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CE - 540012333000202200094011SENTENCIASENTENCIA20220714154541

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Título
CE - 540012333000202200094011SENTENCIASENTENCIA20220714154541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA

CÚCUTA CIUDAD VERDE

Demandado: PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA

Tema: Confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l señor Javier García Quiñones, en condición de ciudadano y director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde, presentó demanda contra la

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l señor Javier García Quiñones, en condición de ciudadano y director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde, presentó demanda contra la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.: Que se dé cumplimiento de ley 1474 de 2011 art. 207 (sic) que las nulidades deben resolverse en el término de cinco (05) días hábiles así:

Artículo 207. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la so licitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia.

Dentro del proceso IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde (sic) de VILLA DE ROSARIO Señor (sic) CARLOS JULIO SOCHA HERN ÁNDEZ durante el periodo 2012 -2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA

PROVINCIAL DE CUCUTA.

SEGUNDA.: Se digne proferir decisión s obre la nulidad presentada dentro del proceso disciplinario IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual seDemandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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destituyó por veinte (20) años al Alcalde (sic) de VILLA DE ROSARIO Señor (sic) CARLOS JULIO SOCHA HERN ÁNDEZ durante el periodo 2012 -2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA

PROVINCIAL DE CÚCUTA”.

1.3. Hechos

La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos , que se resumen a continuación:

1.3.1. La parte actora manifestó que en el proc eso disciplinario IUS -E-2018013637 IUS– D–2018-1062528, la Procuraduría Provincial de Cúcuta dictó fallo el 18 de mayo de 2021 en el que ordenó la destitución del alcalde del municipio de Villa del Rosario, Carlos Julio Socha Hernández.

Explicó que, por tratarse de diligencia pública, en la citada fecha la decisión fue notificada en estrados y los abogados e investigados interpusieron los recursos de apelación, los cuales fueron sustentados posteriormente el 31 de mayo de 2021.

1.3.2. Indicó que , por órd enes de la Procuraduría General de la Nación , el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá sin resolver la segunda instancia.

1.3.3. Recordó que acudió a la acción de cumplimiento para solicitar el

expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá sin resolver la segunda instancia.

1.3.3. Recordó que acudió a la acción de cumplimiento para solicitar el acatamiento del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 mo dificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 1, con la finalidad de que la Procuraduría General de la Nación resolviera en segunda instancia el referido proceso disciplinario.

Sin embargo, explicó que las pretensiones fueron negadas por parte del Tr ibunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de marzo de 2022, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 21 de abril de esta anualidad 2, al concluir que el procedimiento disciplinario no estaba adecuado al supuesto establecido en la norma legal invocada , porque se encontraba pendiente de resolver nulidades procesales, por tanto , no era posible ordenar el cumplimiento, en la medida en que no era viable resolver la segunda instancia.

1.3.4. Posteriormente, el 27 de abril de 2022, la parte accionante solicitó, por medio de correo electrónico , al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, el acatamiento del “(…) artículo 207 Término para resolver. El funcionario

1 A través de esta ley, el Congreso de la República dictó normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 2 Radicado 54001-23-33-000-2022-00041-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde

Demandado: Procuraduría Sexta Delegada

2 Radicado 54001-23-33-000-2022-00041-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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competente resolverá la so licitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia. // Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposici ón (Modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021).” y refirió a la sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 54001 -23-33-000-2022-0004101. No obstante, manifestó que no obtuvo respuesta.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

En auto de 20 de mayo de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Es tado y al agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación.

Posteriormente, en providencia de 27 de mayo de 2022, dispuso vincular a la Procuradora General de la Nación, al advertir que la “ (…) génesis del presente

ante esa Corporación.

Posteriormente, en providencia de 27 de mayo de 2022, dispuso vincular a la Procuradora General de la Nación, al advertir que la “ (…) génesis del presente asunto, tiene sustento en una decisión de la Procuradora General de la Nación en presunto desplazamiento de las competencias de la entidad requerida inicialmente”.

1.4.2. Informes

1.4.2.1 La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda e informó que a partir del 12 mayo de 2022, con ocasión de la Resolución 150 y el Decreto 555 , ambos de esa fecha, la señora Procuradora General de la Nación dispuso la reorganización de cuatro procuradurías delegadas de juzgamiento y, en razón de ello, ahora se denomina Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3.

