CE - 55 Sentencia 01Sentenciasegundain 0 20241212161547278
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- Título
- CE - 55 Sentencia 01Sentenciasegundain 0 20241212161547278
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-02
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 9 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 3.º del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el concepto de la violación
1. A través del medio de control de nulidad electoral1, John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, en nombre propio, la
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el concepto de la violación
1. A través del medio de control de nulidad electoral1, John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, en nombre propio, la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama
(Boyacá), la cual consta en el formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA.
2. Según el juicio de los demandantes, el alcalde Bohórquez López fue inscrito a dicho cargo de elección popular por la coalición denominada «Pacto Histórico» , la cual fue conformada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo (PDA), Colombia Humana (según el formulario E -6 ALC, la filiación política del accionado correspondió a dicho movimiento) , Unión Patriótica (UP),
Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y Esperanza Democrática.
1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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3. Asimismo, afirmaron que para el Concejo de Duitama se conformó una
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3. Asimismo, afirmaron que para el Concejo de Duitama se conformó una coalición con el mismo nombre en comento, integrada, únicamente, por Colombia Humana, la UP y el partido Esperanza Democrática. Por otra parte, pusieron de presente que el PDA inscribió una lista de aspirantes a la corporación municipal referida, entre ellos, Andrea Paola Tavera Cuervo.
4. Respecto de esta última, consideraron los accionantes que el demandado realizó manifestaciones de apoyo, a través de una transmisión en vivo por las redes sociales de la candidata Tavera Cuervo, el 16 de septiembre de 2023. A su vez, puntualizaron que, en un evento ocurrido el 19 de agosto de 2023, aquel solicitó votos a favor de los inscritos al concejo de Duitama por el PDA.
5. Por último, en el acápite de la medida cautelar, trajeron a colación una publicación del 23 de octubre de 2023, en el perfil de Facebook del demandado, en la que manifestó «vote por opinión libre, no por promesas de empleo» y, además, en la que etiquetó a los dieciséis aspirantes del mismo partido referenciado y anexó un video en el que se evidencian aquellos.
6. En ese orden de ideas, formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto electoral acta de Escrutinio Municipal ALCALDE formulario “E -26 ALC” de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama expedida el día 04 de noviembre de 2023 , que declara electo como
1. Que se declare la nulidad del acto electoral acta de Escrutinio Municipal ALCALDE formulario “E -26 ALC” de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama expedida el día 04 de noviembre de 2023 , que declara electo como alcalde del municipio de Duitama-Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027 al señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, por la agrupación política de “Coalición Pacto Histórico Colombia Puede”, por haber incurrido en DOBLE MILITANCIA en modalidad de apoyo, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2024-2027, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político (filiación política) Colombia Humana para el concejo municipal de la ciudad de Duitama-Boyacá.
2. Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a JOSE LUIS BOHORQUEZ como ALCALDE del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2024–2027.
3. Que se oficie al Consejo Nacional Electoral y demás entidades para lo de su cargo. [énfasis del original].
2. Trámite en primera instancia 2.1. Reforma a la demanda
7. Mediante memorial del 22 de noviembre de 2023, los demandantes solicitaron la adición a la medida cautelar de urgencia. En esta oportunidad alegaron la configuración de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, así:
a) Sujeto activo: aportaron el formulario E-6 AL, del que se desprende que José Luis Bohórquez López fue candidato a la alcaldía de Duitama, periodo 2024a) Sujeto activo: aportaron el formulario E-6 AL, del que se desprende que José Luis Bohórquez López fue candidato a la alcaldía de Duitama, periodo 20242027, por la coalición «Pacto Histórico». A su vez, señalaron que la agrupación política a la que pertenece aquel es Colombia Humana.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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b) Conducta prohibitiva: al respecto, puntualizaron que el apoyo indebido se brindó a los aspirantes por el PDA al Concejo Municipal de Duitama, en concreto, a Andrea Paola Tavera Cuervo (renglón 16) y Ronald Franccesco Puentes León (renglón 10).
Lo expuesto, a pesar de que el movimiento Colombia Humana, integrante de la coalición «Pacto Histórico», inscribió siete candidatos al Concejo Municipal de Duitama, tal como se advierte del formulario E-6 CO.
Para el efecto, allegaron las siguientes probanzas de diferentes episodios y eventos que relacionaron en su escrito, a saber:
- 17 de agosto de 2023: publicación en la red social Facebook (captura de pantalla) en la que José Luis Bohórquez López invita al acto de lanzamiento de su campaña, el cual se llevó a cabo el 19 de agosto de
2023. Además, se relacionó el siguiente enlace:
de pantalla) en la que José Luis Bohórquez López invita al acto de lanzamiento de su campaña, el cual se llevó a cabo el 19 de agosto de
2023. Además, se relacionó el siguiente enlace:
https://fb.watch/okS30klv3D/?mibextid=cr9u03 y un video en formato mp4 (video 1).
