CE - 55 Sentencia 20240042501SUBSIDIAR 0 20241209171356707
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- Título
- CE - 55 Sentencia 20240042501SUBSIDIAR 0 20241209171356707
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – REVOCA
AMPARO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 20241, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, presentó acción de tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud ,
trabajo, derechos de carrera y principio de mérito. Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con las Resoluciones 003 y 004 de 2024, expedidas
de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud , trabajo, derechos de carrera y principio de mérito. Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con las Resoluciones 003 y 004 de 2024, expedidas por la referida autoridad, a través de las cuales se le negó el traslado al cargo de escribiente nominado en propiedad del mentado Juzgado.
2. La parte actora narró que desde el año 2019, se le diagnosticó ansiedad y depresión, padecimientos por los que ha venido recibiendo tratamiento especializado.
3. El 25 de febrero de 2022, se posesionó como escribiente nominado en propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, no obstante, en ese despacho judicial sufrió acoso laboral. Ante tal situación, el 10 de marzo de 2023, presentó
1 El proceso ingresó a despacho para fallo el 07 de noviembre de 2024.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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queja ante el Comité de Convivencia Laboral en contra de la juez María Elena Torres Hernández, proceso al cual se dio apertura el 3 de abril de 2024.
4. Aseguró que en los meses de septiembre y octubre de 2022, el profesional en psiquiatría recomendó su traslado, sin embargo, el mismo fue negado por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en razón a que no se
psiquiatría recomendó su traslado, sin embargo, el mismo fue negado por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en razón a que no se cumplían los requisitos, por los que se ordenó remisión al médico laboral. En los meses de octubre y noviembre de 2023, los médicos tratantes de psiquiatría, psicología y medicina laboral, indicaron la necesidad de traslado y reubicación ante el evidente detrimento de su salud mental.
5. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2023 solicitó el traslado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena a los Juzgados 56 o 58 Penales del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Unidad de Carrera Judicial emitió conceptos favorables mediante los Oficios CJO24-970 de 23 de febrero y 1176 de 5 de marzo de 2024, para ambos despachos judiciales.
6. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá mediante la Resolución 003 de 5 de abril de 2024 negó la solicitud de traslado, aduciendo que su despacho contaba con una mayor carga laboral, que no se había aportado la calificación de servicios, y que la empleada no contaba con la aptitud para desempeñar el cargo. Decisión que fue recurrida, pero mediante Resolución 004 de 14 de mayo de 2024 se confirmó, insistiendo en la falta de condiciones de la señora Sánchez Vargas para desempeñar el cargo en ese despacho y la omisión de aportar su última calificación de servicios.
7. La accionante i ndicó que con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial accionada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que se
el cargo en ese despacho y la omisión de aportar su última calificación de servicios.
7. La accionante i ndicó que con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial accionada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que se negó su solicitud de traslado a pesar de cumplir con todos los presupuestos legales y reglamentarios para su concesión por su estado de salud. Adujo que el juez accionado para sustentar su negativa recur rió al capítulo IV del Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de Septiembre de 2017, relacionado con el traslado de servidores de
carrera (artículos 12 y 13 ), desconociendo que el asunto está relacionado con el capítulo II ibidem, al tratarse de un traslado por razones de salud (artículos 7,8 y 9).
8. Arguyó que el traslado es un derecho que le asiste como empleada en carrera judicial, y la decisión del mismo no ostenta el carácter de potestativo o discrecional, pues cuando la autoridad decide negarlo su justificación objetiva deberá restringirse exclusivamente al no cumplimiento de los requisit os que determina la norma para conferirlo, situación que no ocurre en el presente caso, comoquiera que los exámenes médicos dan cuenta de lo indispensable y necesario que resulta ba para su salud mental y bienestar el traslado del despacho judicial en el que se encuentra.
No siendo de recibo que la accionada niegue el traslado por razones de gravedad de sus diagnósticos, ello implicaría que ninguna persona con padecimientos de salud puede ser trasladada.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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puede ser trasladada.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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9. Informó que s u afectación mental la ha llevado a dos intentos de suicidio , los cuales son de total conocimiento de la autoridad accionada, debido a que se le remitió su historia clínica.
10. Respecto a la queja por acoso laboral, indi có que es un aspecto que pu ede ser tenido en consideración, pues de ell a puede inferirse lo complejo que resulta estar en el despacho donde actualmente labora. Sin embargo, frente a ese asunto el Juez accionado indicó que se trataba solo de afirmaciones, sin tener en cuenta que a ella le resulta imposible allegar una decisión cuando el trámite disciplinario está en curso.
