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CE - 5_440012331000201100157011SENTENCIA20220726124537_TCListadoTitulados133131870193076754-2022

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CE - 5_440012331000201100157011SENTENCIA20220726124537_TCListadoTitulados133131870193076754-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 44001-23-31-000-2011-00157-01 (57.657)

Actor: KEVIN ACOSTA DUARTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y

OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Síntesis del caso: el 3 de abril de 2010 el señor Éiner Alfredo López Duarte murió en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo de su propiedad, en la demanda se afirma que el daño es imputable a las entidades demandadas porque en la vía existían baches y huecos sin señalizar que habrían sido la causa eficiente del hecho; las demandadas, por su parte, sostienen que el daño es atribuible a la propia víctima porque conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda porque, en su criterio, el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de los huecos en la vía.

Temas: grado jurisdiccional de consulta – se surte por no haber apelado ninguna de las partes / Responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito / Concurrencia de causas – concausalidad / Se acreditaron dos causas en la producción del daño – reducción

de la indemnización. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, acto dentro de la órbita jurídica del occiso y actos atribuibles a terceros, propuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 SA – VIPSA 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas indebida imputación, inexistencia de actos dañosos atribuibles a la 2 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa accionada e inexistencia de la obligación por ausencia de causalidad propuestas por la sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 SA – VIPSA 2004. TERCERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Einer Alfredo López Duarte, ocurrida el 3 de abril de 2010, en la carretera nacional que del municipio de La Paz – Cesar conduce al municipio de Distracción Km 63 + 950 aproximadamente de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar las

siguientes sumas de dinero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Por concepto de daño moral: Demandante Calidad en la que SMLMV actúan

Sobeida Yamileth Madre 100 Duarte Sierra Marinellys Compañera 100 Salinas permanente Leydis López Hermana 50 Duarte Kevin Elias Hermano 50 Acosta Duarte Jorge Elías Abuelo 50 Duarte Elvis María Sierra Abuela 50 Luis Alberto Padrastro 15 Urbina Bolaño Total indemnización por perjuicios morales 415 SMLMV (…)

Por perjuicios materiales: Demandante Perjuicio Perjuicio Futuro consolidado Marinellys $101182.361 $318562.804

Salinas Total $419745.165 QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. SÉPTIMO. Sin condena en costas” (fls. 519 y 520 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

3 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa Mediante escrito del 30 de septiembre de 2011 (fls. 1 a 13 cdno. 1), los señores Sobeida Yamileth Duarte Sierra, Luis Alberto Urbina Bolaño, Leydis López Duarte,

Kevin Elías Acosta Duarte, Marinelly Salinas Oñate, Elvis María Sierra, Jorge Elías Duarte, Lilenys Duarte Sierra, Karelis Duarte Sierra, Martha Somaya Duarte Sierra, Jorge Eliécer Duarte Sierra, Neila Zanira Duarte Sierra, Wílfar Elías Duarte Sierra y Roberto Carlos Duarte Sierra, por intermedio de apoderado judicial (fl. 14 a 20 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la sociedad Concesionaria de Peajes SA VIPSA 2004 para que se les declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Éiner Alfredo López Duarte ocurrida el 3 de abril de 2010 en la vía que conduce del municipio de Distracción a San Juan del Cesar, departamento de La Guajira. La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.1. Declaraciones Que se declare a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y la sociedad Concesionaria de Peajes SA – VIPSA 2004, administrativa y patrimonialmente responsables por todos los daños y perjuicios sufridos tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados a (…) con la muerte del hijo, hermano, compañero permanente, nieto y sobrino Einer Alfredo López Duarte, el día 3 de abril de 2010, en la vía que conduce del municipio de Distracción a San Juan del Cesar, La Guajira. 1.2. Condenas Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la

sociedad Concesionaria de Peajes SA VIPSA 2004 a pagarle a todos y cada uno de los demandantes lo siguiente: Perjuicios morales: Para Sobeida Yamileth Duarte Sierra y Marinelly Salinas Oñate, madre y compañera permanente de la víctima, cien (100) SMLMV para cada una. Para Luis Alberto Urbina Bolaño, padrastro de la víctima cincuenta (50) SMLMV. Para Leydis López Duarte y Kevin Elías Acosta Duarte, hermanos de la víctima, setenta (70) SMLMV para cada uno. 4 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa Para Elvis María Sierra y Jorge Elías Duarte, abuelos de la víctima, setenta (70) SMLMV para cada uno. Para Lilenys, Karelis, Martha Somaya, Jorge Eliécer, Neila Zanira, Wilfar Elías y Roberto Carlos Duarte Sierra, tíos de la víctima, cincuenta (50) SMLMV para cada uno. Perjuicios a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Para Sobeida Yamileth Duarte Sierra y Marinelly Salinas Oñate, madre y compañera permanente de la víctima, cien (100) SMLMV para cada una. Para Leydis López Duarte y Kevin Elías Acosta Duarte, hermanos de la víctima, setenta (70) SMLMV para cada uno.