- 19 de agosto de 2023: transmisión en vivo en la red social Facebook, desde el perfil del accionado
(https://fb.watch/oelVmtHgUx/?mibextid=cr9u03) y, a su vez, dos videos en formato mp4 (videos 2 y 10).
- 16 de septiembre de 2023: transmisión en vivo en la red social Instagram, en el perfil de la aspirante por el PDA, Andrea Paola Tavera Cuervo, la cual se encuentra en el enlace
https://www.instagram.com/reel/CxRiKiTLnhi/?igshid=ODhhZWM5NmI wOQ. Asimismo, se allegó un video en formato mp4 (video 3).
- 30 de septiembre de 2023: transmisión en vivo en la red social Facebook (captura de pantalla) , desde el perfil del demandado
(https://www.facebook.com/share/v/nH3A2SoWS7FsCdfL/?mibextid= WC7FNe). Igualmente, anexó un video en formato mp4 (video 4).
- 16 de octubre de 2023: publicación en el perfil de Instagram (captura de pantalla) del candidato por el PDA, Ronald Franccesco Puentes León. Además, aportaron el enlace
https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmI wOQ y dos videos en formato mp4 (videos 5 y 6).
León. Además, aportaron el enlace https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmI wOQ y dos videos en formato mp4 (videos 5 y 6).
- 23 de octubre de 2023: Publicación desde el perfil del señor Bohórquez López en su red social de Facebook (captura de pantalla). Asimismo, allegaron el enlace (https://fb.watch/oem5dNU1tu/?mibextid=cr9u03) y un video en formato mp4 (video 4).Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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En ese mismo sentido, allegaron otros videos (7, 8 y 9) de los cuales, a juicio de aquellos, se evidencia que los momentos del 19 de agosto, 16 de septiembre y 23 de octubre, todos de 2023, se encuentran en los perfiles de las redes sociales del demandado y de la aspirante Andrea Paola Tavera Cuervo.
c) Elemento temporal: los demandantes resumieron que los eventos traídos a colación como constitutivos de la prohibición de doble militancia se realizaron después de que el accionado inscribiera su candidatura al cargo de alcalde de Duitama y hasta antes del día de los comicios (29 de octubre de 2023).
8. Sobre dicho memorial descrito, el despacho ponente en el trámite de la
después de que el accionado inscribiera su candidatura al cargo de alcalde de Duitama y hasta antes del día de los comicios (29 de octubre de 2023).
8. Sobre dicho memorial descrito, el despacho ponente en el trámite de la primera instancia dispuso, en el curso de la audiencia inicial, que aquel implicó una reforma a la demanda y, por ende, incorporó las pruebas documentales que se allegaron en esa oportunidad procesal. 2.2. Admisión y otras decisiones
9. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 2, la Sala de Decisión 3.º del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, negó la medida cautelar y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
10. Sobre la decisión de desestimar la suspensión provisional del acto acusado, explicó que, en esa etapa primigenia del proceso, no era posible analizar el concepto de apoyo y, además, si lo referido a la fidelidad de los afiliados con sus partidos se predicaba, únicamente, respecto de est os o también con las coaliciones que efectúen.
11. En ese sentido, resolvió que la solicitud de medida cautelar imponía más dudas que certezas, las cuales debían ser resueltas en la sentencia. Para el efecto, sostuvo que en dicho fallo se debía abordar, entre otros, «[…] (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso […]».
estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso […]».
12. Dicha providencia, fue objeto del recurso de apelación por el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez, en lo atinente a la negativa de la solicitud de medida cautelar. El medio de impugnación fue resuelto por esta corporación, mediante auto del 14 de marzo de 20243, en el que se decidió revocar aquella y, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
13. Lo anterior, pues, se concluyó, con fundamento en las probanzas allegadas en esa oportunidad, que el accionado Bohórquez López efectuó, en el periodo de campaña electoral, actos positivos y concretos de apoyo a aspirantes al Concejo de
2 Índice 3 Samai. Archivo: «027_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL». 3 Índice 6 Samai del expediente 2023-00428-01.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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Duitama, distintos de Colombia Humana, agrupación que contaba con aspirantes propios a tal corporación. 2.3. Contestaciones
14. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a
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Duitama, distintos de Colombia Humana, agrupación que contaba con aspirantes propios a tal corporación. 2.3. Contestaciones
14. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.
