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CE - 540012333000202100307011SENTENCIA20220407192141

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Título
CE - 540012333000202100307011SENTENCIA20220407192141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: TEODOCIO SANDOVAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

CÚCUTA

Temas: MORA JUDICIAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de enero de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Teodocio Sandoval ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia,

El señor Teodocio Sandoval ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al principio de legalidad y el acceso a la administración de justicia, vulnerado por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, dentro del proceso Ejecutivo radicado No.149 -2016, donde me encuentro como parte actora por cuanto el actuar del señor Juez rompe con los principios legales y Constitucionales, al hacer más gravosa la situación de dolor por la pérdida de mi hijo JAVIER SANDOVAL

LOPEZ (Q.E.P.D).

2. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales y de mi grupo familiar se ordene al señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATI VO DEL CIRCUITO DE CUCUTA que resuelva de manera pronta y efectiva las reiteradas peticiones respecto a la terminación del proceso ejecutivo radicado 149 -2016 y ordene la entrega de los valores depositados por la entidad PAR ISS EN LIQUIDACIÓN en cumplimie nto del acuerdo de transacción allegado a su despacho desde hace ya casi tres meses.

3. Que se adopten todas las medidas que en criterio de los Honorables Magistrados sean necesarias para la garantía de mis derechos fundamentales y los de mi familia.”Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Teodocio Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El actor indicó que inició medio de control de reparación directa el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , autoridad que condenó a la Nación - Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. por el daño causado por la muerte de su hijo Javier Sandoval López.

Señaló que, ante la renuencia en el pago de las obligaciones de la sentencia, el 10 de agosto de 2016 promovió proceso ejecutivo administra tivo, el cual correspondió a l Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta dentro del expediente identificado con el radicado 2016-00149-00.

Adujo que, luego de 1 año y medio, el juzgado demandado , en auto del 21 de febrero de 2018 , libró el mandamiento ejecutivo, sin el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Afirmó que el 3 de agosto de 2021, suscribió contrato de transacción con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R. I.S.S. en liquidación-, en el que se reconoció el pago de la condena impuesta, constituyendo al

Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R. I.S.S. en liquidación-, en el que se reconoció el pago de la condena impuesta, constituyendo al efecto en el mes de septiembre de 2021, los depósitos judiciales p or la suma de $ 750.000.000.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del actor y el del Patrimonio Autónomo d e Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R. I.S.S. en liquidación-, solicitaron conjuntamente ante el Juzgado demandado la terminación anormal del proceso por transacción. Según información de la página de procesos de la Rama Judicial la petición inicial ingresó al despacho el 7 de octubre de 2021.

El actor aduce que tal petición fue reiterada al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta en memoriales del 22 de octubre de 2021, 29 de octubre de 2021, 16 de noviembre de 2021 y 23 de noviembre de 2021.

Que, ante la demora en el trámite de solicitud de terminación del proceso, el señor Sandoval solicitó la vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura que correspondió al d espacho del magistrado Alberto Enrique Gonz ález Padilla quien se abstuvo de continuar con el trámite al considerar que no se está en presencia de mora judicial, la cual constituye requisito sine qua non para dar continuidad con dicho procedimiento.

El juzgado demandado , en providencia del 10 de noviembre de 2021 , requirió que se alleguen los valores liquidados que hacen parte del contrato de transacción, a fin de vislumbrar las sumas de dinero mencionadas y de las cuales se realizaro n los

El juzgado demandado , en providencia del 10 de noviembre de 2021 , requirió que se alleguen los valores liquidados que hacen parte del contrato de transacción, a fin de vislumbrar las sumas de dinero mencionadas y de las cuales se realizaro n los depósitos judiciales a es e Despacho, discriminando capital e intereses y como es el cálculo efectuado a fin de estudiar la viabilidad jurídica del mismo.

Señala que , a la fecha , han sido reiteradas las peticiones ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, con el fin de que resuelva la solicitud de terminación del proceso por transacción y que, además, no se le ha informado el turno de entrada al despacho del expediente 2016-00149-00.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Argumentos de la tutela

El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, n o se ha proferido decisión alguna respecto a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por el contrato de transacción , pese a que ha sido enfático en que ha reiterado más de 14 veces que se le dé impulso procesal y sea aceptada la terminación anormal del proceso.

proceso ejecutivo por el contrato de transacción , pese a que ha sido enfático en que ha reiterado más de 14 veces que se le dé impulso procesal y sea aceptada la terminación anormal del proceso.

