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CE - 55 Sentencia 28722019sinvinculaci 0 20241121141627855

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Título
CE - 55 Sentencia 28722019sinvinculaci 0 20241121141627855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Álvaro Hernán Torres Romero , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de

1 Folios 41 a 54.2

Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Álvaro Hernán Torres Romero , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de

1 Folios 41 a 54.2

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero las siguientes resoluciones: i) PAP 021953 del 26 de octubre de 2010 , que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) PAP 046655 del 4 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Los mencionados actos fueron proferidos por CAJANAL EICE en liquidación.2

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 11 de julio de 2006, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante año anterior a la consolidación del estatus pensional, con los reajustes de ley; ii) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) asumir la condena en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:

  1. El señor Álvaro Hernán Torres Romero nació el 11 de julio de 1956 y prestó sus

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:

  1. El señor Álvaro Hernán Torres Romero nació el 11 de julio de 1956 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma:

Entidad Desde D-M-A Hasta D-M-A Días laborados Departamento de Cundinamarca 01/01/1975 30/12/1975 360 Bogotá D.C. 05/09/1985 30/08/2006 8996 Total 9356

  1. En el año 1975, el actor laboró como educador, según Decretos 1128 del 17 de abril de 1975 y 00678 de 1975, en armonía con la certificación expedida por el rector y el secretario de la Institución Educativa Colegio Departamental Integrado de

Manta.

2 Caja Nacional de Previsión Social.3

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero iii) El 15 de noviembre de 2006, el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, la administración negó la prestación a través de las resoluciones enjuiciadas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política;

1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso:

El señor Álvaro Hernán Torres Romero cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, ya que cuenta con más de 50 años de edad; prestó sus servicios como docente territorial y/o nacionalizad o por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3

  1. El actor no es beneficiario de la pensión gracia, en tanto no demostró que estaba laborando como docente al 31 de diciembre de 1980; por el contrario, las pruebas aportadas denotan que ingresó al magisterio oficial con posterioridad a esa fecha.
  1. Se proponen las excepciones de ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional; improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados; improcedencia de reliquidar la pensión; prescripción del reajuste y de las mesadas pensionales; improcedencia de los intereses moratorios; buena fe y genérica o innominada.

3 Folios 88 a 97.4

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero

3 Folios 88 a 97.4

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018 , accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4

  1. El accionante laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo demuestran las certificaciones expedidas por el rector del Colegio Departamental

Integrado de Manta.

  1. No existe certeza de la naturaleza territorial o nacionalizada que tuvo la vinculación del demandante en el año 1975; sin embargo, el legislador solo impuso la obligación de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
  1. El señor Álvaro Hernán Torres Romero trabajó durante más de 20 años en el magisterio oficial, cuenta con más de 50 años de edad y su idoneidad no fue objeto de reparo.
  1. Se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer al actor la pensión gracia, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición estatus pensional, acaecido el 11 de julio de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2012 por prescripción trienal.

1.4. El recurso de apelación

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los

de marzo de 2012 por prescripción trienal.

1.4. El recurso de apelación

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5

4 Folios 199 a 211. 5 Folios 219 a 221.5

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero i) El demandante laboró como docente oficial después del 31 de diciembre de 1980,

pues el 5 de septiembre de 1981 ingresó al servicio de Bogotá D.C ., lo cual se acreditó con el Decreto 2409 de 1981 y el certificado de historia laboral.

  1. «La vinculación del señor ÁLVARO HERNÁN TORRES de fecha 1 de enero de 1975, se dio en calidad de docente del orden nacional y que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario la certificación por la Secretaría la misma no declara el tipo de vinculación del docente, por lo cual no puede tenerse dicha vinculación como de orden territorial, nacionalizado o departamental».
  1. El accionante no cumplió con la carga probatoria que l e asistía para obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.6

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la

6 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Según constancia secretarial obrante en el folio 243.6

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 8 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión

114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11

Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.7

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el

salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria d e jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i)

Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.8

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido

por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de

13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

pensional.

