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CE - 540012333000202200161011ACLARACIONDEV20221102113729

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 540012333000202200161011ACLARACIONDEV20221102113729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Acción : Tutela

Expediente Actora : : 54001-23-33-000-2022-00161-01 Evelio Hernández

Accionados : Juez Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta

Asunto Consejero ponente : : Aclaración de voto César Palomino Cortés

Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 3 de octubre de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia.

En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial, puesto que «[...] ha remitido en forma oportuna los impulsos procesales presentados por el accionante, a la persona designada para realizar la liquidación de crédito requerida, cuya tardanza pretende el actor atribuir a la autoridad judicial » dentro de la demanda ejecutiva por él incoada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Resulta oportuno anotar que en el referido trámite ejecutivo el 16 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), que se suspendió, por cuanto era indispensable que un contad or adscrito a los juzgados administrativos de

septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), que se suspendió, por cuanto era indispensable que un contad or adscrito a los juzgados administrativos de Cúcuta efectuara la liquidación del crédito, razón por la cual el 22 siguiente se envió el respectivo expediente para tal efecto, sin embargo, a la fecha no se ha surtido esa actuación, a pesar de que el 11 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022 el tutelante solicitó impulso procesal, omisión que comporta su reproche en estas diligencias.

Al respecto, se estableció que la mencionada autoridad judicial, con autos de 11 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022, remitió los aludidos escritos de impulso procesal a la profesional designada para elaborar la liquidación del crédito, lo que la excluía de responsabilidad alguna, dado que las diligencias ejecutivas no estaban en la actualidad a su cargo, sino de los c ontadores adscritos a los juzgados administrativos de Cúcuta.

Lo anterior, si bien corresponde a la realidad, se omitió tener en cuenta que , aunque el actor únicamente haya invocado como accionado al Juez Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, su inconfor midad se contrae a la mora en el

1 Dictada el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.Acción de tutela 54001-23-33-000-2022-00161-01

Accionante: Evelio Hernández

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trámite de la demanda ejecutiva, en esa medida, en atención a que al juez de

Accionante: Evelio Hernández

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trámite de la demanda ejecutiva, en esa medida, en atención a que al juez de tutela le asiste el deber de convocar oficiosamente a quienes tengan incidencia en sus resultas 2, era necesario vincular en condición de autoridad demandada al contador que tiene asignado ese asunto para la realización de la liquidación del crédito, pues dicha omisión es la que impide continuar con el curso de la citada acción.

Por consiguiente, pese a que no se advierte mora judicial alguna por p arte del Juez Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado (como en efecto se consignó en la providencia objeto de aclaración), lo cierto es que para determinar la configuración o no de quebranto constitucional alegado, en lo que atañe a la mora judicial, resultaba imperativo disponer la vinculación del profesional que tiene a cargo la mencionada liquidación del crédito, lo cual no se realizó en este trámite.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que, aunque comparto las consideraciones acerca de confirmar la negativa del amparo deprecado en lo que concierne al señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta , se debió vincular al profesional encargado de elaborar la l iquidación del crédito en el proceso ejecutivo promovido por el actor, frente a cuyo trámite aduce mora, para dilucidar si se presentó o no vulneración de las garantías superiores invocadas por aquel.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

actor, frente a cuyo trámite aduce mora, para dilucidar si se presentó o no vulneración de las garantías superiores invocadas por aquel.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

2 Corte Constitucional, auto 71A de 201 6, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: « Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta d e la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante».

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