 29 de noviembre de 2016, hizo constar que la ordenanza referida supra se aprobó en tresNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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4 debates; y que el 19 de diciembre de 2016 el gobernador de Norte de Santander sancionó la totalidad del articulado de esa ordenanza.

Indicó que el contralor general del departamento de Norte de Santander expidió la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017,

de Santander sancionó la totalidad del articulado de esa ordenanza.

Indicó que el contralor general del departamento de Norte de Santander expidió la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, “[...] Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander [...]”, con fundamento en el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 , la que en su parte resolutiva señaló:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Créase los siguientes cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, los cuales estarán adscritos al Despacho del Contralor.

IDENTIFICACIÓN GENERAL Nombre del cargo Código Naturaleza del Cargo Números de cargos en la entidad Asesor de Planeación 105-11 Libre nombramiento y Remoción 5

ARTÍCULO SEGUNDO: Las asignaciones salariales de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza número 023 del 23 de diciembre de 2016, para el cargo en mención […]”.

Refirió que en vigencia de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, el contralor general del departamento de Norte de Santander nombró siete funcionarios en el cargo de Asesor de Planeación,Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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5 mediante las resoluciones núms. 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2 017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1o. de agosto de 2017.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 540012333000201900116-00, inaplicó los artículos 4° y 5° de la Ordenanza 15 de 7 de diciembre de 2016, así como el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, ambas expe didas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y declaró la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017 , expedida por el contralor general del departamento de Norte de Santander, quedando ejecutoriada el 7 de julio de 2020.

Citó como vulnerados los artículos 300, numeral 9, de la Constitución Política; 48, numeral 4, de la Ley 617; 39 de la Ordenanza 17 de 19

julio de 2020.

Citó como vulnerados los artículos 300, numeral 9, de la Constitución Política; 48, numeral 4, de la Ley 617; 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 ; 6º y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero deNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 20163; y 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, para afirmar que el diputado incurrió en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 4 , de la Ley 617, prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado y votado la aprobación del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al contralor general del departamento para hacer modificaciones a la planta de personal del respectivo ente de control fiscal.

Anotó que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto ni que la conducta sea constitutiva o esté tipificada como hecho punible, porque basta con que el miembro de la corporación pública de elección popular esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público.

Recalcó que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no tenía competencia para deleg ar en el contralor general del

pública de elección popular esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público.

Recalcó que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no tenía competencia para deleg ar en el contralor general del departamento las facultades que le son inherentes, en particular, la

3 “[...] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones [...]” 4 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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7 concerniente a realizar las modificaciones a la estructura de la planta de personal del ente de control fiscal territorial, debido a que según lo establecid o en el artículo 300, numeral 9 , de la Constitución Política, es una atribución que solamente es delegable en el gobernador del departamento.

Sostuvo que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el diputado, en el ejercicio de sus competencias, traicionó, cambió y distorsionó los fines y cometidos estatales, para destinar con su actuación dineros públicos a fines no autorizados y diferentes de los previstos en la Constitución y en la Ley.

Resaltó que la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017 ,

públicos a fines no autorizados y diferentes de los previstos en la Constitución y en la Ley.

Resaltó que la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017 , expedida por el contralor general del departamento de Norte de Santander, en cumplimiento del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, era nula por falta de competencia, en la medida que era la Asamblea Departamental de Norte de Santander y no aquel, la autoridad facultada para determinar la estructura de la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalasNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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8 de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las contralorías departamentales5.

Manifestó que la institución de pérdida de investidura tiene un carácter eminentemente ético y en el caso concreto se afectó el patrimonio público, por cuanto en vigencia de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, el contralor general del departamento de Norte de Santander nombró siete funcionarios para el c argo de asesor de planeación y las erogaciones se realizaron, lo que equivale a afirmar que se configuró esa indebida destinación.

Mencionó que los principios de buena fe y de confianza legítima no resultaban aplicables al asunto objeto de examen , en la medida en que no había conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales

a afirmar que se configuró esa indebida destinación.