Adujo que desde el 11 de noviembre de 2021 se allegó al juzgado demandado lo requerido frente a los valores del contrato de transacción, para que se continue con el estudio de dicha solicitud, sin embargo, a la fecha no se ha dado el trámite.

Además, señaló que no cuenta con información adicional del turno que ocupa el proceso para el estudio del despacho, p or lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración.

Finalmente, indicó que es una persona de 66 años y que no goza de ingresos económicos razón por la que requiere se dé pronta solución a lo planteado.

4. Oposiciones

El Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta realizó un recuento procesal e indicó que el 8 de agosto de 2016 los señores Teodocio Sandoval Sanabria, Mauricio Sandoval López, María de los Ángeles Fernández de López, Alicia Sanabria Sandoval y Carmen Cecilia López de Sand oval presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Fiduagraria S.A como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social, proceso identificado con el radicado 2016 -00149-00, respecto del cual se libró

vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social, proceso identificado con el radicado 2016 -00149-00, respecto del cual se libró mandamiento de pago el día 21 de febrero de 2018.

Afirmó que entre las últimas actuaciones procesales fue proferido el auto del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se requirió a las partes con el fin de que allegaran los valores liquidados que hacen parte del contrato de transacción, y así estipular las sumas de dinero sobre las que se realizaron los depósitos judiciales, discriminando capital e intereses .

Señaló que e l 11 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó escrito dando respuesta al requerimiento, además, reiteró la solicitud de terminación de proceso en escritos de l 16 y 23 de noviembre de 2021 tanto por la parte ejecutante y el PAR ISS.

Adujo que, en auto del 7 de diciembre de 2021, reiteró el requerimiento efectuado a través del auto del 10 de noviembre de 2021 dirigido , únicamente, a la parte demandada, mencionando finalmente que el 10 de diciembre de 2021, la parte ejecutante allegó escrito dando al cance a la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta a sus distintas solicitudes de terminación del proceso.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

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Demandante: Teodocio Sandoval

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4 Expresó que la presunta mora judicial se encuentra justificada dado que se debe a varias causas como: (I) la emergenc ia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 que suspendió los términos procesales por un lapso de alrededor de seis (6) meses; (II) la dificultad en la digitalización de los expedientes, en la que el ingreso de los empleados judiciales a las insta laciones físicas del Despacho sólo ha podido ejecutarse a partir del mes de julio de 2020 y la labor específica de escaneo, se dio hasta mediados del año 2021, fecha en la que la Rama Judicial contrató dicho servicio; (III) la congestión judicial en el imp ulso de los procesos ordinarios, debido a la prioridad en la resolución de las acciones constitucionales, que tienen términos perentorios; (IV) la recepción de tutelas verbales.

Argumentó que no hay vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que, se advirtió la necesidad de complementar los documentos aportados con la solicitud de terminación del proceso por transacción, los cuales , a pesar de haber sido requeridos, no han sido entregados por parte de la parte demandada.

Es decir, que , ante la insistencia de un pronunciamiento definitivo respecto de la

con la solicitud de terminación del proceso por transacción, los cuales , a pesar de haber sido requeridos, no han sido entregados por parte de la parte demandada.

Es decir, que , ante la insistencia de un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de terminación del proceso por transacción y de la entrega de los depósitos judiciales presentados por los apoderados, debía necesariamente y, ante todo, discriminarse los valores por los cuales se arroja tal liquidación a favor de los ejecutantes.

Lo anterior en razón a que el despacho observa una incongruencia en la información que reposa en los memoriales presentados, pues, según constancia secretarial 0015 del ex pediente digital, se constituyeron seis depósitos por valor total de setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 736.440.144) a favor de los señores Teodocio Sandoval Sanabria, Alicia Sanabria De Sandoval, María De Los Ángeles Fernández De López, Carmen Cecilia López De Sandoval, Mauricio Sandoval López y Luis Alfonso Sandoval López , precisando que a pesar de que este último prenombrado no es parte activa dentro de la actuación, no se entiende por qué se le han consignado a su favor la suma de ciento veintidós millones seiscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 122.667.986.49).

