CE - 55 Sentencia DECLARACO 20240509800MARIAALCI 0 20241205152444951
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 55 Sentencia DECLARACO 20240509800MARIAALCI 0 20241205152444951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05098-00
Demandante: MARÍA ALCIRA ROSAS DE VARGAS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara cosa juzgada e improcedencia por falta de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora María Alcira Rosas de Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colomb ia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, municipio de Fusagasugá, Personería de
La señora María Alcira Rosas de Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colomb ia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, municipio de Fusagasugá, Personería de Fusagasugá y Superintendencia de Notaria do y Registro, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida.
Consideró vulnerada s dichas garantías por la falta de intervención de las accionadas en los procesos de sucesión de su compañero Rafael Enrique Cortés Morales , de cancelación de patrimonio de familia y de afectación a vivienda familiar del inmu eble ubicado en l a diagonal 25 B No. 1 -81 apartamento 503 Torre 14 del municipio de Fusagasugá.
En concreto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna, al mínimo
1 Presentada el 20 de septiembre de 2024 en el aplicativo repartopq@cendoj.ramajudicial.gov.co remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado desde el correo lvalencs@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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vital y al debido proceso y en conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia al despojo de mi vivienda, que es el único bien que
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vital y al debido proceso y en conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia al despojo de mi vivienda, que es el único bien que tengo, por lo que es mi lugar de vivienda y de mi núcleo familiar.
SEGUNDO: Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ,
ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIU DAD Y
TERRITORIO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, intervenir en beneficio de la suscrita para que no sea despojada de mi vivienda la cual ya me oficiaron los nuevos propietarios debo entregarle y se ordene revocar los actos registrado dado que este bien fue entregado a la suscrita como VIVIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA PERSONAS EN POBREZA EXTREMA Y DESPLAZAMIENTO FOROZOSO. Que es “arbitrario e “ilegal” Por lo general, un acto de estado en mi vulnerabil idad no puede volvérseme a afectar y desplazar de mi vivienda.
Por cuanto no se pueden alterar estas prohibiciones si una persona en extrema pobreza está siendo despojada de una vivienda que le fue asignada por ser víctima desplazada y se le asigno como v ivienda de interés prioritario, es decir una emergencia de techo digno.
Es una obligación para la PERSONERIA MUNICIPAL DE
FUSAGASUGÁ, ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ, MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, PRESIDENCIA DE LA
Es una obligación para la PERSONERIA MUNICIPAL DE
FUSAGASUGÁ, ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ, MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, hacerse parte en la defensa de l os derechos de las víctimas protegidas con una opción de vivienda de interés prioritario, pues son estas mismas entidades quienes otorga este beneficio.
TERCERO: En atención a mi condición de desplazada se me respete el derecho a mi vivienda gratuita, que en el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna también se ampare el derecho a la vida digna. Que sea tenido en cuenta el amparo y protección jurídica que tiene la vivienda gratuita asignada a personas en condición vulnerable.
CUARTO: Que se ten ga en cuenta que en calidad de suscrita tengo a favor Constitución de patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar en calidad de cónyuge, porque se me está vulnerando mi derecho fundamental a la vivienda que el mismo Gobierno pretendía con las prohibiciones y constitución de patrimonio hacerme beneficiaria de una vivienda digna ahora no tengo para donde irme a vivir2.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:
1.3. Hechos
Afirmó la señora María Alcira Rosas de Vargas que adquirió con su compañero permanente señor Rafael Enrique Cortés Morales el inmueble de
2 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
2 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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interés social prioritario ubicado en la en la diagonal 25 B No. 1 -81 apartamento 503 Torre 14 , mediante la escritura pú blica 1097 del 29 de marzo de 2016 otorgada en la Notaria 2 de Fusagasugá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157 -134799 de la Oficina de Registro del municipio de Fusagasugá.
En el mismo instrumento público el señor Cortés Morales cons tituyó los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar en favor de la señora María Alcira Rosas de Vargas y de los hijos que llegaren a tener.