Mencionó que los principios de buena fe y de confianza legítima no resultaban aplicables al asunto objeto de examen , en la medida en que no había conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que validaran las irregularidades cometidas en la aprobación de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016.

5 Al respecto, afirmó “[…] el acto acusado incurre en el vicio de falta de competencia, toda vez que el Contralor Departamental no puede ser autorizado por la Asamblea Departamental para determinar la planta de personal de la referida contraloría. En lo particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, a las Contralorías solo les asiste la potestad, a través del Contralor Departamental de presentar el respectivo proyecto para la organización del órgano de control fiscal. […]. Así las cosas, prospera el cargo de falta de competencia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, previa inaplicación, por control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, de los artículos mencionados de las Ordenanzas 015 del 7 de diciembre de 2016 y 017 del 19 de diciembre de 2016. […]”.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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9 Concluyó que el diputado conocía plenamente que su

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9 Concluyó que el diputado conocía plenamente que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es una persona con amplia trayectoria en el sector público, que se ha desempeñado como diputado en diversos períodos, razón por la cual el grado de culpabilidad de su conducta era el dolo.

I.3.- El diputado, a través de apoderado judicial , se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura, para lo cual arguyó que el hecho de haberse aprobado por parte de la duma departamental la norma que delegaba en el contralor departamental la facultad para modificar la planta de personal, no implica per se una indebida destinación de dineros públicos debido a que: (i) no se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados , pues la creación de cargos se realizó con recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación, con el fin de llenar el vacío existente en materia de planeación, como lo indicó el estudio técnico elaborado para tal efecto; (ii) no se costearon objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados, «pues no se utilizó rubro orientado a inversió n y otro aspecto para pagar la creación de estos cargos»; (iii) no se sufragaron objetos, actividadesNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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creación de estos cargos»; (iii) no se sufragaron objetos, actividadesNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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10 o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; (iv) no se pagaron por materias innecesarias o injustificadas; (v) no se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y, tampoco, (vi) la creación de dichos cargos se realizó con la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.

Precisó que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no puede servir de fundamento para decretar la pérdida de investidura dado que al margen del análisis de legalidad en el proceso ordinario deben entrar a analizarse otros as pectos, tales como la efectiva aplicación de los recursos, el real menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero.

Sostuvo que el autor de la iniciativa de la ordenanza incurrió en el error, pues no advirtió sobre los problemas de constitucionalidad y legalidad que presentaba la posibilidad de delegar en el contralor departamental funciones propias de la duma departamental, yerro que tampoco fue detectado por los diputados y el equipo jurídico durante el trámite normativo, aspect o que bien podía generar una

legalidad que presentaba la posibilidad de delegar en el contralor departamental funciones propias de la duma departamental, yerro que tampoco fue detectado por los diputados y el equipo jurídico durante el trámite normativo, aspect o que bien podía generar una investigación de tipo disciplinario, como en efecto ocurrió.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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11 Puntualizó que la Procuraduría Regional de Norte de Santander adelantó una investigación disciplinaria en contra de los ciudadanos Carlos Omar Angarita Navarro, Rafa el Cáceres Núñez, José Luis Enrique Duarte Gómez, Rafael Leonardo Cuellar Sus, Frank Worman García Rolón, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Pedro Joanes Leyva Rizzo, Cesar Lindarte Escalante, Pedro Alberto Mora Jaramillo, Oscar Hernando Ross Pérez, Luis Alfonso Mejía Núñez, Jhon Eddison Ortega Jácome y Jorge Alberto Camilo Silva Mantilla, tramitada con el radicado núm. Rad. IUS–E2018–504359 IUC–D-2019-1400791, por estos mismos hechos, en el que profirió fallo absolutorio al no constatarse el presupuesto de la ilicitud sustancial de la conducta de los inculpados.