Finalmente, destacó que la acción de tutela no debe ser empleada con fines de impulso procesal y solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante fallo del 13 de enero de

impulso procesal y solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante fallo del 13 de enero de 2022, negó la solicitud de amparo , al considerar que si bien es cierto el proceso ejecutivo en controversia continúa pendiente de resolver la solicitud de terminación por transacción, también lo es que dicha situación no puede catalogarse como mora judicial injustificada dado que la demora en el trámite pro cesal no es caprichos a y negligente, pues esa circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial.

Sin embargo, exhortó al Juzgado accionado para que en el menor tiempo posible y de acuerdo con su carga laboral, proc eda a realizar el estudio de la terminación del proceso.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

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6. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados dado que a la fecha no se ha resuelto de fondo la terminación del proceso ejecutivo por transacción, omitiendo que esa fue la voluntad de las partes para poner fin al proceso.

escrito inicial e insistió en que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados dado que a la fecha no se ha resuelto de fondo la terminación del proceso ejecutivo por transacción, omitiendo que esa fue la voluntad de las partes para poner fin al proceso.

A su juic io, el Juez vulneró sus derechos al tratar de justificar su inactividad en un proceso que ha tardado más de 5 años y el cual a la fecha puede tener una terminación anormal si se tramita el contrato de transacción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela iniciada por el señor Teodocio Sandoval .

Conforme a lo anterior, le corresponde determinar si , en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el estudio de la solicitud de terminación por transacción del proceso ejecutivo con radicado 2016-00149-00.

judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el estudio de la solicitud de terminación por transacción del proceso ejecutivo con radicado 2016-00149-00.

De la mora judicial

Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuest os por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez d e tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -230 de 2013, T -186 de 2016, T -052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

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6 genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señal ó que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proc eso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Del caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Teodocio Sandoval alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se orde ne al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta que decida sobre la solicitud de aceptación del acuerdo de transacción suscrita por las partes y en consecuencia ordene la terminación del proceso ejecutivo 2016-00149-00.

Del análisis del expediente y de la consulta de la página web de la Rama judicial en el enlace consulta de procesos, se observa que, por un lado, la parte demandante ha solicitado en reiteradas oportunidades la aprobación del acuerdo transaccional desde el 21 de octubre de 2021 y , por el otro, según las anotaciones, se indica que por autos del 10 de noviembre y del 9 de diciembre de 2021 el juzgado demandado requirió a las partes para que allegaran información puntual sobre los valores de dicho acuerdo, con la finalidad de iniciar el an álisis pertinente sobre su viabilidad, tal como consta en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

la finalidad de iniciar el an álisis pertinente sobre su viabilidad, tal como consta en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

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8 viabilidad del acuerdo.

La Sala considera necesario precisar que en el caso objeto de estudio, contrario a lo señalado por el actor , no se ha incurrido en mora judicial injustificada dado que la solicitud de terminación procesal por acuerdo transaccional fue presentada el 7 de octubre de 2021 y la acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 202 1, es decir , con dos meses de diferencia y tan solo con 1 mes de diferencia respecto al primer requerimiento hecho por el juzgado, lo que permite determinar que no se ha configurado la presunta mora judicia l pues no se evidencia neg ligencia ni demora en el trámite procesal y, en esa medida, se negará la solicitud de amparo.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

Finalmente, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este punto, cabe destacar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no demostró en qué medida se vería perjudicado con la espera de la resolución del caso.

Resulta cierto tal como lo señaló el a quo que el proceso se encuentra pendiente por resolver y , en esa medida , es pertinente mantener la medida de exhortar al juzgado demandado para que conforme a lo previsto en el artículo 312 del CGP 2 inicie el trámite previsto para el estudio del acuerdo transaccional.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del 13 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 “Artículo 312. Trámite En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proc eso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el

procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proc eso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones d ebatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no compr endidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ell o se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.”Radicado: 54001-23-33-000-2021-00307-01

Demandante: Teodocio Sandoval

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FALLA

1. Confirmar la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a lo expuesto.

2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Publicar la presente providencia en la pá gina web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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