CE - 540012333000202200019011SENTENCIA20220304010341
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012333000202200019011SENTENCIA20220304010341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros
Temas: Violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada como mujer cabeza de familia. Terminación de nombramiento en provisionalidad en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por provisión del cargo en carrera.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción interpuesta.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora Yudy Sámara Pino Solano promueve acción de tutela para que se proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada como mujer cabeza de familia , cuya vulneración le atribuye a l Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, Seccional Cúcuta.
1.2. Pretensiones2
su derecho a la estabilidad laboral reforzada como mujer cabeza de familia , cuya vulneración le atribuye a l Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, Seccional Cúcuta.
1.2. Pretensiones2
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
La accionante formula las siguientes súplicas:
1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que se tutelen de forma inmediata mis derechos fundamentales A LA ES TABILIDAD LABORAL RE FORZADA COMO MUJER CABEZA DE FAMILIA, EN ESTADO DE EMERGE NCIA SANITARIA , EN CONTINUIDAD EN EL EM PLEO POR MÁS DE DIE Z (10) AÑOS CONSECUTIVOS E ININTERRUMPIDOS y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD , ordenado (sic) a la
EPS SANITAS (sic) lo siguiente:
PRIMERO: SUSPENDER EL NOMBRA MIENTO EN PROPIEDAD ordenado en el Acuerdo CSJNS2021-466, del 3 de diciembre de 2021, expedido por EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER , SECCIONAL CÚCUTA, a través del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo de OFICIAL MAYOR O
SUSTANCIADOR NOMINADO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL — Código 261818.
SEGUNDO: DECRETAR LA ESTABILI DAD LABORAL REFORZAD A a mi favor, con fundamento en los señalado en el acápite de los hechos.
1.3. Hechos de la solicitud
SEGUNDO: DECRETAR LA ESTABILI DAD LABORAL REFORZAD A a mi favor, con fundamento en los señalado en el acápite de los hechos.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:
- Se posesionó el 5 de abril de 2011, en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en el cual permaneció de manera ininterrumpida por más de diez años con la posibilidad de tener en realidad una connotación de trabajo de manera indefinida, porque el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no puede exceder de seis meses, plazo dentro del cual se debe convocar a concurso, situación que no se dio en los primeros años de servicio.
- Mediante la Resolución 1 del 11 de e nero de 202 2, el juez segundo penal del circuito nombró al señor William Camilo González Toro oficial mayor o sustanciador nominado del despacho, código 261818, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatur a de Norte de Santander en el Acuerdo CSJNS2021-466 del 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del mencionado cargo.
- El señor González Toro fue notificado el 11 de enero de 2022, del acto de nombramiento en propiedad, y se le otorgó el término de ley para que manifieste si acepta la designación.3
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
acepta la designación.3
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
- Es una mujer cabeza de familia, divorciada y tiene a su cargo a una menor de siete años. El padre de su hija no aporta económicamente para su sostenimiento, ya que las abandonó hace aproximadamente cuatro años y desconoce su paradero.
- En la actualidad el mundo atraviesa una situación de emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, en Colombia se extenderá hasta el 28 de febrero de 2022, como se dispuso en la Resolución 1913 de 2021, cuyo objetivo es mantener las medidas de cuidado frente al coronavirus y en la actualidad nos hallamos en el cuarto pico de la pandem ia debido a la aparición de las variantes delta y ómicron, lo que complica iniciar una vida laboral.
- Además, se encuentra delicada de salud, por cuanto fue diagnosticada con miomatosis uterina severa, y el 30 de septiembre de 2021, fue sometida a una histerectomía abdominal total, cirugía que aún l a imposibilita para llevar una vida con normalidad.
- Durante diez años se ha dedicado exclusivamente a la prestación del servicio en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, cargo que requiere largas jornadas laborales, generalmente en tiempo extra, en razón a la gran cantidad de trabajo que se tiene en los despachos judiciales, además, de cumplir con sus obligaciones de madre, lo que le dificulta la búsqueda de empleo o dedicar tiempo al estudio constante de los temas evaluados en los concursos de la Rama Judicial, que trae como consecuencia que en su calidad de provisional no pueda « superar los
sus obligaciones de madre, lo que le dificulta la búsqueda de empleo o dedicar tiempo al estudio constante de los temas evaluados en los concursos de la Rama Judicial, que trae como consecuencia que en su calidad de provisional no pueda « superar los concursos de méritos», por tanto es injusto que en plena pandemia se decida aplicar la carrera administrativa.