11. Agregó que lo que pretende es que se apliquen las disposiciones legales y jurisprudenciales correspondientes, pues cumple con todos los requisitos para que se atienda de forma favorable su solicitud de traslado por salud y, en esa medida, los actos enjuiciados no contaron con una motivación o justificación objetiva, pues
se sustentaron en artículos relativos a los traslados de carrera y no se indagó sobre el cumplimiento o no de los requisitos para el traslado solicitado por razones de salud, es decir, no se valoró, que: (1) es empleada de carrera; (2) el cargo respecto del cual solicitó el traslado tiene categoría, funciones y requisitos afines con el cargo que desempeña y; (3) tanto la historia clínica como los conceptos médicos dieron
del cual solicitó el traslado tiene categoría, funciones y requisitos afines con el cargo que desempeña y; (3) tanto la historia clínica como los conceptos médicos dieron cuenta de sus condiciones de salud y la necesidad de traslado.
12. Manifestó que el titular del despacho accionado en el acto administrativo indicó que no contó con elementos para evaluarla, aun cuando le fue allegad a su hoja de vida que da cuenta de su formación y experiencia. Respecto a su última calificación, precisó que no la pudo aportar porque no se encuentra en firme, pues se está surtiendo una apelación. Además, reiteró que en tanto su traslado es por razones de salud, ese requisito no es necesario para su aceptación.
13. Concluyó diciendo que el juez accionado actuó al margen del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al asunto al exponer razone s subjetivas sobre aspectos ajenos a la temática en discusión, sin mencionar los factores objetivos, como era su obligación, lo cual evidencia la vulneración alegada.
B. Sentencia de primera instancia
14. En fallo de 2 de septiembre de 20242 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B amparó los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. Estimó que la acción de tutela es procedente, y en particular se cumple el requisito de subsidiaried ad porque la situación de salud mental de la accionante encuadra en una de las hipótesis en las
2 El Tribunal inicialmente se pronunció en fallo del 19 de junio de 2024. Sin embargo, por auto del 29 de julio de
situación de salud mental de la accionante encuadra en una de las hipótesis en las
2 El Tribunal inicialmente se pronunció en fallo del 19 de junio de 2024. Sin embargo, por auto del 29 de julio de 2024 el despacho ponente de esta decisión declaró la nulidad de esa sentencia y de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el A quo integrara en debida forma el contradictorio, toda vez que había omitido vincular a la persona que ocupaba el cargo al que aspiraba la accionante con su traslado.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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que es posible estudiar en sede de tutela los actos administrativos proferid os en el marco de concursos de mérito.
15. Respecto al fondo del asunto, consideró que en el presente caso se cumplen los requisitos para el traslado por temas de salud contenidos en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, pues la accionante es una
servidora judicial en carrera que cuenta con dictámenes médicos que reflejan de manera clara sus condiciones médicas y fue emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable de traslado.
16. Los argumentos plasmados en los actos administrativos que negaron la solicitud de la accionante, se reducen a: (i) la falta de aptitud de la servidora judicial para ejercer el cargo debido a su estado de salud mental, pues según el accionado en ese
16. Los argumentos plasmados en los actos administrativos que negaron la solicitud de la accionante, se reducen a: (i) la falta de aptitud de la servidora judicial para ejercer el cargo debido a su estado de salud mental, pues según el accionado en ese despacho no se le garantizaría un ambiente libre de estrés y con menor carga laboral en comparación con el juzgado en el que se encuentra actualmente y; (ii) la omisión de aportar la calificación de servicios, como requisito para acceder al traslado, pues ese elemento daría certeza del desempeño en los anteriores despachos judiciales.
17. Frente al primer argumento indicó que no es un criterio objetivo válido para sustentar la decisión desfavorable de traslado, por cuanto justamente la solicitud está fundamentada en temas de salud, entonces nega r el traslado apelando a los padecimientos médicos de la servidora comporta una contradicción con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002,
normas que prevén como derecho de los servidores de carrera los tr aslados por motivos de salud.
18. Respecto al segundo aspecto, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2020 resolvió declarar la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que disponían entre otros requisitos para los traslados por razones del servicio y recíprocos, haber logrado en la última evaluación de servicios una calificación igual o superior a 80 puntos. En tal sentido, la falta de calificación de servicios no era un criterio válido para negar el traslado deprecado.
razones del servicio y recíprocos, haber logrado en la última evaluación de servicios una calificación igual o superior a 80 puntos. En tal sentido, la falta de calificación de servicios no era un criterio válido para negar el traslado deprecado.
19. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las Resoluciones 003 y 004 de 5 de abril y 14 de mayo de 2024, para que el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del término de tres dí as siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera un acto administrativo de reemplazo que atendiera las consideraciones allí expuestas.