Perjuicios materiales: Para Sobeida Yamileth Duarte Sierra, madre de la víctima, $58000.000.

Para Marinelly Salinas Oñate, compañera permanente de la víctima,

$651750.000. Que la condena dispuesta sea actualizada o indexada de conformidad con el artículo 178 del CCA. Que se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Que se condene en costas y en especial por concepto de agencias en derecho a los demandados” (fls. 3 y 4 cdno. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora afirmó que a las 6:00 de la mañana del 3 de abril de 2010 los señores Éiner Alfredo López Duarte, Simón Rafael Montenegro Baquero, Nair Manuel Acosta Ibarra, Ana María Velásquez Mesa y Loraine Montaño Arias partieron del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) -en el vehículo Mazda 323, modelo 1994 de placas BEE 091, de propiedad del primero y quien lo conducíacon destino al municipio de Molino (La Guajira) para realizar transacciones bancarias y efectuar la compra de unos terneros; dado que no fue posible realizar el movimiento financiero en el municipio de Molino, los ciudadanos decidieron movilizarse hasta el municipio de Fonseca (La Guajira) y al regreso ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Éiner López Duarte, debido a que se encontraron con “dos enorme cráteres o huecos, sin señalización (…) Einer Alfredo perdió el control del vehículo cayendo en ellos, sintiendo un estallido y perdiendo la estabilidad hacía el centro de la vía por donde venía un camión, lo que obligó a Einer a frenar intempestivamente sufriendo volcamiento y

5 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa dando varios botes, estrellándose finalmente contra un árbol que golpeó el lado del conductor” (fl. 5 cdno. 1).. En la demanda se agregó que ocupantes del vehículo relataron que la velocidad de desplazamiento oscilaba entre 80 y 90 kilómetros por hora, que todos usaban cinturón de seguridad; que existía buena visibilidad en la vía del orden nacional y que si bien habían ingerido licor la noche anterior, se encontraban en estado de total conciencia. Como fundamentos normativos de la responsabilidad la parte demandante invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 21, 42 y 90 de la Constitución Política; 77, 78, 86 y 176 del CCA; 97 del Código Penal; 2341 a 2356 del Código Civil y el principio iura novit curia.

2. La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda mediante auto del 18 de octubre de 2011 (fl. 139 y 140 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Instituto Nacional de Vías - INVIAS contestó la demanda para oponerse integralmente a las súplicas formuladas; propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima para lo cual afirmó que según el informe policial no. C-205-606 la causa probable del accidente fue la falta de mantenimiento mecánico del automotor (fls. 163 a 168 cdno. 1).

Además, el INVIAS llamó en garantía a la sociedad QBE Central de Seguros SA con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual no. 3402310000175 (fls. 175 y 176 cdno. 1). En proveído del 22 de marzo de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó vincular a la sociedad aseguradora (fls. 323 y 324 cdno. 2). 3) QBE Seguros SA controvirtió los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda principal y de la solicitud de llamamiento, frente a la primera dijo coadyuvar las propuestas por el INVIAS y, frente a la segunda, alegó la falta de legitimación en la 6 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa causa por pasiva, pues, entre la sociedad y el INVIAS no se suscribió ninguna póliza de número 3402310000175, dado que el cuerpo de la póliza allegado con la petición de vinculación da cuenta de que el contrato de seguros fue celebrado con Mapfre Seguros General del Colombia SA (fls. 374 a 382 cdno. 2). 4) Por su parte, la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 SA (VIPSA 2004) impugnó el libelo de demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, indebida imputación, inexistencia de actos dañosos

atribuibles a la sociedad, acto en la órbita jurídica del occiso, factor contribuyente, inexistencia de la obligación por ausencia de causalidad, actos atribuibles a terceros e inexistencia del perjuicio ocasionado. VIPSA 2004 manifestó que en la propia demanda se confesó expresamente que el señor Éiner Alfredo López Duarte, a pesar de acercarse a un peaje mantuvo la velocidad entre 80 y 90 km y frenó intempestivamente, circunstancias que constituyeron la causa del accidente (fls. 184 a 200 cdno. 1).

3. Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 22 de marzo de 2013 (fl. 325 a 327 c. 2), el tribunal de primera instancia por auto del 8 de mayo de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 450 cdno. 2). 1) El Ministerio de Transporte intervino para solicitar que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no le corresponde la función de conservación y mantenimiento de las vías en el territorio nacional (fls. 451 a 457 cdno. 2). 2) El INVIAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que según el informe policía de tránsito no. C-0687869 del 3 de abril de 2010

7 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa la causa probable del accidente fue la número 114, esto es, “embriaguez aparente”,

hecho que fue aceptado en la demanda (fls. 458 y 459 cdno. 2). 3) La aseguradora coadyuvó todos los argumentos expuestos por el INVIAS y la sociedad VIPSA 2004, motivo por el cual solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 460 a 478 cdno. 2). 4) La parte actora alegó que no se puede concluir que la velocidad fue el factor determinante en la producción del accidente puesto que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, la máxima permitida era de 120 km/h y quedó establecido que el señor Einer Alfredo López Duarte se desplazaba a una inferior; por el contrario, quedó demostrado que en el lugar del suceso existían enormes huecos sin señalizar de lo que da cuenta la certificación de la visita realizada por el personero municipal, la declaración del testigo presencial Simón Rafael Montenegro Baquero y el registro fotográfico del informe técnico (fls. 480 a 487 cdno. 2). La sociedad VIPSA 2004 y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El 4 mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 498 a 520 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión consultada son los siguientes: 1) Las autoridades policiales plantearon dos hipótesis o causas probables del accidente: “embriaguez aparente” y “exceso de velocidad al cruzar un obstáculo sin tomar las medidas de seguridad”; no obstante, estas circunstancias son aparentes

y no alcanzan a configurar la eximente de responsabilidad de hecho determinante y exclusivo de un tercero porque en el expediente no obra prueba de alcoholemia practicada al occiso Éiner Alfredo López Duarte y, de otro lado, porque la velocidad máxima permitida en la carretera era de 120 kilómetros por hora de conformidad con el artículo 107 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008. 8 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa 2) El 3 de abril de 2010, el señor Éiner Alfredo efectivamente venía ejerciendo la actividad de conducción por la carretera que de La Paz conduce al municipio de Distracción (La Guajira), sin exceder los límites de velocidad permitidos. 3) En los informes de tránsito del accidente se consignó que el estado de la vía era regular con baches y sin señalización, circunstancia que encuentra respaldo probatorio en los registros fotográficos del informe, la declaración del testigo Simón Rafael Montero Baquero y la certificación emitida por el personero municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) para la época de los hechos. Los referidos medios de convicción permiten establecer con meridiana claridad el mal estado en el que se encontraba la vía y que estos constituían un peligro para los ciudadanos ya que no estaban señalizados. 4) En atención a lo manifestado, la causa eficiente y determinante del accidente que produjo la muerte del señor Éiner Alfredo López Duarte fue el mal estado de la

carretera por la existencia de un bache de 1,10 m de largo por 0,80 m de ancho por 0.04 m de profundidad que se encontraba en el K63+950 m en la vía que de La Paz conduce a Distracción, departamento de La Guajira.

5. El grado jurisdiccional de consulta Por auto del 8 de noviembre de 2016 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación y se corrió traslado especial al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 534 cdno. ppal.).

El Ministerio Público solicitó revocar o modificar la sentencia apelada por cuanto, en su concepto, el bache era fácilmente superable a una velocidad permitida y una adecuada atención en la vía, agregó que según el informe técnico el accidente fue producto de un exceso de velocidad por el hecho de cruzar el obstáculo (bache) sin tomar las medidas idóneas de seguridad, lo cual generó que el vehículo perdiera estabilidad y dirección; finalmente, afirmó “en gracia de discusión, si se estimara que el bache en la vía pudo tener alguna incidencia en el siniestro objeto de demanda, ello solo permitiría estimar la existencia de concausas en la producción 9 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa del daño, lo cual, aunque permitiría la declaratoria de responsabilidad, obligaría a la reducción de la condena” (fls. 555 a 565 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, 4) reliquidación de perjuicios y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en determinar si el daño probado es o no imputable a las entidades demandadas para lo cual se deberá analizar el material probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos.

La Sala confirmará la decisión apelada porque en el proceso quedó probado que la causa adecuada o eficiente del accidente fue el estado de la vía y la falta de señalización idónea que advirtiera el peligro por la existencia de dos baches en la misma, y al igual que lo consideró el tribunal de primera instancia la posible incidencia del estado de embriaguez de la víctima directa resulta especulativo, pues, en el proceso no se acreditó el hecho de la víctima como causal excluyente de responsabilidad o como configurativa de una concausa.

