🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 54_150012333000201300533011SENTENCIA20220726123614_TCListadoTitulados133116997629347552-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 54_150012333000201300533011SENTENCIA20220726123614_TCListadoTitulados133116997629347552-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2013-00533-01 (AG)

Demandante: LUIS ALFONDO ORDUZ PONGUTÁ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS

Medio de control: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: un grupo de productores artesanales de cal, ladrillo y teja del municipio de Sogamoso (Boyacá) demandan la reparación de perjuicios por los efectos de la aplicación de la Resolución no. 0618 de 2013 proferida por Corpoboyacá “por medio de la cual se adoptan medidas de control ambiental para el sector de producción de cal, ladrillo y teja en la jurisdicción de Corpoboyacá” porque, a su juicio, este acto administrativo les causó un daño común por cerrar abruptamente sus fuentes de trabajo.

Temas: medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control / Artículo 145 del CPACA – permite interponer la acción de grupo para controvertir la legalidad de actos administrativos pero única y exclusivamente de contenido particular y concreto / Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – no es el instrumento idóneo para

solicitar la reparación de los daños derivados de la ilegalidad de actos de contenido general y abstracto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1148 a 1153 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 1114 a 1145 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda incoada por los señores Luis Alfonso Orduz Pongutá, Teresa Orduz Pena, Carlos Julio Figueredo Avella, Benjamín Abel Orduz Orduz, Luís Eduardo Orduz Pongutá, Jorge Orlando Puentes González, María Lucresia Orduz de Sierra, Bárbara Rosa Camargo de Gutiérrez Camargo, Emilia Orduz de Gómez, Gutiérrez, Bertha Cecilia Camargo Orduz, María Lilia Orduz de Orduz, Carmen A. Rodríguez de Medina, Gloria Herminda Galindo Sierra, Gustavo 2 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia Diaz Rodríguez, Hernán Orduz Barrera, Flor Elba Orduz Ordúz, Teresa Prieto de Naranjo, Maria Agustina Sanabria Naranjo, María del Rosario Medina, Jorge Prieto Peña, Maribel Molano Figueredo, Ana Rocío Barrera Orduz, Marco Abel Gómez Rodríguez, María Felipa Orduz de Barrera, Cesar Alexánder Gómez Vargas, Adela Naranjo Tabaco, Alba Lucía Barrera Orduz,

Guillermo Gutiérrez Camargo, Fernando Gómez Vargas, Pedro Nel Naranjo Prieto, Luz Nayibe Fernández Patiño, Carlos Alonso Chaparro Sanabria, Aura Alicia Orduz de Gutiérrez, Omar Chaparro López, Fabián Hair Naranjo Tabaco, José de la Cruz Figueredo Fonseca, Pedro Arturo Gutiérrez Quijano, Paulino Moreno, Olga Marina Fonseca Peralta, Octavio Orduz Pefia, Ligia Inés Gutiérrez Camargo, Felipe Antonio Gutiérrez Camargo, Martha Zulay Piñeros, Luis Alfonso Medina Medina, Ana Cecilia Cusba Sativa, Ana Silvia Chaparro de Vega, Geovanny Camilo Olguín Vargas, Sergio Javier Camargo Castillo, Jorge García Rodríguez, Clelia Medina Medina, Mercedes Molano Fonseca, Rubén Acevedo Fonseca, Bárbara Rosa Prieto de Naranjo, Maria Ana Rosa Gutiérrez Ojeda, Teresa Julia Barrera Gil, Salomón Vargas Castillo, Felipe Jiménez Zambrano, Albina Rodríguez Flórez, Érly Prada, Gabriel Molina, Epimenio Sanabria Barrera, María Ligia Sanabria Chaparro, Yuban Weyden Caro Villamarín, Juan Díaz, Blanca Lilia Ramírez Flórez, Isaac Ramírez, Rosalbina Ramírez Flórez, Nelson Andrés Vargas Chaparro, José Fermín Vargas Rincón, José Javier Vargas Chaparro, Myriam Diaz Emma Gutiérrez Molina, Rosana Acevedo Gómez, Fredy Molina Rodríguez Rosa Delia Nitola Marroquín, María Cristina Vargas Nitola, Olga Patri Orozco Puentes, María Magdalena Chaparro de

Vargas, Jenny Alexandra Sanabria Chaparro, Lina Marcela Sanabria Chaparro y Marina Chaparro Patiño, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se reconoce personería para actuar a la abogada Claudia Patricia Silva Campos, como apoderada del departamento de Boyacá, conforme al poder de sustitución obrante a folio 1095.