Aludió a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en reciente sentencia 23 de septiembre de 2021 ( radicado: 54001constatarse el presupuesto de la ilicitud sustancial de la conducta de los inculpados.

Aludió a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en reciente sentencia 23 de septiembre de 2021 ( radicado: 540012333-000-2021-00211-00), analizó la conducta del diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander, Rafael Cáceres Núñez, por hechos idénticos a los ahora analizados, decisión judicial en la cual se concluyó que no se había configurado la causal de pérdida de investidura, desde el punto de vista objetivo, por lo cual se remitió a las consideraciones esgrimidas en dicha oportunidad, cuyos apartes más importantes transcribió. En esa medida, solicitóNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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12 que se le diera el mismo tratamiento al constituirse en un precedente horizontal.

Detalló que si bien es cierto que el acto administrativo que creó los cargos fue excluido del ordenamiento jurídico, ello no implicó el decaimiento o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los nombramientos efectuados, actos administrativos que conservan su validez en aplicación del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se configuró el detrimento patrimonial o la indebida destinación de recursos públicos.

validez en aplicación del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se configuró el detrimento patrimonial o la indebida destinación de recursos públicos.

Especificó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo de 27 de febrero de 2020 (radicación 54001-2333-000-201900116-00), de manera enfática señaló que no se probó, ni siquiera a manera de indicio, algún elemento que condujera a una posible desviación de poder, es decir, que el operador administrativo haya obrado con algún interés diferente al buen servicio.

Anotó, con relación a las condiciones personales del sujeto, que el accionado no era abogado, aunado al debido cuidado al verificar los conceptos de profesionales calificados e idóneos que suscribieron losNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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13 estudios en que se basó el proyecto estudiado, que le dieron certeza sobre la legalidad de la actuación desarrollada.

En efecto, indicó que junto con el proyecto de ordenanza se aportó un estudio técnico, en cuya elaboración participaron los señores LUIS VIDAL PITTA, Subcontralor General de Norte de Santander, con especialización y maestría en derecho administrativo, WILSON DE JESÚS QUINTERO GÉLVEZ , Director Financiero de la

LUIS VIDAL PITTA, Subcontralor General de Norte de Santander, con especialización y maestría en derecho administrativo, WILSON DE JESÚS QUINTERO GÉLVEZ , Director Financiero de la Contraloría con postgrado en cuentas contables, y JOSÉ ANTONIO ANAYA ATALLA, con veinticuatro años de experiencia en el órgano de control fiscal, cuyas declaraciones fueron rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en contra del entonces Contralor Departamenta l Silvano Serrano Guerrero, que culminó con un fallo absolutorio. Dicho respaldo técnico aseveró que “[…] tuvo un peso específico en la conciencia de los diputados que participaron en el trámite de esta iniciativa [...]”.

Por último, aseguró que, de llegar a demostrarse que la conducta es antijurídica, la misma es excusable “[…] si se tienen en cuenta las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación; y, por último, las situaciones externas mencionadas, entreNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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14 ellas la ve rificación de ausencia de dolo o culpa grave tanto del contralor, conforme la sentencia de la Procuraduría Delegada, como de los diputados, conforme la sentencia de la Procuraduría Regional

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14 ellas la ve rificación de ausencia de dolo o culpa grave tanto del contralor, conforme la sentencia de la Procuraduría Delegada, como de los diputados, conforme la sentencia de la Procuraduría Regional y conforme igualmente con la decisión de este mismo Tribunal que no encontró afectación de ilicitud sustancial en el actuar de quien expidió la Resolución 093/2016 [...]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, denegó la solicitud de pérdida de investidura del diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO , para lo cual acogió el criterio expuesto en el expediente con número único de radicación 54001-2333-000-2021-00211-00, que versa sobre un caso con presupuestos fácticos y jurídicos iguales al del caso concreto, en el que se evidenció que no están acreditados los presupuestos para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos pues no toda irregularidad derivada de la orden que implique gasto la constituye y ante la inexistencia dentro del expediente de la prueba del aprovechamiento indebido o la falta de necesidad de la creación de tales cargos6.

