CE - 540012333000202200182021AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221130110228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012333000202200182021AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221130110228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 54001-23-33-000-2022-00182-02
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicado: 54001-23-33-000-2022-00182-02
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA
CÚCUTA CIUDAD VERDE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal
Administrativo de Norte de Santander
AUTO
El despacho se pronuncia sobre el memorial presentado por el accionante el 28 de noviermbre de 2022, obrante en el índice 2 de este radicado en SAMAI.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones1 presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación para que se ordenara el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 y que resolviera “la nulidad deprecada en el proceso disciplinario ”, r adicado bajo el
para que se ordenara el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 y que resolviera “la nulidad deprecada en el proceso disciplinario ”, r adicado bajo el número: IUS -E-2018-013637 IUC -D-2018-1062528, adelantado en contra del señor Carlos Julio Socha Hernández.
La demanda corre spondió por reparto , en primera instancia , al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 3 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El accionante impugnó la decisión del a quo y la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó lo resuelto por el tribunal y, en su lugar, a través de fallo de 3 de noviembre de 2022 dispuso: “[…] [d]eclarar el incumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servid ores Públicos de Elección Popular , que resuelva la nulidad en el proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUC –D–2018-1062528 en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”2.
1El accionante señaló que es el director ejecutivo de la Asoc iación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde. El actor ya había acudido a la acción de cumplimiento en dos ocasiones que fueron negadas en sentencias de 21 de abril y 14 de julio de 2022 , radicaciones n.º 54001-23-33Cúcuta Ciudad Verde. El actor ya había acudido a la acción de cumplimiento en dos ocasiones que fueron negadas en sentencias de 21 de abril y 14 de julio de 2022 , radicaciones n.º 54001-23-33000-2022-00041-01 (ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y n.º 54001-23-33-000-2022-0009401(ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 El proceso se tramitó ante esta corporación con el radicado n.º 54001-23-33-000-2022-00182-01 (ACU).Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El 28 de noviembre de 2022, el señor Javier García Quiñones presentó memorial en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se adelante el posible trámite de un incidente de desacato. Por su parte, en la misma fecha, la Procuraduría General de la Nación radicó memorial en el cual informó sobr e el obedecimiento de la decisión de esta Sección, según consta en el índice 4 de este radicado en SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el
obedecimiento de la decisión de esta Sección, según consta en el índice 4 de este radicado en SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el incidente de desacato aparece contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos:
“[…] El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el m ismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o consulta se harán en el efecto suspensivo […]”.
Así la s cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en sede de consulta, la sanción que se imponga en desarrollo del incidente de desacato. En este orden de ideas, es claro que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del incidente de desacato, pues corresponde al juez a quo; en este caso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sede judicial ante la cual se surtió la primera instancia de la acción de cumplimiento, que adelante el trámite incidental correspondiente, y en caso de encontrar incumplida la orden judicial , imponer la sanción respectiva, evento en el cual dispondrá el envío a esta corporación en grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, por Secretaría General, se ordenará el envío del expediente con
incumplida la orden judicial , imponer la sanción respectiva, evento en el cual dispondrá el envío a esta corporación en grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, por Secretaría General, se ordenará el envío del expediente con radicado n.º: 54001-23-33-000-2022-00182-02 que contiene el memorial radicado por el accionante , así como el presentado por la Procuraduría General de la Nación, al referido tribunal toda vez que a dicha corporación se devolvió el proceso primigenio de cumplimiento, con radicado n.º: 54001-23-33-000-202200182-01, según consta en la anotación 14 de SAMAI 3 , para que estudie la procedencia de adelantar el incidente de desacato, conforme con las previsiones del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
Por lo expuesto, se
3 Del trámite con radicado n.º: 54001-23-33-000-2022-00182-01 “Actuación automática: Proceso finalizado por: Dispone: Devuelve al origen, En cumplimiento de la providencia del 3 de noviembre de 2022. Prov: Sentencia-ORDENA DEVOLVERORDENA DEVOLVER Destino:540012333000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 000 ORALIDAD de CUCUTA NORTE SANTANDER , fecha: lunes, 21 de noviembre de 2022”.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. RESUELVE
REMITIR por competencia, a través de la Secretaría General de esta corporación, el expediente con radicado n.º: 54001-23-33-000-2022-00182-02 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que es tudie la viabilidad de adelantar el trámite incidental correspondiente, según las previsiones del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
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