QUINTO: Se reconoce personería para actuar el abogado Gustavo Adolfo Lanziano Molano como como apoderado del municipio de Sogamoso conforme al poder obrante a folio 1101.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias que fueren menester.” (fls.1144 y 1145 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2013, el señor Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas regulada en los artículos 48 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA (fls. 1 a 10 cdno. 1.) con las siguientes pretensiones:

3 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG)

Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia “1.Teniendo presente que la valoración de los daños irrogados a las personas o a las cosas atenderá el criterio de reparación integral y equidad, con observancia de criterios actuariales, estimamos el valor de las pretensiones de esta acción en la suma que deba apropiar el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal en la implementación de técnicas para el desarrollo de actividad de la alfarería y de la minería tradicional, bajo procesos de desarrollos limpios, programas de capacitación, para lo cual sugerimos respetuosamente la conformación de una mesa interinstitucional de solución del problema de la que hagan parte las entidades convocadas, representantes de los alfareros y mineros tradicionales o de hecho. No obstante hacer claridad que no es interés de mis representados propiamente obtener una suma de dinero sino ante todo la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales entre ellos el derecho a su trabajo y a la vinculación a la actividad social y económica de su desempeño con la cual puedan sacar adelante y atender sus familias, ya que se trata de un grupo altamente vulnerable que debe gozar de la especial protección del Estado.

2. En razón a que la actividad se desarrolla familiarmente que es otro de los aspectos objetivos a tener en cuenta, en el evento que la Resolución se hiciera efectiva, la afectación sería así: Teniendo en cuenta que el desarrollo de la actividad de la alfarería y de la minería de hecho presentamos el siguiente estimativo por persona de acuerdo a su producción mensual de ladrillo, producto de la explotación de la arcilla es de aproximadamente tres millones de pesos libres, cuya distribución se hace entre cuatro personas,

que son los que trabajan la hornada, lo cual les produce setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) de utilidad mensual percapita (sic) libres, es decir nueve millones de pesos ($9.000.000.oo) anuales para cada uno, que multiplicados por la vida laboral de los accionantes quienes en promedio tienen 40 años, serían 36 años productivos, según la tabla de morbilidad de los Colombianos y que el grupo lo conforman hombres y mujeres la utilidad esperada y no recibida para el grupo que represento de cincuenta y ocho (58) personas, será de dieciocho mil setecientos noventa y dos millones de pesos ($18.792.000.000.oo), esto sin tener en cuenta el número de mineros alfareros tradicionales que en realidad se ven afectados con la determinación.

3. Requerimos se decidan las solicitudes de minería de hecho o tradicional mediante la expedición de las correspondientes licencias solicitadas.

4. Solicitamos la definición del Plan de Ordenamiento Minero y del Plan de Ordenamiento Territorial, para refacción, implementación de tecnologías limpias en términos flexibles y con plazos acordados en concertación con las entidades accionadas según la orden que para tal efecto imparta la

autoridad jurisdiccional.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente: 4 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia

  1. Los demandantes tienen condiciones uniformes ya que se dedican a las actividades de minería y alfarería tradicional, ancestral o de hecho en los sectores de Malvinas, Bellavista y Pantanitos en el municipio de Sogamoso (Boyacá). 2) El municipio de Sogamoso (Boyacá) aún no ha definido los usos del suelo respecto de los sectores que desarrollan la actividad ancestral de la alfarería en el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), sin embargo, la administración municipal del referido ente territorial lo socializó pese a que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 prescribe que ninguna autoridad, regional, seccional o local1 podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. 3) El Departamento de Boyacá -en ejercicio de delegación de funcionesdesarrolló atribuciones propias del Ministerio de Minas y Energía, como legalización de solicitudes mineras y el otorgamiento de títulos mineros2, no obstante, estas atribuciones regresaron a la Agencia Nacional de Minería razón por la cual la referida entidad territorial perdió competencia. 4) Con la declaratoria de inexequibilidad del Código de Minas quedó vigente la Ley 685 de 2001 y aún no se han concedido las licencias de explotación de los recursos mineros, pese a que desde el año de 2000 se efectuaron las solicitudes de legalización del ejercicio de la minería tradicional. 5) Los demandantes desarrollaban la actividad minera tradicional en ejercicio del principio de confianza legítima, no obstante, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá emitió la Resolución no. 0618 de 2013 en la cual resolvió el cierre definitivo y

