CE-54518-33-31-001-2006-00031-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54518-33-31-001-2006-00031-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54518-33-31-001-2006-00031-01(AP)REV
Actor: ROCIO MEZA JAIMES Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona, de 23 de noviembre de 2010.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La señora Rocío Meza Jaimes, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Pamplona, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostiene que, en la “calle 3 con carrera 3 No. 2-64 del barrio San Ignacio de la ciudad de Pamplona” se han presentado deslizamientos de terrenos que afectan las viviendas que con mucho sacrificio han construido los residentes del sector. 1.2. Manifestó que a pesar de esta situación que se hace más gravosa en época de lluvia, la administración no ha tomado las medidas necesarias para mitigar el
impacto de la erosión y los consecuentes deslizamientos. 1.3. Argumentó la accionante, que radicó ante el alcalde municipal derecho de petición el 22 de agosto de 2006, sin que a la fecha de interposición de la acción, 30 de octubre de 2006, haya obtenido una respuesta. Con fundamento en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que en amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas y a una infraestructura que garantice los servicios públicos, se ordene al municipio de Pamplona que en un término no mayor de dos meses proceda a
construir los gaviones o muros de contención en la calle 3 con carrera 3 No. 2-64 del Barrio San Ignacio.
2. Que se fije a su favor el incentivo en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la demanda se citan como fundamentos de derecho la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010 (Fol. 214 a 223), amparando los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenando al municipio demandado a tomar en un término de ocho días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las medidas urgentes e indispensables con el fin de evitar una calamidad pública.
No obstante la procedencia del amparo a los derechos colectivos, el juzgado
decidió negar el incentivo a favor del actor popular por considerar que la vulneración es producto del obrar irresponsable de los habitantes de los terrenos, quienes deciden a pesar de conocer que la zona es de alto riesgo, levantar allí construcciones.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del municipio solicita se revoque en su integridad la decisión por considerar que con el material probatorio allegado al proceso se logró demostrar que la entidad cumplió con sus deberes legales y que no incurrió en conducta o acto omisivo del cual se pueda derivar violación de alguno o algunos de los derechos colectivos que se enlistan en la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ordenando al municipio que dentro del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia realice las gestiones necesarias para incluir dentro del plan de inversiones del año 2012 las obras tendientes a hacer cesar la vulneración o amenaza del derecho colectivo comprometido con las obras que se requieran para efecto de mitigar el peligro que representa la inestabilidad del talud.
En los demás términos la segunda instancia decidió confirmar el fallo apelado. Para lo anterior previo recuento normativo sobre la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción popular, la existencia de la situación de riesgo que amenaza los derechos colectivos de la comunidad que habita el sector comprometido con los deslizamientos, y finalmente sobre competencia de las entidades territoriales en aspectos relacionados con la prevención y atención de
desastres, concluyó el tribunal lo siguiente (Fol. 275 a 283): “(…) De las pruebas obrantes en el proceso se observa que la administración del municipio de Pamplona es conocedor desde hace algunos años, de la necesidad que tienen los habitantes del barrio San Ignacio, específicamente los habitantes de la parte alta de la calle 3 con carrera segunda, de obtener una solución pronta, oportuna y eficaz, frente al riesgo de deslizamiento del talud sobre el cual se encuentran ubicadas sus viviendas. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que dicho ente territorial haya adoptado medidas eficaces para mitigar o poner fin al riesgo cierto de deslizamiento del talud, con lo cual ha incumplido sus deberes constitucionales y legales, en cuanto a la atención y prevención de desastres se refiere. De manera que, sin lugar a duda alguna, el Municipio de Pamplona ha incurrido en conductas omisivas, por incumplimiento de sus competencias, que amenazan los derechos colectivos de la comunidad, en este caso, la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”.
V. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 26 de mayo de 2011, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de mayo 11 de 2011, con las siguientes argumentaciones (Fol. 286 a 287): Sostuvo que se hace necesario unificar la jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del incentivo cuando se accede al amparo de los derechos
colectivos. Afirma que el Consejo de Estado y aún el Tribunal Administrativo de Norte de Santander han seguido reconociendo el incentivo, razón por la cual se hace necesario que se unifique la jurisprudencia para evitar decisiones dispares sobre un mismo asunto.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de mayo de 2011, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la
Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de
aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el
artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por
las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de mayo de 2011. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que amparó los derechos colectivos y negó el reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia al reconocimiento del incentivo en todos los eventos en que se accede al amparo de los derechos colectivos. Textualmente y citando el artículo 36 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, afirma: “(…) En virtud de lo preceptuado por el anterior y teniendo en cuenta que la sentencia proferida ordena en su parte resolutiva modificar y confirmar la sentencia de primera instancia que protegió los derechos colectivos y no reconoció el incentivo económico, cuando la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha proferido providencias reconociendo el incentivo económico (…)” La Sala observa que si bien existe un argumento con el cual se podría entender cumplido el presupuesto de sustentar la petición de revisión, el mismo no es claro máxime cuando la sentencia de segunda instancia no hace alusión expresa a la 4 La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de11 de mayo de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 13 de mayo de 2011, por el término
de tres (3) días, desfijado el 17 de mayo del mismo año. La solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2011. procedencia o improcedencia del incentivo, sino que se limita a modificar la orden para la real protección de los derechos colectivos. Desde este punto de vista y si bien la actora no es clara cuando afirma que se hace necesario unificar la jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, entiende la Sala que la unificación apunta la reconocimiento de este derecho económico siempre que prospere el amparo de los derechos colectivos. Atendiendo a lo que se acaba de reseñar, para esta Sala es claro que lo que pretende la accionada es que el Consejo de Estado revise la decisión de la segunda instancia para que se concluya que tiene derecho al incentivo dada la prosperidad del amparo y la conclusión a la que llegó el tribunal respecto a la responsabilidad que le asistía al municipio en la vulneración de los derechos colectivos, al no haber tomado las medidas necesarias y adecuadas para la prevención y atención de los habitantes de la zona referenciada en la demanda. Pero, encuentra la Sala que sobre el incentivo nada dijo la segunda instancia, muy seguramente porque estaba resolviendo la apelación interpuesta únicamente por la entidad contra el fallo que le ordenó tomar medidas para mitigar el impacto de los derechos colectivos en la zona afectada por los deslizamientos y no era procedente agravarle la situación a la entidad condenándola al pago del incentivo, dado que se trataba de apelante único. La anterior reflexión para señalar que la parte actora tuvo también la oportunidad de solicitarle a la segunda instancia la revisión de la negativa al reconocimiento y
pago del incentivo ante la procedencia de la acción popular, independientemente de los argumentos que en primera instancia le sirvieron al juez para negar este derecho económico. Pero contrario a ello, no interpuso recurso y en este sentido ha de entenderse que estuvo conforme con la decisión y no puede ahora, y a través de la figura de la revisión eventual, hacer ver que sobre el punto existe contradicción que requiere de unificación por parte del Consejo de Estado. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, como lo pretende la accionada en este evento, pues a pesar de que cita varias sentencias en las que se ha reconocido el incentivo a favor del actor popular ante la prosperidad de las pretensión de amparo de los derechos colectivos, también lo es, que según el contenido de las decisiones aportadas, en cada uno de los procesos se demostró que fue el actuar omisivo o tardío de la administración demandada, la que generó la vulneración de los derechos. Nótese que en la petición de revisión eventual la accionante no refiere sobre la procedencia o no del reconocimiento del incentivo económico como consecuencia del tránsito legislativo, o de la inactividad o actividad del actor popular, o de la carencia de objeto, o de la terminación del proceso de acción popular en sede de pacto de cumplimiento, que como presupuestos se han considerado en otras
oportunidades por el Consejo para seleccionar la sentencia que pone fin al proceso de acción popular. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de
Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede 5 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera
expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…) En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En conclusión, no se evidencian en el caso concreto, temas que requieran de unificación jurisprudencial, pues lo que pretende la parte solicitante es debatir el juicio de valoración probatoria, que en ejercicio de su autonomía, efectuó el juez popular de segunda instancia, y que le permitió confirmar la sentencia modificando únicamente la orden para lograr una eficaz protección de los derechos colectivos, sin modificar ningún otro punto de la providencia recurrida.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de mayo de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de mayo de 2011 dentro de la acción popular instaurada por Rocío Meza Jaimes contra el municipio de Pamplona. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
PAEZ