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega la vulneración de sus «derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como mujer cabeza de familia, en estado de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica derivado de la pandemia por COVID-19 (sic) en continuidad en el empleo por más de diez […] años consecutivos e ininterrumpidos y los derechos de los menores de edad», por el Consejo Seccional de la Judicatura de4
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Norte de Santander.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 21 de enero de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , como demandado, y al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña y al señor William Camilo González Toro como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
Del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La señora María Inés Blanco T urizo en su calidad de presidenta dio contestación a la tutela en los
respectivo informe.
1.6. Intervenciones
Del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La señora María Inés Blanco T urizo en su calidad de presidenta dio contestación a la tutela en los siguientes términos:
- Mediante los acuerdos CSJNS17 395 del 3 de octubre, 396 de 6 de octubre, 411 de 19 de octubre y 418 de 23 de octubre de 2017, reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de
carrera de trib unales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y administrativos de Norte de Santander y Arauca, que según lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es obligatoria y reguladora del proceso de selección, por ende, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes.
- La señora Yudy Sámara Pino Solano, que actualmente ocupa el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en provisionalidad, concursó para la convocatoria vigente y obtuvo un puntaje de 736.84, en consecuencia, no aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes.
- En cumplimiento de sus funciones publicó en la página oficial de la Rama Judicial el formato de toma de opciones para el cargo vacante de oficial mayor o sustanciador, entre los cuales se reporta el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña.5
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
entre los cuales se reporta el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña.5
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
- Luego de recibidas las «tomas de opción» en observancia de lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por medio del Acuerdo CSJNS2021-466 del 3 de diciembre de 2021, formuló ante el juez segundo penal del circuito de Ocaña, la lista de elegibles para la vacante de oficial mayor o sustanciador nominado, código 261818, integrada por los señores William Camilo González Toro, con un puntaje de 579.92 y María Alejandra Acevedo Becerra, con un puntaje de 476.41.
- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de esa entidad a través del Oficio CJOFI15-3506 de 10 de noviembre de 2015, instruyó sobre el tema de los concursos, en el sentido de que el ingreso al servicio judicial se realiza bajo el sistema de mérito, y la provisión de cargos la hace el nominador de listas de elegibles o por traslado, entonces, el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad se hace en cumplimiento de «normas de rango superior tanto constitucional como legales», que
rigen la carrera judicial.
- Así mismo, en relación con los preceptos de estabilidad laboral reforzada, la mencionada dependencia con Oficio CJO21-4156 de 27 de septiembre de 2021, informó que el Consejo Superior de la Judicatura y las Seccionales de la Judicatura no tienen injerencia en las decisiones que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de
mencionada dependencia con Oficio CJO21-4156 de 27 de septiembre de 2021, informó que el Consejo Superior de la Judicatura y las Seccionales de la Judicatura no tienen injerencia en las decisiones que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de su función de conformidad con la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, por ello, le corresponde a los nominadores establecer si conceden ese beneficio al servidor nombrado en provisionalidad y comunicarlo a esa entidad para efectuar la publicación de las vacantes, con la advertencia de que respecto a ella existe una situación administrativa.
- En el caso de la accionante al momento de publicar la vacante y formu lar la lista de elegibles no se recibió solicitud alguna ni por parte del nominador ni de la empleada,
para efectuar el estudio de la estabilidad laboral; por consiguiente, la carrera judicial prima sobre la provisionalidad, ya que la figura de estabilidad reforzada para esos cargos obra de forma relativa, en cumplimiento de lo s parámetros establecidos por la Corte Constitucional.6
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
- Se debe rechazar por improcedente la tutela, teniendo en cuenta que la señora Pino Solano ocupa el cargo en provisionalidad, circunstancia que está sujeta a las facultades otorgadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia respecto a las obligaciones de esa entidad para la creación del Registro Seccional de Elegi bles y la formulación de la lista de elegibles, y a los nominadores que tienen la potestad de hacer los nombramientos en orden descendente de puntaje.
obligaciones de esa entidad para la creación del Registro Seccional de Elegi bles y la formulación de la lista de elegibles, y a los nominadores que tienen la potestad de hacer los nombramientos en orden descendente de puntaje.
1.6.2. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. El juez Santiago Ortega Bautista al rendir informe, manifiesta lo siguiente:
- Una vez revisados los libros de posesiones se estableció que la accionante ha laborado en ese despacho desde el 5 de abril de 2011, de forma ininterrumpida, a la fecha se encuentra ejerciendo sus funciones como oficial mayor o sustanciador.
