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CE - 54_110010326000202100136001SENTENCIA20220330155034_TCListadoTitulados133124218949757889-2022

Consejo de Estado

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CE - 54_110010326000202100136001SENTENCIA20220330155034_TCListadoTitulados133124218949757889-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00136-00 (67.174)

Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS

Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia - También procede contra las sentencias dictadas en el marco de procesos ejecutivos, por cuanto el legislador no los excluyó de tal mecanismo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Concepto y límites – La competencia de la segunda instancia está limitada por los cargos de apelación y por los asuntos susceptibles de ser declarados de oficio / JUEZ DE EJECUCIÓN – Debe verificar, incluso de forma oficiosa, los requisitos de existencia del título ejecutivo, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible – En caso de que el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, se debe determinar si la parte ejecutada ostenta la calidad de deudor / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luis

Ángel Gallego Quintero y otros contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia el 21 de agosto de 2019.

I. SÍNTESIS DEL CASO Esta jurisdicción emitió condena patrimonial a favor de los recurrentes con ocasión de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, a cargo de la Clínica Central del Quindío S.A., a la cual Seguros Generales Suramericana S.A. le debía reembolsar las sumas ordenadas hasta el tope máximo asegurado.

La parte actora solicitó la ejecución de la anterior condena, para lo cual, dada la liquidación de tal clínica, se vinculó de manera oficiosa a la aseguradora y, finalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, decisión revocada Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) en segunda instancia, porque el juez no estaba facultado para llamar al proceso “posibles deudores solidarios” que no fueron citados por el ejecutante.

Los interesados promovieron un nuevo proceso ejecutivo contra dicha aseguradora y, agotado el trámite pertinente, se dictó sentencia en su contra, la que fue revocada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar

que no le asistía legitimación, en cuanto no estaba llamada a pagar la condena. La anterior decisión, a juicio de los recurrentes, desconoce la solidaridad declarada en proceso anterior y el principio de congruencia, por tratarse de una excepción que no estaba consagrada en el artículo 442 del CGP.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

1. A los accionantes se les reconoció indemnización por la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, a cargo de la Clínica Central del Quindío S.A., mediante la sentencia del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, la cual fue modificada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con el monto de la condena que dicha clínica debía pagar a los demandantes.

Adicionalmente, en tal sentencia se dispuso que Seguros Generales Suramericana S.A. reembolsaría lo que la Clínica Central del Quindío pagara a favor de los accionantes y hasta el tope máximo asegurado, de conformidad con la póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos.

2. El 30 de noviembre de 2017, los señores Luis Ángel Gallego Quintero y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A.2, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la referida condena.

El 21 de febrero de 2018, se libró mandamiento de pago contra la citada

aseguradora3, la cual propuso como excepciones, entre otras, “la inexistencia del título ejecutivo”, por cuanto no era deudora, dado que en el proceso declarativo se 1 La parte ejecutante estaba conformada por las siguientes personas: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Juan Fernando Gallego Orozco, María Amparo Orozco González, Luis Ángel Gallego Orozco, Ruby y Ludivia Gallego Gómez. 2 Antes Compañía Agrícola de Seguros S.A. 3 La cual se formuló contra Seguros Generales Suramericana S.A. 2

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) determinó que lo que tenía a su cargo era una obligación de reembolso a favor de la clínica referida, en virtud de una póliza de seguro, sin que tuviese una relación directa con los ejecutantes, en cuanto no fue tal aseguradora la que causó el daño que se ordenó indemnizar .

A través de sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia desestimó los argumentos de la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo concerniente a los perjuicios morales reconocidos a cada demandante, sin incluir lo referente a la condena por pérdida de oportunidad. La anterior sentencia fue apelada por las partes. La parte ejecutada para insistir en

que no tenía la calidad de deudora. Los ejecutantes para que se siguiera la ejecución frente a todos los conceptos solicitados. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal ad quem resolvió los recursos interpuestos, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque, de conformidad con el título ejecutivo, la aseguradora accionada no tenía obligación alguna con la parte ejecutante.

2. Recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite El 11 de junio de 20214, los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Ruby Gallego Gómez y Ludivia Gallego Gómez presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo del Quindío. Al respecto, los recurrentes invocaron la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115, consistente en la nulidad originada en la sentencia, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia. 4 Índice 2 de Samai. 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso

de apelación (…)”. 3

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Lo anterior, porque el Tribunal ad quem solo podía pronunciarse respecto de las excepciones señaladas “taxativamente” en el artículo 442 del CGP, pese a lo cual declaró probaba de oficio la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Adicionalmente, en el fallo objeto de revisión se pasó por alto que la parte actora había promovido con anterioridad otro proceso ejecutivo por la misma condena, en el cual en primera instancia se dictó sentencia contra Seguros Generales Suramericana S.A.; sin embargo, en la segunda instancia el Tribunal Administrativo del Quindío declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no había sido demandada, sino vinculada de manera oficiosa. Con todo, tal corporación explicó que entre la referida clínica y Seguros Generales Suramericana S.A. se configuró una “solidaridad”, de ahí que resultara posible ejercer el derecho contra tal aseguradora. No obstante, al promover el respectivo proceso ejecutivo, a través del fallo objeto de revisión, se indicó que dicha solidaridad no existía y, por ende, se concluyó que no era posible seguir adelante con la ejecución, lo cual generó que la parte actora no obtuviera el pago de la condena impuesta a su favor en el proceso declarativo. 2.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión

Por medio de auto del 17 de septiembre de 20216 se admitió el recurso extraordinario de revisión7, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público8. 2.3. Contestación del recurso extraordinario La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.9 sostuvo que en el título ejecutivo se estableció que esa aseguradora debía reembolsar las sumas que la Clínica Central del Quindío S.A. pagara a los accionantes hasta el tope máximo asegurado, obligación que cumplió, mediante consignación del 7 de octubre de 2015 a favor de la referida clínica. 6 A través de auto notificado el 3 de agosto de 2021, la magistrada conductora del proceso inadmitió el recurso de revisión con la finalidad de que la parte demandante precisara las razones por las cuales se configuraba alguna de las causales de nulidad de la sentencia y aportara copia de la sentencia objeto de revisión, junto con su constancia de ejecutoria. Índices 4 a 7 de Samai. 7 La parte recurrente allegó memorial de subsanación. Índice 8 de Samai. 8 Índices 12, 13, 17 y 18 de Samai. 9 Índice 19 de Samai. 4

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Por lo anterior, era claro que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva,

por cuanto “en últimas no fue la destinataria de la condena”, por lo que la decisión del Tribunal ad quem “no fue arbitraria, ni caprichosa”; además, el proceso ejecutivo se adelantó sin vulneración alguna de las garantías procesales de las partes. Finalmente, la demandada indicó que el fallo objeto de revisión quedó en firme el 11 de marzo de 2020, por ende, el recurso extraordinario de la referencia no fue oportuno10. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Etapa probatoria A través de providencia del 15 de febrero de 202211, a solicitud de la parte recurrente, se decretaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y se ordenó oficiar al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera los expedientes de los dos procesos ejecutivos invocados por los recurrentes y la sentencia de reparación directa proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío12. Tales piezas procesales fueron allegadas en formato digital el 25 de febrero de este mismo año13. El sub lite ingresó al despacho para dictar sentencia el 14 de marzo siguiente14.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –11 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones 10 A través de auto notificado el 30 de noviembre de 2021, la magistrada ponente requirió al abogado Héctor Jaime Giraldo Duque para que allegara el poder a él conferido por Seguros Generales

Suramericana S.A., lo cual se cumplió el 9 de diciembre siguiente. Índices 21 a 25 de Samai. 11 Índice 27 de Samai. 12 Providencia judicial que constituyó el título ejecutivo en virtud del cual la parte recurrente presentó dos demandas ejecutivas, respectivamente, contra la Clínica Central del Quindío y Seguros Generales Suramericana S.A., respectivamente. 13 Índice 31 de Samai. 14 Según informe secretarial que obra a índice 37 de Samai. 5

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) establecidas en la Ley 2080 de 202115, así como el C.G.P.16 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-.

2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201117, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201118, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una

tercera instancia19. La Sala encuentra oportuno destacar que el artículo citado dispuso que el recurso extraordinario de la referencia se puede ejercer contra todas las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción, al margen de que se dicten en un proceso declarativo o ejecutivo20. Así las cosas, es susceptible de ser analizado en sede de revisión extraordinaria el fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que 15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Al respecto, se precisa que el recurso de la referencia se presentó en vigor de la nueva normativa, dado que se radicó el 11 de junio del año citado. 16 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 17 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca). Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 18 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

19 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 20 Esta Corporación ha reconocido la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, para lo cual se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de junio de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp; 4483-17 (REV) y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia de 6 de octubre de 2020, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2020-00085-00 (REV), entre otras. 6

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) revocó el dictado el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 3° Administrativo del

Circuito de Armenia.

4. Oportunidad del recurso La sentencia objeto de revisión se profirió el 5 de marzo de 2020, en vigor de la Ley

1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta). En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción, en virtud del mecanismo extraordinario analizado, era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, lo que en el sub lite ocurrió el 11 de marzo de 202021. Así las cosas, el recurso de la referencia debía presentarse, en principio, entre el 12 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2021; no obstante, mediante el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, se señaló que los términos judiciales se entendían suspendidos desde el 16 de marzo de ese año hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara22, lo que sucedió a partir del 1° de julio siguiente23. 21 Según constancia de ejecutoria que obra en el índice 8 de Samai. 22 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y

de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)” (se destaca). 23 A través de Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 7

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) De este modo, el plazo en el sub lite corrió: i) entre el 12 de marzo de 2020 y el 15 de marzo siguiente -4 días-; y ii) y del 1º de julio de 2020 al 26 de junio de 2021,

término dentro del cual se ejerció el derecho de acción, pues los recurrentes procedieron de conformidad el 11 de junio de 2021.

5. Alcance del recurso de revisión y de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

La Sala precisa que las sentencias analizadas en sede de revisión solo pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que se equipare una tercera instancia del proceso pertinente24, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”25 (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia26: “Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno

de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”. 24 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 8

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión

establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia27 o de ii) los supuestos que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso28, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado29, podrían existir supuestos adicionales que enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados30. Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. En cuanto a la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido

que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades. No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 9

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201131.

El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”32. Como consecuencia, a la correspondiente autoridad judicial le está vedado imponer condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas33. El principio de congruencia no solo constituye un límite para el juez de primera instancia, sino también para el de segunda instancia, supuesto que precisamente se alegó en el sub lite, pues los recurrentes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada de oficio una excepción distinta a las señaladas taxativamente en el artículo 442 del CGP, lo cual generó que no pudiera obtener el pago de la condena proferida a su favor, argumentos que se analizarán

a continuación. 5.1. Principio de congruencia en segunda instancia El principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas. El superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-00897-00. 32 La doctrina ha definido el principio de congruencia, así: “[e]l principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial universidad, página 49. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, C.P: María Elizabeth García González, exp: 2013-00911. 10

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00136-00

No. Interno: 67.174

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero y otros

Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (…) (se resalta). La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca). En suma, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna34, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación35. ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los

presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbi gratia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la 34 “A

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