15. El Consejo Nacional Electoral (CNE)4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)5 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El demandado6, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
a) Indicó que su inscripción al cargo referido estuvo precedida de un acuerdo de coalición (Pacto Histórico) suscrito por los partidos PDA, MAIS, UP, Colombia Humana y Esperanza Democrática, el cual tiene carácter vinculante y, por ende, su inobservancia constituye causal de nulidad o revocatoria de la inscripción.
Además, el 29 de julio de 2024, se profirió por parte de Colombia Humana un documento anexo a aquel, en el cual se establecieron las obligaciones, alcances y limitaciones al ejercicio del aval y los coavales. Igualmente, se fijaron las pautas de lealtad y disciplina partidista a las que debía ceñirse el accionado.
b) Propuso la imposibilidad de imputar, automáticamente, responsabilidad objetiva al candidato receptor de algún apoyo por una acción de un tercero involucrado en la alianza política (Andrea Tavera), de ahí que debe evaluarse la respectiva conducta en la generación de la situación problemática y, por consiguiente, eximir al candidato al cargo uninominal por la confusión
involucrado en la alianza política (Andrea Tavera), de ahí que debe evaluarse la respectiva conducta en la generación de la situación problemática y, por consiguiente, eximir al candidato al cargo uninominal por la confusión suscitada, durante el proceso electoral, por una persona distinta a este último.
c) En punto de las pruebas aportadas, consideró que no debían decretarse, en tanto que resultan impertinentes, inconducentes e innecesarias. Lo anterior, porque no guardan relación con el objeto del proceso, no dan certeza sobre la comisión de la conducta pro hibitiva ni demuestra los sustentos fácticos expuestos por los demandantes.
d) Conforme lo expuesto, concluyó que del acervo probatorio no se configura los elementos que requiere la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber:
4 Índice 3 Samai. Archivo: «030_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 5 Ibidem. «okCONTESTA DEMANDA - 428 alcaldia duitama». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «056_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_52_18».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
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- Subjetivo: no se acreditó que el alcalde demandado haya realizado actos de apoyo a un aspirante ajeno al partido o movimiento al que
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- Subjetivo: no se acreditó que el alcalde demandado haya realizado actos de apoyo a un aspirante ajeno al partido o movimiento al que pertenece (Colombia Humana).
- Objetivo: si bien se observa un trabajo conjunto entre los partidos integrantes de la coalición, lo cierto es que no se advierten manifestaciones de apoyo concreto e inequívoco por un candidato distinto de Colombia Humana.
Al respecto, precisó que la presentación de las listas en el acto de lanzamiento de campaña obedeció a la coordinación propia de los partidos coaligados.
- Temporal: reiteró que dicho elemento no se constató en razón a que aquellas no son conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias para acreditar los hechos alegados.
e) Además de lo relatado, alegó que el partido político al cual pertenece el señor Bohórquez López (Colombia Humana) no postuló, directamente, candidatos al Concejo Municipal de Duitama, sino que lo hizo mediante un acuerdo de coalición. Al margen de ello, af irmó que no se acreditó la existencia de actos concretos de apoyo por parte del accionado hacia candidatos distintos a los inscritos por el Pacto Histórico y Colombia Humana.
Por otra parte, consideró que las manifestaciones hechas por aquel a las listas de los partidos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico fueron generales e impersonales, esto es, se refiere, sin individualizar, a los inscritos por los partidos PDA, MAIS y Pacto Histórico, de ahí que no se configure el elemento subjetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
e impersonales, esto es, se refiere, sin individualizar, a los inscritos por los partidos PDA, MAIS y Pacto Histórico, de ahí que no se configure el elemento subjetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Lo anterior, tuvo ocurrencia, a su juicio, en razón a que los partidos integrantes de la coalición respaldaron su aspiración a la alcaldía de Duitama, por consiguiente, este debía apoyar las candidaturas inscritas por aquellos a las distintas corporaciones, tal como se determinó en el documento anexo al acuerdo de coalición.
Agregó, que de los artículos 5.º y 6.º de este último documento se desprende que el accionado tenía el derecho y la autorización de realizar manifestaciones de apoyo a las listas de los partidos coaligados. Bajo esa interpretación, adujo que en caso de ins inuar un presunto apoyo hacía las listas de estos últimos, ello obedeció a la autorización y obligación que estableció Colombia Humana.
En ese sentido, sostuvo que quien debe asumir la responsabilidad por una conducta prohibida es el partido político al cual está afiliado.
f) Por último, propuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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17. La impugnadora Andrea Paola Tavera Cuervo 7, actuando a través de apoderado judicial, solicitó rechazar de plano y excluir las pruebas que fueron aportadas al proceso, pero que fueron sometidas al conocimiento de la ciudadanía a través de una transmisión en vivo por la red social Facebook de uno de los demandantes.