Indicó que el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo cual es competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolver los recursos en etapa de juzgamiento así : “La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias : (...) b. Conocer de los recursos d e apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actu aciones contra

impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actu aciones contra servidores públicos de elección popular”.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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De acuerdo con lo anterior, explicó que el caso del señor Socha Hernández no es de su competencia porque se trata de una apelación en un proceso de conocimiento de una procuraduría provincial, inter puesta en etapa de juzgamiento, respecto a un servidor público de elección popular, razón por la cual en auto 172 -22 de 23 de mayo de 2022 , remitió el proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUS– D–2018-1062528 a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

En cuanto a la falta de resolución del proceso disciplinario, reiteró los argumentos que la Procuraduría General de la Nación expuso en radicado 54001-23-33-0002022-00041-01, con la finalidad de dar suste nto y justificación a la mora en las resultas del asunto, toda vez que la entidad está atravesando un proceso de reestructuración y reasignación de competencias.

Finalmente, manifestó que esa procuraduría solo tuvo conocimiento del escrito

resultas del asunto, toda vez que la entidad está atravesando un proceso de reestructuración y reasignación de competencias.

Finalmente, manifestó que esa procuraduría solo tuvo conocimiento del escrito que la parte a ctora presentó con el fin de agotar la renuencia el 23 de mayo de 2022, cuando se notificó el auto admisorio de esta acción de cumplimiento, pero indicó que dio respuesta en oficio 704-22 de esa fecha.

1.4.2.2. La Procuradora General de la Nación advirtió que el Consejo de Estado ha seguido consistentemente la línea jurisprudencial según la cual este medio de control puede ser interpuesto por cualquier persona, pero tratándose de derechos particulares solo el interesado está legitimado para ejercerla.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la acción es improcedente porque es clara la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, porque no tiene condición procesal alguna para generar consecuencias jurídicas que afecten el desarrollo del proceso disciplinario.

Explicó que tampoco podía , ni tenía la facultad para constituir en renuencia al organismo respecto de sus funciones en el trámite de una actuación específica, toda vez que lo pretendido corresponde a situaciones de carácter subjeti vo del resorte exclusivo de los intervinientes.

Destacó que el proceso disciplinario tiene regulación especial y que sus etapas no son extensivas a terceros que no tienen la calidad de partes, según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, como en el caso de l señor García Quiñones quien no es quejoso ni sujeto pasivo de la investigación.

Advirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa, para la adopción de las decisiones por parte de la autoridad, la

quejoso ni sujeto pasivo de la investigación.

Advirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa, para la adopción de las decisiones por parte de la autoridad, la situación debe s er resuelta acudiendo a los mismos criterios decantados por laDemandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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Corte Constitucional en materia de mora judicial y en donde se ha indicado que el medio procedente es la acción de tutela.

Reiteró que no puede predicarse el incumplimiento alegado por la part e demandante, porque existen razones que justifican la duración del trámite de la segunda instancia en la causa disciplinaria a la cual hace referencia la acción.

Explicó que el 30 de junio de 2021 entraron en vigencia algunas normas de la Ley 2094 de 20213, como el artículo 3º que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por lo que se separó en cabeza de distintos funcionarios las atribuciones de investigación y juzgamiento dentro de los procesos, como garantía de ran go convencional a los disciplinados, al igual que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General.

Señaló que en virtud de lo anterior, el organismo adoptó medidas para reorganizar las funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad, como

atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General.

Señaló que en virtud de lo anterior, el organismo adoptó medidas para reorganizar las funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad, como ocurrió concretamente mediante la Resolución 207 de julio 7 de 20214.

Manifestó que dicha gestión involucra la remisión de expedientes físicos de todas las regionales de la Procuraduría General, a pesar de tener solo tres delegadas de juzgamiento disciplinario con competencia para todo el país, por lo cual el tránsito normativo no podía materializarse en pocos días.

Indicó que para preservar la acción disciplinaria y ante el riesgo de prescripción de los procesos para fallo, se ha dad o prioridad a las actuaciones con mayor riesgo, luego los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia y además los temas sensibles como infracciones contra los derechos humanos, salud, educación, víctimas y alimentación escolar e informó que el expediente que refiere la parte actora tiene siete cuadernos, 1524 folios, 25 discos compactos (CD) y tres sujetos sancionados cada uno con promedio de dos cargos.

1.4.3. Sentencia de primera instancia

En fallo de 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:

“[...] PRIMERO: NEGAR las pretensiones planteadas en el medio de control de cumplimiento impetrado por la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta

3 A través de esta norma, el Congreso de la República reformó la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario y dictó otras disposiciones sobre la materia.