- El 11 de diciembre de 2021, recibió el Acuerdo CSJNS2021-466 del 3 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual formuló «ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña (sic), la siguiente lista de elegibles, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de aspirantes (sic), según los cargos vacantes de empleados, publicados […] el 02 de noviembre del presente año y según las tomas de opción realiz adas por parte de sus integrantes del Registro de Elegibles, conformado en desarrollo de la convocatoria N° 4 vigente, para el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de Juzgado de Circuito código 261818».
- Con fundamento en lo anterior y cumpliendo lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, expidió la Resolución 1 de 11 de enero de 2022,
de la Judicatura de Norte de Santander, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, expidió la Resolución 1 de 11 de enero de 2022, nombrando en propiedad al señor William Camilo Gonz ález Toro, primero en la lista de elegibles, quien el 21 de enero del año en curso, a través de correo electrónico aceptó la designación, encontrándose en término para la posesión.
- En consecuencia, no tiene ninguna injerencia en la presunta vulneració n de los derechos que invoca la accionante, por cuanto ha actuado en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.7
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
1.6.3. La señora María Alejandra Acevedo Becerra, se pronunció respecto a la tutela, con la advertencia, de que no obstante, «no fue vinculada a la presente acción» está legitimada en la causa para intervenir dado que fue notificada del auto admisorio y participó en el proceso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, en el que obtuvo un puntaje de 476,41, lo que le permitió integrar la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña.
En relación con el caso específico alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues tuvo
Segundo Penal del Circuito de Ocaña.
En relación con el caso específico alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues tuvo la oportunidad de participar en el concurso y no aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes para ingresar a la carrera, razón por la cual siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no se violó la garantía a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente.
1.7. La sentencia que se impugna
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de l 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela , con base en los siguientes argumentos:
- Si bien es cierto la tutela es un mecanismo de protección constitucional, definitivo o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que para su procedencia se exige por parte del solicitante el despliegue o ejercicio previo de las herramientas y actuaciones que se encuentran a su alcance, como muestra del deber mínimo de diligencia para obtener el amparo de sus intereses, máxime si se trata de una persona con formación profesional en derecho, como la accionante, y la amplia experiencia en el desarrollo de sus funciones como empleada de la Rama Judicial, que cuenta con medios tanto en sede administrativa como judicial para la satisfacción de sus pretensiones.8
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- Por consiguiente, si la accionante considera que se halla en una situación
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
- Por consiguiente, si la accionante considera que se halla en una situación administrativa especial por su condición de madre cabeza de familia, puede acudir ante su nominador o ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se le conceda el reconocimiento de esa situación, con el fin de proteger su estabilidad laboral; no obstante, la señora Pino Solano no acreditó haber adelantado actuación alguna en ese sentido, por el contrario, una vez se configuró el hecho que considera lesivo, esto es, el nombramiento en propiedad del señor William Camilo González Toro, acudió direc tamente a la acción constitucional, sin poner en conocimiento de la autoridad competente su condición para que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar su permanencia en el servicio.
- Así las cosas, las pretensiones de la accionante se deben dirimir por la jurisdicción contencioso-administrativa, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio con sustento en las mismas razones que se exponen en la presente acción.
- Ahora, si la accionante pretende la suspensión o declaración de nulidad del nombramiento del señor William Camilo González Toro, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede pedir se
- Ahora, si la accionante pretende la suspensión o declaración de nulidad del nombramiento del señor William Camilo González Toro, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede pedir se decreten medidas cautelares tendientes a obtener la suspensión provisional del acto hasta que se resuelva de fondo y de manera definitiva la controversia.
1.7. Impugnación
La accionante impugna la decisión anterior, reiterando los argumentos presentados en la solicitud de tutela y en el escrito de adición que presentó el 26 de enero, en el que se pronunció respecto a las razones que expuso la señora María Alejandra Acevedo Becerra al intervenir en el presente trámite. Igualmente, hace énfasis en que el Tribunal no se pronunció sobre lo relacionado con el estado de emerg encia sanitaria y la aplicabilidad de la carrera administrativa en las condiciones actuales que vive el país.
2. Consideraciones de la Sala9
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para
someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por l a señora Yudy Sámara Pino Solano es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
1.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
En el asunto objeto de examen la señora Yudy Sámara Pino Solano promueve acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander porque considera que violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada al expedir el Acuerdo CSJNS2021-466 del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual integró la lista de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador que desempeña en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en provisionalidad, en virtud de
elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador que desempeña en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en provisionalidad, en virtud de la cual el titular del despacho nombró en propiedad al señor William Camilo González Toro, a través de la Resolución 1 de 11 de enero de 2022.