2. Análisis del caso concreto 1) El daño se encuentra probado porque se acreditó el deceso del señor Éiner Alfredo López Duarte con el registro civil de defunción que obra en el folio 35 del cuaderno número 1 del expediente, el cual da cuenta de la muerte producida el 3 de abril de 2010.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política el referido daño es antijurídico dado que no existe una disposición normativa que le impusiera al citado 10 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa ciudadano el deber jurídico de soportar la lesión o afectación al derecho o interés legítimo a la vida. 2) Se demostró que la vía que de La Paz (La Guajira) conduce a Distracción (La Guajira) en la que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Éiner Alfredo López Duarte es del orden nacional y su mantenimiento se encontraba a cargo del INVIAS por pertenecer a la “red nacional de carreteras”, de conformidad con la certificación de 17 de agosto de 2011 suscrita por el director departamental de la mencionada entidad (fls. 136 cdno. 1). 3) En relación con la imputación del daño al INVIAS, la Sala advierte que obran en el proceso los siguientes elementos de prueba trasladados del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Éiner Alfredo López Duarte y que son relevantes para resolver la controversia1: a) El informe policial de accidentes de tránsito no. C-0687869 del 3 de abril de 2010, según el cual el accidente ocurrió en una recta, la carretera estaba pavimentada, era una vía de dos carriles en doble sentido y seca; como causa probable del accidente se consignó la número 114 y se anotó “embriaguez aparente” (fl. 113

cdno. 1). b) Un concepto técnico no. 0018 del 24 de agosto de 2010 elaborado por la Policía Nacional que da cuenta de la existencia de dos baches en la vía; el hueco más profundo fue medido por los agentes y arrojó las siguientes dimensiones: 1,10 metros de largo por 0,80 metros de ancho y 0,04 metros de profundidad y, según el informe, el carro quedó a 95 metros de los citados baches junto a un árbol contra el que impactó por el lado del conductor. En este documento se consignó: “Con respecto a lo mencionado y las fotografías, el vehículo luego de demarcar las huellas, perdió la estabilidad resultándose en volcamiento lateral derecho, donde dicha maniobra es generada por el no conservar una velocidad regulada es decir a causa de un exceso de velocidad; sin embargo, es importante resaltar que para la anterior dinámica del vehículo tenía que haber dejado huellas luego de esquivar el bache, las cuales no se referenciaron tal vez por la distancia 1 La Sala valorará la prueba trasladada porque fue aportada con la demanda y el INVIAS también solicitó su decreto, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 185 del CPC. 11 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa de 95 metros del bache con respecto a la posición final del vehículo. Asimismo, es importante aclarar que el vehículo no introdujo algunas de sus llantas sobre el bache, en la que hubiera ocasionado el volcamiento, donde la posición final hubiera sido otra. // La posible participación del

bache en el accidente, ocasiona distracción al conductor y tratándose que venía a una velocidad que no le permitía maniobrar, al tratar de esquivar ocasiona pérdida de estabilidad del automotor siendo este un factor que pueda incidir en más accidentes para conductores que exceden los límites de velocidad” (fls. 116 a 125 cdno. 1 – negrillas adicionales). c) El 14 de abril de 2010, 11 días después de los hechos, el personero municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) expidió la siguiente certificación sobre el estado de la vía: “Que realizada la visita al tramo de la vía nacional comprendido entre el paraje conocido como el puente del guanábano hasta el peaje San Juan del Cesar, comprendidos entre el kilómetro 63 al 65, donde de manera notoria se pudo apreciar lo siguiente: Que existe gran variedad de huecos desde el puente del guanábano en sentido San Juan del Cesar – Fonseca (…). El bache número (1) al lado de la línea blanca de la vía, en sentido Fonseca – San Juan, con diámetro de 90 centímetros aunque de manera irregular y recubierto recientemente con barro arcilloso. El bache número (2) lo encontramos al lado del anterior, y en el mismo sentido de la vía con una longitud de 1,14 metros de largo por 83 centímetros de ancho (…). Respecto a la existencia de alguna señal de peligro en la vía por ese hueco allí localizado, informo que ni en ese lugar ni en otro tramo del visitado o inspeccionado existe señalización alguna que advierta el