la demolición de los hornos artesanos de cocción de arcilla que se encontraran ubicados en zonas cuyo uso de suelo no lo permitía y, estableció que los propietarios o arrendatarios de hornos de cocción de ladrillo tendrían tres meses para la implementación de ductos y/o chimeneas, cuya altura y ubicación permita la dispersión 1 Afirma el demandante que según la sentencia C-891 de 2002 de la Corte Constitucional la decisión de establecer zonas excluidas de la minería compete exclusivamente a las autoridades ambiental y minera, razón por la cual, en la presente acción figuran como demandados la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Medio Ambiente y Corpoboyacá. Por lo tanto, es necesario en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiaridad armonizar las competencias para el ordenamiento minero con las del ordenamiento del territorio, por lo cual en ejercicio de esta acción se cita para que comparezca el municipio de Sogamoso a través de su representante legal. 2 Según las facultades previstas en la Ley 685 de 2001, el Decreto 2655 de 1988, la Resolución no.181192 de 2001, modificada por la Resolución 180927 del 25 de julio de 2005, prorrogada mediante Resolución no.182366 del 18 de diciembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, otro sí no.3 al convenio administrativo no. 25 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Boyacá y el Decreto 000858 del 23 de mayo de 2008 de la Gobernación de Boyacá. 5 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG)

Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia adecuada de las emisiones atmosféricas producidas en el proceso de cocción, lo cual resulta abiertamente ilegal. 6) El cierre de los hornos no ha sido planificado ni soportado en planes de programas de mejoramiento de condiciones ambientales a pesar de la gran inversión que ha realizado el Gobierno Nacional y con ello ha excluido de la vida económica y social a muchas familias que hoy forman parte de cinturones de miseria producto de desempleo, sin embargo, el artículo 7 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que es deber del Gobierno implementar una estrategia para diferenciar la media informal de la minería ilegal.

3. Fundamentos y cargos de la demanda La parte demandante invocó los artículos 88 de la Constitución Política; 46 a 69 de la Ley 472 de 1998; la Ley 685 de 2001, el Decreto 2655 de 1988, Decreto 000858 del 23 de mayo de 2008 proferido por la Gobernación de Boyacá y las Resoluciones números 181192 de 2001, 180927 del 25 de julio de 2005, 182366 del 18 de diciembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía.

El fundamento de esta acción es el principio constitucional de solidaridad que involucra a un grupo de personas que sufren un daño proveniente de una causa común, esto es, la aplicación de la Resolución no. 0618 del 30 de abril de 2013 emanada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. De los hechos y las pretensiones de la demanda se infieren razonablemente los

siguientes fundamentos: 1) La Resolución no. 0618 del 30 de abril de 2013 violó el principio de confianza legitima ya que cambió de manera intempestiva las condiciones de los demandantes que venían desarrollando la actividad minera tradicional y de alfarería. 2) El cierre definitivo y la demolición de los hornos artesanales ordenado en la Resolución no. 0618 del 30 de abril de 2013 que se encuentran en zonas cuyo uso del suelo no lo permita “resulta abiertamente ilegal” si se tiene en cuenta que, según las competencias que fija la Ley 685 de 2001, ninguna autoridad regional, seccional o local podrán establecer zonas excluidas de minería. 6 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia 3) El hecho generador de los perjuicios es la Resolución no. 0618 del 30 de abril de 2013 por razón de que los demandantes no pueden realizar inversiones ante la indefinición de los usos del suelo del POT de Sogamoso y el Plan de Ordenamiento Minero.

4. Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 30 de septiembre de 2013 (fls. 225 a 227 cdno. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los

demandados quienes contestaron las demandas así: 4.1 Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2013 señaló que los hechos no le constan y deben probarse; describió las actuaciones que ha realizado la entidad con

relación al caso concreto y se opuso a las pretensiones (fls. 285 a 300 cdno. 2) con base en los siguientes argumentos: a) Las pretensiones de la demanda son improcedentes debido a que Corpoboyacá no ha causado ningún daño a los demandantes ni ha omitido su deber de control y vigilancia a las actividades de impacto ambiental. b) Un número de 36 de los 58 actores están inmersos en la Resolución no. 1779 de 2013 por medio de la cual Corpoboyacá aprobó los proyectos presentados en el marco de la Resolución no. 0618 del 30/04/2013 para la adecuación técnica de los hornos de producción de ladrillo ubicados en la jurisdicción del municipio de Sogamoso; aunado a lo anterior, aprobó la propuesta de pico y placa ambiental para que con determinados lineamientos técnicos operen 152 hornos de lunes a domingo, luego, estas personas están usando sus hornos con el seguimiento de la entidad. Propuso las excepciones de i) “ausencia de elementos que estructuran responsabilidad a Corpoboyacá” ya que los hechos y las pretensiones de la demanda carecen del apropiado sustento fáctico y jurídico, pues, no contienen un señalamiento claro y preciso que indique una acción u omisión imputable a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque se 7 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia encuentran probadas las acciones adelantadas por la entidad para velar por la

protección y el manejo de los recursos naturales y el medio ambiente. 4.2 Municipio de Sogamoso (Boyacá) El 21 de octubre del 2013 contestó la demanda cuya actuación se refirió a los hechos y adujo que deben probarse, y se pronunció en relación con las cuatro pretensiones de la demanda así: i) el municipio como garante de los derechos de los alfareros está dispuesto a participar en la mesa propuesta para tomar decisiones incluyentes para el desarrollo sostenible; ii) los perjuicios económicos deberán ser objeto de debate procesal; iii) la tercera súplica es de competencia de la Agencia Nacional Minera y, iv) se debe adelantar el proceso del plan de ordenamiento de manera conjunta, en primera instancia, entre las autoridades ambientales y, luego, deben ser ajustados los POT en aplicación del principio de “armonía territorial” (fls. 387 a 390 cdno. 1). 4.3 La Agencia Nacional Minera Se opuso a las pretensiones de la demanda por su imprecisión y subjetividad, pues, en su parecer, los argumentos carecen de sustento jurídico – fáctico, y solicitó que las peticiones sean rechazadas toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de un daño imputable a la entidad (fls. 416 a 456 cdno. 2), adicionalmente, esgrimió lo siguientes razonamientos: a) El objeto de la acción gira en torno a la expedición de la Resolución no. 618 del 30 de abril de 2013 proferida por Corpoboyacá, por lo tanto, la Agencia Nacional Minera no podría proceder al pago de indemnización de perjuicios en los términos de los

artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 por el hecho de no hacer parte de sus competencias y funciones. b) La entidad, como autoridad en este campo, tiene como propósito esencial fomentar la exploración técnica y explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada con el fin de estimular dichas actividades y, satisfacer la demanda interna y externa y que su aprovechamiento se realice con base en los principios y normas que rigen la explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente. 8 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia c) Las decisiones y respuestas de la Agencia Nacional Minera en los trámites administrativos de su competencia son el resultado de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentran en el suelo o el subsuelo. Propuso las excepciones de i) “falta en legitimación en la causa por pasiva” debido a que la decisión cuestionada fue expedida por Corpoboyacá, ii) “inepta demanda por carencia de objeto ante la insuficiencia, vaguedad de los cargos y ausencia de pruebas que soporten los mismos” por cuanto las acciones y omisiones que imputa a la entidad son apreciaciones subjetivas inexistentes y carecen de prueba, la radicación de unas solicitudes de legalización de minería no aclaran los hechos ni las súplicas de la acción