Pues bien, como lo señala la autoridad demandada en relación con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio CJO21-4156 de 27 de septiembre de 2021, sobre la provisión de cargos de carrera, recordó que esa facultad la tiene el nominador previa solicitud del interesado , y se debe informar a esa corporación para que al hacer la publicación de las vacantes advierta que existe una situación administrativa. Al efecto se pronunció así:
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.11
Radicado: 54001 23 33 000 2022 00019 01
Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
[…] en las decisiones que adopta la autoridad nominadora, en ejercicio de su función, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, corresponderá a los nominadores de los servidores judiciales relacionados
función, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, corresponderá a los nominadores de los servidores judiciales relacionados en la petición, establecer si conceden estabilidad laboral reforzada al servidor nombrado en provisionalidad si en cada caso particular se cumplen los presupuestos y reglas [que] ha establecido la Corte Constitucional, así como el término de duración (de ser preciso) e informar tal decisión al Consejo Seccional quien deberá en todo caso efectuar la publicación de las vacantes, advirtiendo que respecto a ella existe determinada situaci ón administrativa.
En el presente asunto, la accionante no acreditó que antes de acudir a la acción de tutela haya solicitado a su nominador, esto es, el juez segundo penal del circuito de Ocaña, le reconociera la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre de cabeza de familia, menos que se haya dado a conocer esa situación administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander antes de que ofertara el cargo de oficial o sustanciador mayor de los juzgados del Circuito, ent re los que se hallaba vacante el del despacho donde está nombrada en provisionalidad.
En tal sentido, como lo decidió el Tribunal, la accionante debió agotar las herramientas y actuaciones que tenía a su alcance por vía administrativa para lograr la concesión del beneficio que reclama mediante la acción constitucional, toda vez que la solicitud de amparo resulta improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los intereses que se estiman vulnerados o amenazados,
del beneficio que reclama mediante la acción constitucional, toda vez que la solicitud de amparo resulta improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los intereses que se estiman vulnerados o amenazados, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la señora Yudy Sámara Pino Solano aduce que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a una menor de siete años, y el padre no aporta económicamente para su sostenimiento ya «que nos abandonó hace aproximadamente cuatro (04) años y se desconoce su paradero» por ello, la Sala analizará ese aspecto, para determinar si, pese a que cuenta con otro mecanismo de defensa, es procedente la acción de tutela, en atención a esa calidad. Para acreditar esa condición allega los siguientes documentos:3
3 Índice 2, del expediente electrónico.12
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Demandante: Yudy Sámara Pino Solano
- Registro civil de nacimiento de la menor Sámara Isabel Soto Pino en el que consta que nació el 29 de diciembre de 2014, y que sus padres son los señores Yudy Sámara
Pino Solano y José Mauricio Soto.
- Providencia de 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad del Circuito de Ocaña, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado el 30 de diciembre de 2013, entre los señores José Mauricio Soto y Yudy Sámara Pino Solano, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo
matrimonio civil celebrado el 30 de diciembre de 2013, entre los señores José Mauricio Soto y Yudy Sámara Pino Solano, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 6.° de la Ley 25 de 1992, 4 ordenó el pago de cuota alimentaria mensual a favor de la menor en la suma de $400.000 y a cargo del señor Soto, así como cuotas adicionales en el mes de junio y diciembre por el mismo valor de la cuota principal.
Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante, la accionante alega que su menor hija depende económicamente de ella, tal circunstancia no puede tenerse por la Sala como prueba que acredite su calidad de madre cabeza de familia y, que, por consiguiente, se le deba otorgar el goce a la es tabilidad laboral reforzada; ello, desde luego, sin perjuicio de lo que deban resolver las autoridades demandadas en relación con el derecho que le asista o no a ese beneficio, en tanto lo que se define en esta instancia judicial es la existencia de un perjuicio irremediable, ya que como lo estableció la Corte Constitucional en la S entencia SU -388 de 2005, para ostentar esa condición es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le correspon de y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le correspon de y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Igualmente, la accionante señala que se halla en un delicado estado de salud en razón a que se le diagnosticó Miomatosis Uterina Severa y que por esa razón se le practicó histerectomía abdominal total, cirugía que aún la imposibilita para l levar una vida con normalidad. Al efecto, con el escrito de demanda aportó incapacidad que le otorgó la
4 «8. La separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».13
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