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CE-54518-33-31-001-2005-00569-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54518-33-31-001-2005-00569-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 54518-33-31-001-2005-00569-01(AP)REV

Actor: MELIDA GAMBOA ZANABRIA Demandado: MUNICIPIO DE CHINACOTA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado especial del Municipio de Chinácota, Norte de Santander, para la revisión eventual de la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por la señora MELIDA GAMBOA ZANABRIA, a través de la cual se revocó el fallo de 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 17 de mayo de 2005, la señora MELIDA GAMBOA ZANABRIA por intermedio de su apoderada, NORA EDILMA RODRIGUEZ HERNANDEZ, promovió acción popular contra el Municipio de Chinácota y de la Empresa “EMCHINAC E.S.P.” con el objeto de proteger los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales estima vulnerados con ocasión de la construcción del alcantarillado de aguas negras de la Urbanización “Nora Puyana”, del Municipio de Chinácota, toda vez que, como consecuencia de dichas obras los inmuebles aledaños presentaron grietas y hundimientos por la pérdida del nivel de pisos y paredes, lo cual generó riesgo de derrumbe e imposibilidad de habitar las viviendas. En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2009, el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que no obraba en el proceso prueba fehaciente de que el hundimiento de la vía y las averías de las viviendas aledañas a la misma fueron ocasionadas por las obras contratadas por el Municipio de Chinácota y por las Empresas Municipales de Chinácota a que alude la actora, a quien le correspondía la carga probatoria para demostrarlo. Afirmó que no se puede predicar una vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la actora, por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. LA APELACION.

La actora, al apelar el fallo de primera instancia adujo, en síntesis, que con el

acervo probatorio aportado se evidenció la veracidad de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos invocados. Solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas y se revocara la sentencia de primera instancia.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocó la sentencia de primera instancia. Manifestó que al realizarse la valoración conjunta del acervo probatorio, se determinó que con el desarrollo de la obra de prolongación del alcantarillado, se generó el hundimiento de la vía y agrietamiento de las paredes de una de las casas, por lo tanto, amparó los derechos colectivos invocados. Ordenó al Municipio de Chinácota que pagara a la actora el incentivo económico previsto y que realizara las obras tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos que fueron vulnerados y a reparar los daños ocasionados.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el

siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de

revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso

Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de

criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne

las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación

de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 22 de marzo de 2011 y desfijado el día 24 de marzo del mismo año. El 28 de marzo de 2011 el apoderado del Municipio de Chinácota (Norte de

Santander), en escrito visible a folios 299 a 301 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se colige que el solicitante pretende que se unifiquen criterios en torno al reconocimiento del incentivo económico, toda vez que en la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se pide, se concede “el mismo sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial establecido, por haber sido excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por medio de la Ley 1425 de 2010, y por tener la condición de norma sustantiva y no procesal, su aplicación es inmediata”. Sea lo primero advertir que sobre el reconocimiento del incentivo económico con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera de esta Corporación ha venido reconociendo este estimulo, bajo el entendido de que es procedente otorgarlo siempre y cuando la demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de la ley que lo derogó y por supuesto que se cumplan las condiciones para su reconocimiento. En efecto, se resalta el caso particular de la sentencia de 20 de enero de 2011 (Expediente núm. AP-2005-04950, Consejera ponente doctora María Claudia

Rojas Lasso), en la que se revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se reconoció el incentivo al actor: “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación omite reconocer el incentivo en la sentencia de 24 de enero de 2011 (Expediente núm. AP-2004-00917, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero), bajo el siguiente argumento: “[e]s así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. De acuerdo con las anteriores posiciones y con el propósito de unificar la

Jurisprudencia en torno a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico, en vigencia de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la Sala ha accedido a seleccionar para revisión varias sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, en cuyos procesos la demanda de acción popular se presentó en vigencia de la Ley 472 de 1998 y su sentencia se dictó cuando ya se encontraba publicada la referida Ley 1425 de 2010. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala Considera que no concurren los presupuestos requeridos para acceder a seleccionar la sentencia cuya revisión se depreca, si se tiene en cuenta que la misma fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2010, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1425 de 2010 -29 de diciembre de 2010que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que consagraban el incentivo. Las consideraciones precedentes, conducen a la Sala a no seleccionar la sentencia que dio lugar a la presente solicitud de revisión, toda vez que, como ya se indicó, no reúne los requisitos exigidos para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al

Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de febrero de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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