de grupo; la acción es improcedente por ausencia del objeto del hecho generador. 4.4 Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, carecen de sustento legal y probatorio y, en consecuencia, solicita ser absuelta por la imposibilidad de imputarle responsabilidad extrapatrimonial a la entidad (fls. 462 a 475 cdno. 2) en respaldo de lo cual invocó lo siguiente: a) No es procedente una condena solidaria a la entidad porque la competencia del ministerio sobre la materia es para proyectos de gran minería, mientras que los proyectos de menor producción son de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los artículos 9 de los Decretos 1220 de 2005 y 2820 de 2010. b) La explotación donde sucedieron los hechos corresponde a una actividad ilegal que no llegaría a contar con una capacidad de movimiento de tierras mayor o igual a 2.000.000 de toneladas al año, luego, las entidades competentes para efectuar el control y seguimiento e intervenir en la demanda son las Corporaciones Autónomas Regionales, las alcaldías municipales y los departamento respectivos. c) No se configuró perjuicio alguno atribuible al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible porque según sus funciones legales no existe acción u omisión que le sea imputable respecto de los hechos objeto de examen. 9 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia d) El actor no demostró los perjuicios alegados ya que se limitó a solicitar que se

condene al pago de estos por su supuesta causación, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que no están acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de responsabilidad de la administración. En ese contexto esgrimió las excepciones de i) “ausencia de nexo causal” debido a que el ministerio solo está en el deber de fijar políticas en materia ambiental y no desarrolla actividad comercial por explotación minera, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto no puede asumir responsabilidades ajenas a su competencia y responder por el incumplimiento de obligaciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en cuanto al control y vigilancia de los impactos ambientales y, iii) “ausencia de daño y responsabilidad causados a la demandante por parte del Ministerio” en tanto que los supuestos perjuicios de los que dice fue objeto la demandante provienen de factores ajenos a la actividad legal del ministerio, en consecuencia, no existe concatenación entre los actos generadores del daño y los cargos alegados para efecto de establecer responsabilidad. 4.5 Departamento de Boyacá Expresó rechazo frente a los hechos y las pretensiones de la demanda (fls. 571 a 575 cdno. 2) con apoyo en la siguiente argumentación: a) La entidad territorial no es autoridad ambiental. b) No se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio y el daño, circunstancia por lo cual se impone negar las pretensiones. c) La competencia en el presente caso está radicada en la Agencia Nacional de Minería por ser esta la encargada de resolver y tramitar los asuntos ambientales. d) Los perjuicios no están demostrados, la parte actora solo los menciona en su

demanda, sin acreditar su ocurrencia. Sobre esa base formuló las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” debido a que no es el titular del derecho o de la obligación correlativa alegada; 10 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia ii) “falta de nexo causal” ya que el departamento de Boyacá no es autoridad ambiental, por lo tanto, no puede existir nexo causal entre dicha entidad y el presunto daño, máxime cuando este no fue acreditado.

5. Alegatos de conclusión de primera instancia 5.1 Municipio de Sogamoso Solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por falta de legitimación en la causa

por pasiva (fls. 1032 a 1037 cdno. no. 3) por las siguientes razones: a) Pese a la imprecisión de la acción, se advierte que los perjuicios alegados provienen de la expedición de la Resolución no 0618 de 2013 por medio de la cual se adopta medidas de control ambiental para el sector de producción de cal, ladrillo y teja en hornos artesanales en el municipio de Sogamoso (Boyacá), por lo tanto, no le compete pronunciarse sobre su legalidad ya que fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y goza de la presunción de legalidad. b) No le corresponde al municipio de Sogamoso emitir juicio alguno sobre la presunta negligencia u omisión de tramitar las solicitudes de legalización de minería tradicional. c) El municipio de Sogamoso (Boyacá) cumplió el POT porque este prescribe que no