peligro que representa para los usuarios los baches entre los que se encuentran los analizados.” (fls. 134 a 135 cdno. 1 – resalta la Sala). 4) Esta Sección tiene definido que en los casos en los que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. En este caso concreto se demostró la existencia de dos baches en la zona del accidente, así como el volcamiento del automotor que terminó impactando contra un árbol. 12 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa 5) La Sala advierte que la existencia de los dos baches en la carretera imponía la obligación a cargo del INVIAS de instalar señales preventivas en los términos del artículo 110 de la Ley 769 de 2022 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, esto es, aquellas que tienen por objeto “advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este”; sin embargo, la ausencia de los avisos preventivos no fue la única causa adecuada y eficiente del accidente dado que en la misma demanda se reconoció que los ocupantes del automotor, incluido el señor Éiner Alfredo López Duarte, habían ingerido licor la noche anterior al accidente y ese hecho también fue puesto de presente en el informe de accidentes de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito. Así las cosas, la Sala comparte acoge la conclusión expuesta por el tribunal de

primera instancia porque el solo hecho de que la víctima directa hubiese ingerido licor la noche anterior al accidente no es suficiente para concluir que esta situación contribuyó en la producción del resultado dañoso, ya que se echan de menos las pruebas para arribar a esa conclusión; el estado de embriaguez resulta meramente especulativo, pues, si bien se aceptó en la demanda el consumo de alcohol, se desconoce la cantidad y la hora hasta la que se produjo ese consumo el día anterior, de modo que no se puede establecer técnica y científicamente la causa probable del accidente. En tal virtud, el INVIAS tenía que probar la causa extraña y no hay una prueba técnica que respalde eso, dado que no hay prueba de alcoholemia, ni la historia clínica del conductor del vehículo y quien perdió la vida. En ese orden de ideas, hay suficientes elementos de juicio que permiten deducir de manera razonable que la causa del daño fue el estado de la vía, toda vez que se constató la existencia de los dos baches, su profundidad y la falta de señalización de estos. Finalmente, si bien en el concepto técnico no. 0018 del 24 de agosto de 2010 elaborado por la Policía Nacional se afirmó que el accidente se produjo por no conservar la velocidad permitida, lo cierto es que en ese medio de convicción no se 13 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa indicó técnica ni científicamente a qué velocidad se movilizaba el automotor, ni qué

elementos de juicio permiten soportar ese aserto, motivo por el cual cobra relevancia la hipótesis de que la causa eficiente del daño fue la existencia de los baches y su falta de señalización; la Sala comparte el criterio del a quo al considerar que las dos hipótesis o causas probables del accidente planteadas por la Policía Nacional son aparentes y no alcanzan a configurar la eximente de responsabilidad de hecho determinante y exclusivo de un tercero porque en el expediente no obra prueba de alcoholemia practicada al occiso Éiner Alfredo López Duarte y, de otro lado, porque la velocidad máxima permitida en la carretera era de 120 kilómetros por hora de conformidad con el artículo 107 de la Ley 769 de 2002.

3. Conclusión general La Sala confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta y, por lo tanto, indexará las sumas reconocidas en primera instancia.

Finalmente, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa de QBE Seguros SA toda vez que efectivamente la póliza con fundamento en la cual se materializó el llamamiento en garantía no fue expedida por esa aseguradora sino por Mapfre (fls. 177 a 179 cdno. 1).

4. Reliquidación de perjuicios 4.1. Perjuicios morales: En atención al porcentaje de participación de la víctima directa en los hechos, la reliquidación de perjuicios de primera instancia queda así: Demandante Calidad en la que SMLMV actúan

Sobeida Yamileth Madre 100 Duarte Sierra Marinellys Compañera 100 Salinas permanente Leydis López Hermana 50 Duarte Kevin Elias Hermano 50

Acosta Duarte 14 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa Jorge Elías Abuelo 50 Duarte Elvis María Sierra Abuela 50 Luis Alberto Padrastro 15 Urbina Bolaño 4.2. Perjuicios materiales – lucro cesante La Sala indexará el valor reconocido en primera instancia a favor de la compañera permanente del señor Einer Alfredo López Duarte, es decir, la señora Marinellys Salinas; para la actualización de los valores empleará la siguiente fórmula: Ra = Rh x _Ipc final (fecha de esta sentencia) (117,71) Ipc inicial (fecha de la sentencia consultada) (92,10) Demandante Valor Valor Futuro consolidado (actualizado) (actualizado) Marinellys $129317.869 $407144.709 Salinas Total $419745.165

Valor final actualizado: $536462.577

5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

15 Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00157-00 (57.657) Actor: Kevin Acosta Duarte y otros Medio de control de reparación directa 1º) Modifícase la sentencia del 4 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual queda así: PRIMERO. Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, acto dentro de la órbita jurídica del occiso y actos atribuibles a terceros, propuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 SA – VIPSA 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declárase probadas las excepciones denominadas indebida imputación, inexistencia de actos dañosos atribuibles a la accionada e inexistencia de la obligación por ausencia

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