6 Fallo en el cual se concluyó: “[…] Para esta Sala es claro que el análisis allí realizado, si bien corresponde al juicio de legalidad al que fueran sometidos los actos administrativos que concedieron al Contralor del Departamento facultades que no le eran atribuibles, y

bien corresponde al juicio de legalidad al que fueran sometidos los actos administrativos que concedieron al Contralor del Departamento facultades que no le eran atribuibles, y mediante el cual se crearon unos cargos en la planta de personal, del que luego se ordenaraNúmero único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 Encontró demostrada la condición de sujeto pasivo del acusado, teniendo en cuenta que el señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO fue elegido diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander para el período constitucional 2016-2019 y tomó posesión de su cargo. No obstante, no encontró probado el requisito

su extinción del mundo jurídico, no es menos cierto que la conducta del implicado, obedeció a un interés diferente de la destinación indebida de dineros públicos, esto en la medida que existió un aprovechamiento dif erente a la prestación del servicio, medidas que efectivamente demandaba la entidad, conforme se precisó en la antes citada decisión. Y es que, aunque aquello corresponde a la esfera del análisis subjetivo, que resultara de contera superando la parte objet iva del examen, debe precisarse que como se evidencia en las pruebas obrantes al expediente, la gestión de la creación de los cargos, más allá del errado procedimiento para aquello, estuvo precedida de una serie de estudios técnicos que evidenciaban la necesidad del servicio. (...)

pruebas obrantes al expediente, la gestión de la creación de los cargos, más allá del errado procedimiento para aquello, estuvo precedida de una serie de estudios técnicos que evidenciaban la necesidad del servicio. (...) Concretamente y lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos, se tiene que el H. Consejo de Estado ha sido claro en exigir una clara afectación del patrimonio público como premisa ineludible para la adecua ción típica de la causal, esto es, que la destinación se concrete efectivamente en el objeto o propósito prohibido. De lo anterior puede concluirse que dentro del expediente no existe prueba del aprovechamiento indebido, o la falta de necesidad de la creación de aquellos cargos.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado ha considerado que materia de pérdida investidura las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el ánimo de evitar cualquier ti po de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que deba realizar el juez quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia, causante de la pérdida de investid ura. Esto es, se debe verificar la materialización objetiva de la conducta típica reprochable.

De conformidad con lo anterior y en integración del contenido normativo relacionado con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, puede afirmarse la ausencia de los requisitos probatorios para la configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada previamente, no toda irregularidad que pueda predicarse de la o rden que implique gasto,

requisitos probatorios para la configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada previamente, no toda irregularidad que pueda predicarse de la o rden que implique gasto, configura esta causal de pérdida de investidura.

Huelga concluir del escenario expuesto, que la ausencia de la configuración del elemento objetivo requerido para la configuración de la declaratoria de pérdida de investidura, impide examinar el asunto en lo relacionado con la conducta del demandado, es decir el elemento subjetivo, por ello y ante la ausencia de configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos en los términos del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por parte del demandado y por economía procesal esta Sala se abstendrá de realizar un análisis adicional.

De manera que al encontrar esta Sala que no se configura por parte del demandado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, deberá negar las pretensiones de la demanda [...]”.Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01

Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16 concerniente a que se trate de una conducta prohibida, esto es que se hayan destinado los dine ros públicos a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y en la ley, por cuanto no toda irregularidad que pueda

se hayan destinado los dine ros públicos a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y en la ley, por cuanto no toda irregularidad que pueda predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal, aclarando qu e en el expediente no existía prueba del aprovechamiento indebido, o de la falta de necesidad en la creación de los cargos en la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, como presupuesto para que se configure la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El solicitante, mediante escrito recibido el 26 de noviembre de 2021, interpone recurso de apelación en el que reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud para pedir la revocatoria de esa providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del diputado

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