3 A través de esta norma, el Congreso de la República reformó la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario y dictó otras disposiciones sobre la materia. 4 Mediante este acto administrativo, la procuradora general de la Na ción delegó y distribuyó transitoriamente funciones en el organismo para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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Ciudad VerdeACICUV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes del presente proceso, en los términos de

Ley.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. [...]”.

El a quo explicó que el Consejo de Estado sostuvo la tesis según la cual el titular de los derechos era quien estaba legitimado para ejercer la acción para el cumplimiento de normas y actos administrativos relacionados con derechos subjetivos.

No obstante, precisó que , en sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta, al resolver un caso similar, adoptó una tesis diferente y señaló que existía legitimación en la causa de la parte actora para solicitar el obedecimiento de la

No obstante, precisó que , en sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta, al resolver un caso similar, adoptó una tesis diferente y señaló que existía legitimación en la causa de la parte actora para solicitar el obedecimiento de la respectiva norma de carácter disciplinario, ante el i nterés público de la comunidad que eligió al funcionario, ante el interés que les asiste a los ciudadanos en la protección del principio de legalidad y del estado de derecho 5. Por tanto, descartó los argumentos de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la excepción propuesta por la parte accionante.

Seguidamente, señaló que al contestar la demanda, la Procuraduría General de la Nación puso de presente varias razones para justificar la inobservancia de los términos del precepto legal invocado como consecuencia de la nueva normativa de asignación y distribución de las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, y determinación de los funcionarios competentes para adelantar la etapa de instrucción y de juzgamiento, así c omo aquellos que conocerán los recursos de apelación y queja, lo que significa una actividad y despliegue logístico, por lo que si bien se afectaba la prestación del servicio, dicha argumentación permitía justificar el tiempo transcurrido sin que l a nulida d haya sido resuelt a en el proceso disciplinario referido por la parte actora, p or lo que negó las pretensiones.

1.4.4. Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia , reiteró los argumentos de primera instancia e indicó que el a quo, bajo la “falacia” de que la Procuraduría General de la Nación está adelantando un proceso de

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia , reiteró los argumentos de primera instancia e indicó que el a quo, bajo la “falacia” de que la Procuraduría General de la Nación está adelantando un proceso de reestructuración y reasignación de competencias, construyó la teoría de no poder ordenar cumplir con la norma procesal de resolver la nulidad en cinco (5) días hábiles, lo cual “es un contrasentido al espíritu de la norma contenida en el art. 89

5 Radicado 25000-23-41-000-2021-00200-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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CP” y del obj eto de la acción de cumplimiento para lograr el obedecimiento de términos por parte de las autoridades.

Sostuvo que “(…) la Sala no estudi ó el caso, y como se ha dicho no pretendiendo forzar a un grado Herculiano (sic) a los Honorables Magistrados, los términos procesales son necesarios para dar un respeto a los derechos del procesado sino a la satisfacción de la sociedad en el ejercicio del poder disc iplinario en sancionar a un servidor público por una actuación objeto de reproche legal de manera oportuna sin dilaciones (…)”.

Finalmente, señaló que se debe ordenar el cumplimiento porque la Procuraduría

a un servidor público por una actuación objeto de reproche legal de manera oportuna sin dilaciones (…)”.

Finalmente, señaló que se debe ordenar el cumplimiento porque la Procuraduría General de la Nación está favoreciendo “ (…) los intereses de las empresas de MAGANGUE (COMPAÑÍA INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA Y AGM DESARROLLO SAS)”, al no resolver desde el 16 de junio de 2021 la nulidad propuesta y la apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que pide que se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 16 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , de conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 3º de la Ley 393 de 1997 6, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011 7, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

6 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será

de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca e l Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efec tuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administr ativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo .”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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2.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de

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2.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a la Procuraduría General de la Nación respecto de l a norma que invocó en las pretensiones, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta. ¿ Debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la nulidad procesal en el trámite disciplinario expediente IUSE-2018-013637 IUS– D–2018-1062528?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Generalidades8

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para ha cer efectivo el cumplimiento de

autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para ha cer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los prin cipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los

8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponenc ia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

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deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos.

De este modo, la acción constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e inclus o a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carác ter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”9.

Sin embargo, para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

Sin embargo, para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al acatamiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente desobedecimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo c umplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son

9 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

9 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría Sexta Delegada Radicación: 54001-23-33-000-2022-00094-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

2.3.2. Normas contra las que procede la acción y requisitos

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control comprenden tanto la le y en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de pr oducir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la

administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la vo

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