18. Por otra parte, pidió declarar la ineficacia de pleno derecho de las documentales allegadas al plenario en las que se mencione o visualice a ella, en tanto que fueron obtenidas con desconocimiento del derecho al debido proceso y, además, se utiliza la imagen de aquella sin su autorización.
19. El impugnador Juan Carlos Madero Mendieta 8, en su calidad de perito informático, pidió excluir las pruebas aportadas por el extremo demandante con sustento en un informe pericial que acompañó en su escrito. Posteriormente, mediante escrito del 27 de febrero de 20249, solicitó el retiro de su participación como «coadyuvante en informática pericial del demandado» y, a su vez, que no se tuviera en cuenta el informe pericial referido.
20. La impugnadora Laura Isabel Pulido Fuya 10, en nombre propio, solicitó desestimar los hechos y las pruebas arrimadas al expediente, porque, a su juicio, no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
desestimar los hechos y las pruebas arrimadas al expediente, porque, a su juicio, no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
21. Sobre el punto, argumentó que los enlaces de los eventos del 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023 no se encuentran disponibles para su consulta, por ende, consideró que no es posible evidenciar las presuntas manifestaciones de apoyo alegadas.
22. También, sostuvo que, si bien se aportó la pieza audiovisual en Google Drive, lo cierto es que aquella no cumple con los requisitos para ser considerada como mensaje de datos (artículo 9.º de la Ley 527 de 1999) y, además, no se aportó en un formato que reproduzca el video con exactitud (artículo 247 del CGP), por tanto, no debería ser valorado.
23. Al margen de lo expuesto, dijo que lo ocurrido el 19 de agosto de 2023 obedeció a un acto de campaña en donde el accionado estaba con un grupo de personas denominados «el Polo de Duitama», los cuales integraban la coalición Pacto Histórico a la alcaldía de Duitama, sin que de ello se advierte un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo. Tampoco se observa una invitación a votar por un candidato individualizado a una corporación y «jurisdicción» específica.
24. Por su parte, en punto de lo sucedido el 16 de septiembre de 2023 explicó que se trató de una transmisión en vivo en la que la candidata Tavera Cuervo increpó al demandado, sin embargo, aquello no se efectuó desde alguna cuenta de este último
se trató de una transmisión en vivo en la que la candidata Tavera Cuervo increpó al demandado, sin embargo, aquello no se efectuó desde alguna cuenta de este último
7 Índice 3 Samai. Archivo: «094_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial_Indice_65». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «099_MemorialWeb_EscritoCoadyudanciaParteDemandada». 9 Índice 3 Samai. Archivo: «119_MemorialWeb_RETIROPARTICIPACIONCOMOCOADYUDANTEDELAPARTEDEMANDADA». 10 Índice 3 Samai. Archivo: «101_MemorialWeb_Otro».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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y, además, no correspondió a una invitación a votar por una corporación puntual y «jurisdicción» en concreto.
25. Sobre el supuesto apoyo brindado a Ronald Franccesco Puentes León consideró que el demandado se encontraba presente junto con un grupo de personas, pero en este, tampoco, se evidencia un ofrecimiento a que sufragaran por un candidato en particular.
26. Finalmente, concluyó que no se acreditó una conducta prohibitiva que de cuenta de un apoyo por parte del señor Bohórquez López a algún candidato al concejo de Duitama por el PDA, contrario a ello, trajo a colación el respaldo que les
26. Finalmente, concluyó que no se acreditó una conducta prohibitiva que de cuenta de un apoyo por parte del señor Bohórquez López a algún candidato al concejo de Duitama por el PDA, contrario a ello, trajo a colación el respaldo que les brindó aquel a los aspirantes de la lista del Pacto Histórico (Colombia Humana) a la corporación pública referida, puntualmente, hacia Leonardo Torres y Vivian Covo.
2.4. Audiencias
27. Con auto del 6 de febrero de 2024 11,el tribunal, entre otros, ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 13 de febrero siguiente 12, en la cual se reconoció como impugnadores a Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya; se saneó el trámite, se fijó el litigio 13, se incorporaron las pruebas acompañadas con la demanda y con el escrito de reforma de esta última.
28. Por su parte, se admitieron las probanzas allegadas con la contestación al escrito inicial , se decretó la práctica de la declaración de parte de José Luis Bohórquez López y los testimonios de Fredy Alejandro Mariño Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, José Giovani Pinzón Báez, Alexander López Maya, Gabriel Be cerra Yañez y Julio Enrique Carrascal. Además, se negó la prueba testimonial solicitada respecto de todos los candidatos al Concejo de Duitama (periodo 2024-2027) inscritos por las listas del Pacto Histórico, PDA y del
MAIS.