es permitido el funcionamiento de hornos artesanales de cocción de teja, ladrillo y demás derivados de la arcilla en suelo urbano, en suelo de expansión urbana y en suelo de protección. d) No es de recibo admitir las deducciones realizadas por los actores cuando manifiestan que para la fecha de los hechos no existía POT en el municipio de Sogamoso, pues, por el contrario, los usos del suelo se encuentraban plenamente definidos en el POT vigente al momento de los hechos. e) Los demandantes no tienen razón cuando aseveran que la decisión administrativa emitida por Corpoboyacá es ilegal porque no tuvo en cuenta la indefinición del uso del suelo del POT en las zonas donde se desarrolla la actividad ancestral de alfarería en el municipio de Sogamoso (Boyacá), pues, salta a la vista la existencia de reglamentación en este sentido. 11 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia f) No ha vulnerado derecho colectivo alguno ni ha faltado al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades relativas al caso particular objeto de juzgamiento. g) La Resolución no. 0618 de 30 de abril de 2013 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá responde a una serie de medidas adoptadas de tiempo atrás con el fin de controlar y mitigar las emisiones atmosféricas en diferentes regiones de su jurisdicción. 5.2 Corpoboyacá Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls.

1039 a 1043 cdno. 3) y agregó que ante la carencia de material probatorio para probar la pretendida responsabilidad de la autoridad se deben declarar probadas las excepciones propuestas. 5.3 Parte actora Afirmó que está probado que el Estado ha sido negligente y moroso en desarrollo de sus competencias debido a que nunca resolvió los problemas de la legalización de la minería y uso del suelo que permita desarrollar una inversión en los hornos artesanales que contribuya al mejoramiento de las condiciones ambientales del Valle de Sogamoso, porque resulta claro que la autoridad minera a la fecha tiene pendiente por resolver cerca de 4000 trámites de solicitudes de formalización de minería tradicional (fls. 1040 a 1051 cdno. 3). El hecho generador y/o potencial de unos perjuicios es la Resolución 0618 de 30 de abril de 2013 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, daños que deben ser indemnizados ya que potencialmente las personas del grupo accionante no pueden realizar inversiones ante la indefinición del Plan de Ordenamiento Minero y del POT. Las entidades demandadas no se opusieron a las pretensiones indemnizatorias de lo cual se concluye que existe un perjuicio cierto e indiscutible que los demandantes no están en la obligación jurídica de soportar. 12 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia 5.4 Gobernación Departamental de Boyacá Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, adicionó, que carece de

competencia para expedir resoluciones y decretos en materia ambiental, y que por lo tanto esa entidad territorial no es la llamada a responder (fl. 1051 cdno. 3). 5.5 La Agencia Nacional Minera Insistió en los argumentos de la contestación de demanda y, al propio tiempo, manifestó que fue claramente establecido cuáles son las funciones de dicha entidad que, básicamente, consisten en el manejo adecuado de los recursos mineros frente a la integridad y disfrute del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico. Los trámites paralelos que deben adelantar los interesados relacionados con los respectivos permisos ambientales se gestionan de manera alterna, autónoma e independiente, luego, no puede endilgársele responsabilidad alguna a la Agencia Nacional Minera dentro de la presente acción (fls. 1063 a 1071 cdno. 3). 5.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Puso de presente, en su favor, que de las pruebas obrantes en el proceso se concluye la falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones incoadas por los siguientes motivos: a) De conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011 el ministerio tiene asignadas funciones específicas de política y reglamentación ambiental a nivel nacional, sin funciones de licenciamiento para la explotación de minería tradicional o de hecho, así como tampoco tiene la función de elaborar o definir el Plan de Ordenamiento Minero con el POT, atribuciones que corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios. b) La autoridad competente para atender los temas objeto de cuestionamiento en

materia de minería tradicional es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, quien tiene a su cargo autorizar o negar el trámite de la licencia ambiental de cada proyecto minero, así como también imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley en los casos de violación de las normas de protección ambiental. 13 Expediente 1500-12-333-000-2013-00533-01 (AG) Actor: Luis Alfonso Orduz Pongutá y otros Acción de grupo - apelación sentencia c) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes autónomos e independientes para cumplir con el objetivo de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.

5. La sentencia de primera instancia

El 22 de noviembre de 2016 la Sala de Decisión no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 255 a 264 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda, principalmente, porque no es cierto que el grupo demandante haya sufrido perjuicios o menoscabos en sus derechos, máxime cuando Corpoboyacá actuó en pro del goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, en respaldo de lo cual adujo lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...