  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de

13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-000-2019-0221901 (AC).10

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero vi) Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden

la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educador es nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo

certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacio nalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19

2.3. Hechos probados

➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios

  • Conforme al registro civil de nacimiento, el señor Álvaro Hernán Torres Romero nació el 11 de julio de 1956.
  • Al plenario se aportó la siguiente hoja de vida:20

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 20 Folio 9.12

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 20 Folio 9.12

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero13

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019) Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero - Al expediente se allegó el siguiente desprendible de nómina:21

  • El 12 de marzo de 1976, por Decreto 00678, el gobernador de Cundinamarca nombró en el Colegio Departamental – Manta a la señora « MARÍA CONSUELO CAMACHO. -2a. categoría de secundaria, Español y Francés, en reemplazo de Álvaro Torres, quien estaba trabajando por contrato».22
  • El 16 de enero de 1998, la Gerencia de Apoyo a la Administración de la Gobernación de Cundinamarca, mediante Acta 47 de Aclaración de Documentos Faltantes, indicó que «de acuerdo con la revisión realizada en la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL se encontró que el DECRETO No. 01128 del 17 de abril de 1975 no aparece original ni copia».23
  • El 4 de julio de 2006, la Institución Educativa Colegio Departamental Integrado Manta Cundinamarca expidió la siguiente certificación:24

21 Folio 11. 22 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Folio 11 reverso.

Manta Cundinamarca expidió la siguiente certificación:24

21 Folio 11. 22 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Folio 11 reverso. 24 Folio 6 reverso.14

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero

  • El 15 de enero de 2007 el rector del Colegio Departamental Integrado Manta le informó al señor Torres Romero que «según el archivo que reposa en la institución no aparece copia del acto administrativo que Ud. menciona, pero encontramos su hoja de vida profesional folio 46 del año 1.975, donde reposa la asignación académica correspondiente al año 1.975 con diecinueve (19) horas de clase y dirección en el curso tercero (3°) de bachillerato de las asignaturas de Inglés y Educación Física, también encontramos en el libro de actas de izada de bandera,15

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01580-01 (2872-2019)

Demandante: Álvaro Hernán Torres Romero

Actas Nos. 2 de abril 30 de 1.975 y la No. 8 de Octubre 15 de 1.975 su firma como director del curso tercero de bachillerato. Encontramos también en el libro de actas de profesores acta No. 9 de Junio 4 de 1.975 en el folio 102 donde aparece el nombre del profesor Torres participando en el orden del día de la respectiva acta».25 Al expediente se allegaron las mencionadas actas.26

  • El 25 de mayo de 2010, el señor Juan Gabriel Mora Bernal rindió declaración extra

nombre del profesor Torres participando en el orden del día de la respectiva acta».25 Al expediente se allegaron las mencionadas actas.26

  • El 25 de mayo de 2010, el señor Juan Gabriel Mora Bernal rindió declaración extra proceso ante la Notaría Segunda de Chía (Cundinamarca) y manifestó que « fui rector encargado durante los meses de enero y febrero del año 1975 en el Colegio Departamental Integrado de Manta (Cundinamarca), recibiendo como profesor al señor ÁLVARO HERNÁN TORRES ROMERO , identificado con cédula de ciudadanía número 3.207.469 de Tocaima el cual fue nombrado por contrato de la Secretaría de Educación de Cundinamarca para ejercer la labor docente de la asignatura de Inglés y director de curso de tercero de Bachillerato».27
  • El 30 de mayo de 2024 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cumplimiento a la prueba de oficio decretada por esta Subsección, 28 explicó lo siguiente en cuanto a la vinculación del demandante en el año 1975:29

[…] una vez revisados los registros de planta, las bases de datos físicas y magnéticas del archivo general la Secretaría de Educación de Cundinamarca y las bases de datos de Historias Laborales (Hojas de vida), no registra vinculación del señor ÁLVARO HERNÁN TORRES ROMERO para el año 1975, por lo que no es posible expedir certificación de tiempo de servicio de dicho periodo.

Para el año 1975, no reposan registros de nómina de pagos, planillas, descuentos de aportes a pensión, como tampoco formulario de afiliación un fondo de pensiones y no

certificación de ti

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