C. La impugnación
20. El juez accionado indicó que adelantó el estudio que correspondía, y respecto a los dos aspectos que le reprochó el Tribunal indicó que:Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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21. Las condiciones de salud de la señora Sánchez Vargas fueron debidamente abordadas en las Resoluciones 003 y 004 de 2024. En las mismas se denota su preocupación por este aspecto, dado que examinó acuciosamente los conceptos de los médicos tratantes. Agregó que la carga laboral de su despacho puede resultar perjudicial para la salud de la actora, comoquiera que indiscutiblemente necesita de un mejor ambiente para el desarrollo de sus capacidades la borales, situación que debió ser evaluada con suma atención al emitirse el concepto favorable, pues los
perjudicial para la salud de la actora, comoquiera que indiscutiblemente necesita de un mejor ambiente para el desarrollo de sus capacidades la borales, situación que debió ser evaluada con suma atención al emitirse el concepto favorable, pues los diagnósticos médicos son claros al indicar que la señora Sánchez Vargas requiere de reubicación laboral, lo cual se traduce en mejores condiciones para desempeñar sus funciones; y las mismas no pueden ser garantizadas en el juzgado a su cargo por la exigencia que demanda la carga laboral.
22. Expresó que el derecho a la salud ha sido valorado con especial cuidado por esa Judicatura y propende por su garantía, pese a que no se cuenta con la potestad de asegurar si la atención médica que eventualmente reciba en la ciudad de Bogotá, sea satisfactoria y pueda ser igual o de mejor calidad a la recibida en la ciudad que actualmente reside la accionante.
23. Arguyó que ese Despacho ha actuado con la debida diligencia en respeto de la normatividad y jurisprudencia nacional aplicable al procedimiento de traslado de la actora, con una óptica amplia acorde a la realidad que padece, propendiendo por que obtenga mejores condi ciones laborales, pues desafortunadamente la mayoría de Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá se encuentran colapsados por el cúmulo de trabajo, siendo un hecho notorio, por lo que el Consejo Superior de la Judica tura en los últimos meses ha adoptado medidas para contrarrestar la congestión judicial. De modo que, en aras de evitar un perjuicio mayor a la salud de la accionante, se procedió con la expedición del acto administrativo en el que de nuevo se negó su traslado, en garantía de su derecho a
medidas para contrarrestar la congestión judicial. De modo que, en aras de evitar un perjuicio mayor a la salud de la accionante, se procedió con la expedición del acto administrativo en el que de nuevo se negó su traslado, en garantía de su derecho a la salud, y a efectos de darle la posibilidad de que pueda optar por otro juzgado.
24. Por otra parte , indicó que, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia, las Resoluciones 003 y 004 de 2024 no hacen alusión en ningún momento al puntaje obtenido en la calificación de servicios, pues el eje central del debate circunda en el indicio mínimo como guía para determinar las relaciones laborales entre el Juez nominador y el empleado, ha ciéndose énfasis dentro de los actos administrativos que no fue allegado ningún elemento demostrativo de dicha dinámica . Así, el mencionado documento se solicitó a efectos de revisar las observaciones sobre su desempeño, más allá de valorar cómo fue evaluada cuantitativamente,
25. Por último destacó que el Tribunal obvió la necesidad de ponderar los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas como solicitante del traslado con los de la señora Katherine Alejandra Castro Castelblanco, quien desempeña sus funciones como escribiente nominado en provisionalidad. Esto,
debido a que la primera ostenta un cargo en carrera, que le garantiza el mínimo vitalRadicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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y la posibilidad de atender sus condiciones especiales de salud, aunado al hecho de que solicitó el traslado para otro despacho, respecto del cual no se conoce el resultado; mientras que la segunda es escribiente nominado en provisionalidad, que no cuenta con la posibilidad de acceder a una r eubicación laboral; además, en la actualidad adelanta un tratamiento psicológico que sería interrumpido en caso de que no cuente con un trabajo que le permita acceder al mismo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto
27. La Sala anticipa que se revocará la decisión de primera instancia, al constatar que el asunto no supera el requisito general de subsidiaridad.
28. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
29. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 4 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defe nsa para la protección de los derechos invocados.
30. No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, prev ió a que aquéllos hayan sido
agotados, a saber:
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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<<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>6.
31. Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perj uicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones
es, diferente a la mera indemnización del perj uicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales.
32. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las resoluciones 003 de 5 de abril y 004 de 14 de mayo de 2024, a través de las cuales la autoridad accionada le negó su traslado por cuestiones de salud, con base en razones que no son objetivas.
33. Dichos actos administrativos son susceptibles de escrutinio judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7. Y ante las situaciones que así lo ameriten, en el marco del respectivo proceso ordinario se pueden solicitar las medidas cautelares que la demandante estime, entre ellas la “ suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”8.