29. Por último, se negaron las pruebas aportadas y pedidas por los impugnadores,
de Duitama (periodo 2024-2027) inscritos por las listas del Pacto Histórico, PDA y del MAIS.
29. Por último, se negaron las pruebas aportadas y pedidas por los impugnadores, se decretó una prueba de oficio tendiente a que la RNEC certificara la utilización de los formularios electorales (E-1 hasta E-27) en la elección acusada y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas.
11 Índice 3 Samai. Archivo: «084_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIA_FIJAFECHA». En esta misma providencia, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso rechazar la solicitud de retiro de la demanda, elevada por John Anderson Valderrama Lombana. 12 Ibidem. «114AUDIENCIA_Acta de audienc_ACTAAUDIENCIAINICIALELECTORAL202300428002». 13 «Se va revisar por la Sala de Decisión si en el caso concreto es plausible decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E – 26 ALC de 4 de noviembre de 2023 emanado de la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Duitama que declaró la elección de José Luis Bohórquez como alcalde municipal de Duitama para el periodo 2024 – 2027, para revisar lo anterior, se tendrán en cuenta los hechos que se identifican con los numerales “9 y 10” del escrito de demanda, sin embargo, esa circunstancia no es óbice para examinar los demás. la controversia gira en torno a esas dos circunstancias y desde el aspecto normativo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
esas dos circunstancias y desde el aspecto normativo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
30. La anterior diligencia se llevó a cabo el 1.º de marzo de 202414 y, a su vez, se dio traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 2.5. Sentencia de primera instancia
31. Mediante providencia del 9 de julio de 2024 15, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la doble militancia aplica a las coaliciones, sin embargo, consideró que se debe diferenciar aquella en razón a si es un candidato coaligado o individual. Lo anterior, pues, en el primero de los eve ntos
(coaliciones) se debe tener presente «[…] la unión programática de sus integrantes, la idea de juntar esfuerzos para lograr un fin común, el significado de agrupación […]».
32. Asimismo, precisó que el apoyo indebido encuentra sustento en la puesta en marcha de actos positivos conscientes que propenden por el respaldo del electorado para otro candidato distinto al de su filiación política. Además, puntualizó que las
32. Asimismo, precisó que el apoyo indebido encuentra sustento en la puesta en marcha de actos positivos conscientes que propenden por el respaldo del electorado para otro candidato distinto al de su filiación política. Además, puntualizó que las obligaciones, derechos y deberes de un candidato de un partido que se coaliga con otros se trasladan a la coalición, esto es, la fidelidad se predica respecto de la coalición y no del partido de su filiación.
33. Luego, valoró los dos momentos incluidos en la demanda y en la fijación del litigio, esto es, los del 19 de agosto de 2023 (lanzamiento de campaña) y 16 de septiembre de 2023 (transmisión en vivo de Instagram desde el perfil de la candidata
Andrea Tavera).
34. Sobre el primero de aquellos tuvo en cuenta el video y la declaración de parte rendida por el demandado para concluir que de ello no se desprende un acto positivo y consciente de apoyo a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, pues, el actuar de aquel correspondió al de un maestro de ceremonia o de presentador de las listas al concejo que apoyaban su aspiración, por ende, no favoreció a candidatos de otra organización política.
35. Por otra parte, en punto de la probanza del 16 de septiembre de 2023 razonó que lo allí acontecido correspondió a una situación desprevenida que no tenía el elemento teleológico de que la candidata citada obtuviera un beneficio. En últimas, «[…] el saludo y la invitación del aspirante al cargo uninominal fueron espontáneos, sin ánimo distinto que el de corresponder a la cortesía efectuada por la candidata», por consiguiente, no constituyó un acto positivo, consciente y concreto que
«[…] el saludo y la invitación del aspirante al cargo uninominal fueron espontáneos, sin ánimo distinto que el de corresponder a la cortesía efectuada por la candidata», por consiguiente, no constituyó un acto positivo, consciente y concreto que favoreciera a la señora Tavera.
36. Así las cosas, concluyó que el demandado no realizó «[…] actos positivos, conscientes y concretos que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido
[…]».
14 Índice 3 Samai. Archivo: «129AUDIENCIA_ACTADEAU_20230042800ACTAAUDIE». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «169Sentencia de Pr_00820230042800SENTEN».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro
Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
3. Recursos de apelación 3.1. Trámite en primera in
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