34. Es claro que el término con el que contaba la accionante para acudir al mencionado medio de control ya feneció, en tanto el último de los actos fue proferido el 14 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 04 de junio siguiente, lo que denota que para esa fecha ya había sido notificada . Pese a lo anterior, no se observa que la señora Sánchez Vargas haya hecho uso de esos mecanismos ordinarios con los que contaba para proteger los derechos que alega como vulnerados. Y no existe ninguna situación especial que justifique esa omisión.
35. En el fallo de prim era instancia el Tribunal dio por superado este presupuesto, tomando en consideración las condiciones de salud mental puestas de presente por
que contaba para proteger los derechos que alega como vulnerados. Y no existe ninguna situación especial que justifique esa omisión.
35. En el fallo de prim era instancia el Tribunal dio por superado este presupuesto, tomando en consideración las condiciones de salud mental puestas de presente por la accionante. Sobre ese punto la Sala precisa que la flexibilización del requisito de subsidiariedad ante la consideración de que pueda configurarse un perjuicio irremediable, implicaba no sólo la acreditación de las condiciones médicas alegadas, sino la concurrencia de las mismas con un entorno laboral hostil, que determinara la urgente necesidad de intervención del juez de tutela, a efectos de evitar que se agravara la salud mental de la tutelante.
6 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230, numeral 3.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
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36. En tal sentido, bajo el escenario expuesto por la accionante el análisis del Tribunal se antoja razonable, pues la permanencia en un despacho judicial en el que -según su denuncia - era víctima de acoso laboral y los antecedentes psiquiátricos de la señora Sánchez Vargas, brindaban elementos de juicio suficientes para considerar la necesidad de una intervención judicial.
37. Ahora, la Sala se aleja de esa conclusión por d os razones. En primer lugar, ese
señora Sánchez Vargas, brindaban elementos de juicio suficientes para considerar la necesidad de una intervención judicial.
37. Ahora, la Sala se aleja de esa conclusión por d os razones. En primer lugar, ese análisis podía dar lugar a declarar la procedencia de la tutela sólo como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable , a efectos de brindar una protección provisional mientras se acudía al juez administrativo, que es el encargado de resolver en forma definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como las medidas a que eventualmente hubiere lugar para restablecer los derechos conculcados.
38. La segunda razón para discrepar del amparo concedido en primera instancia, y puntualmente para revocarlo, es que la accionante omitió actualizar al Tribunal la información relativa a su vinculación laboral, y conforme a ello el análisis realizado partió de elementos fácticos que no coinciden plenamente con la realidad. En términos concretos, la señora Sánchez Vargas omitió informar que para la fecha en que se adoptó el fallo de primera instancia que ahora se revisa (2 de septiembre de 2024) se encontraba de licencia en otro despacho de la Rama Judicial, de manera que si bien persistían sus problemas de salud y podía haber lugar al traslado, los mismos ya no concurrían con el ambiente laboral hostil que era lo que justificaba la necesidad de intervención del juez de tutela, y podía llevar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
39. En el empeño por establecer si la accionante había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para valorar la posibilidad de conceder
de subsidiariedad.
39. En el empeño por establecer si la accionante había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para valorar la posibilidad de conceder un amparo transitorio; se advirtió que la señora Astrid Carolina Sánchez ejerció otra acción de tutela por supuestos de hecho similares a los estudiados en este trámite, pero contra el Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que también le negó el traslado, a pesar del concepto favorable. Al revisar esa otra acción constitucional se advirtió que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas ostenta un cargo de oficial mayor en un Tribunal9.
40. Según la información que se pudo consultar en el aplicativo SAMAI respecto de aquella tutela, se tiene que el mencionado Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en su contestación de 23 de agosto de 2024, puso de presente que para esa fecha la accionante estaba de licencia en un cargo de mayor jerarquía. En el fallo de primera instancia, la Sala del Tribunal que conoció del asunto,
9 La información se extrajo del proceso 25000-23-15-000-2024-00661-00, específicamente en la contestación del Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y la impugnación presentada por la señora Astrid Carolina.Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01
Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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hizo mención de lo mismo y a partir de ello descartó la posible configuración de un perjuicio irremediable y declaró improcedente la tutela, por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad. E n su impugnación la accionante, si bien discutió que ese dato se usara como fundamento jurídico, confirmó que ostentaba el cargo de oficial mayor en un Tribunal, en provisionalidad hasta el 13 de diciembre de 202410.
41. Conforme lo anterior, aunque la Sala no tiene certeza de la fecha desde la cual la
señora Sánchez se encuentra en un cargo diferente al de carrera , es claro que por lo menos entre agosto y septiembre del presente año fue así. Puntualmente antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en el presente asunto fallara por segunda vez11 la acción de tutela ( 2 de septiembre de 2024 ). Información que la actora obvió poner de presente en este mecanismo de amparo constitucional, la cual a todas luces resultaba relevante; pues sin aquella el juez constitucional de primera instancia profirió una decisión con datos desact
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