El señor Rafael Enrique Cortés Morales falleció el 8 de abril de 2017 , hecho en virtud del cual se tramitó ante el Juzgado 1 º Civil Municipal de Fusagasugá el proceso de sucesión intestada en cuya partición se adjudicó a sus herederos Johnson Enrique Cortés Cortes en nombre propio y a la señora Gloria Hil da Cortés Garzón en representación d e sus hijos Rafael Ignacio Cortés Cortes y Nancy Milena Cortes Cortés el inmueble ya identificado, trabajo aprobado mediante sentencia del 30 de abril de 20213.
La accionante instauró acción de amparo que conoció el Juzgado 1º Civil del
Ignacio Cortés Cortes y Nancy Milena Cortes Cortés el inmueble ya identificado, trabajo aprobado mediante sentencia del 30 de abril de 20213.
La accionante instauró acción de amparo que conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusa gasugá, escrito en el cual indicó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal como consecuencia de la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada po r el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que aprobó el trab ajo de partición en el proceso de sucesión del señor Rafael Enrique Cortés Morales , el cual no fue inscrito por la Of icina de Registr o de Instrumentos Públicos por existir afectación a vivienda familiar.
Así mismo, relató que, con ocasión de la nota devolu tiva, los señores Jhonson y Gloria Hilda Cortés Garzón iniciaron en su contra ante el Juzg ado 1º de Familia de la misma ciudad, proceso de cancelación d e patrimonio de familia radicado con el número 2021-360.
En providencia del 7 de octubre de 2021 el Juzg ado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito adjetivo de la subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó los recursos judiciales que estaban a su alcance como era solicitar la nulidad dentro del proceso de sucesión en el cual se ordenó la entrega del bien adjudicado, como también intervenir ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá a fin de defender sus derechos en calidad de compañera.
El proceso de cancelación de patrimonio de familia referido por la señora
adjudicado, como también intervenir ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá a fin de defender sus derechos en calidad de compañera.
El proceso de cancelación de patrimonio de familia referido por la señora Rosas de Vargas se tramitó ante el Juzgado 1 º de Familia del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia del 16 de febrero de 2022 ,
3 Radicado 25-290-40-030-01-202000090-00. Juzgado 1 municipal de Fusagasugá.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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consideró que con el deceso del beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, se entiende que desapareció la prohibición de transferencia del bien, motivo por el cual ordenó la cancelación del patrimonio de familia, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 157 -134799 de la Oficina de Registro de Fusagasugá.
De igual manera , la actora formuló acción de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia4 en contra de la Personería Municipal de Fusagasugá, municipio de Fusagasugá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autoridad judicial que los tuvo como accionados, siendo vinculados los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autoridad judicial que los tuvo como accionados, siendo vinculados los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá.
Pretendió en su demanda que se le ordenara a la Alcaldía de Fusagasugá y a la Personería de la misma ciudad intervenir ante los Juzgados 1º Civil Municipal y el Juzgado de Familia para obtener la nulidad de todo lo actuado en la sucesión y trámites conexos, los cuales consideró arbitrarios e ilegales.
Expresó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad en el trámite de los procesos lo fué porque es “propietaria” del inmueble con matrícula inmobiliaria 157-34799 de la Oficina de Registro de Fusagasugá, por haberlo adquirido con el fallecido Rafael Enrique Cortés Morales mediante escritura públi ca 1097 del 29 de marzo de 2016 ,como beneficiaria del programa de vivienda gratuita en la “Urbanización CONTIGO TODO”, lo que impide ser objeto de transferencia de dominio en el trámite sucesoral y la existencia de los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar.
La autoridad judicial mencionada en sentencia del 21 de octubre de 2022 , negó el amparo para lo cual advirtió en cuanto al proceso de sucesión que se tramitó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que la accionant e contaba con el mecanismo para atacar la cosa juzgada como es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del Código General
tramitó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que la accionant e contaba con el mecanismo para atacar la cosa juzgada como es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, por lo que se configuró el no cumplimiento del requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Con relación al proceso de cancelación de patrimonio de familia tramitado ante el Juzgado 1 º de Familia del Circuito de Fusagasugá l a encontró improcedente por no atender el postulado de la inmediatez, por haber transcurrido un término superior a seis meses con tados desde 16 de febrero de 2022 día del pronunciamiento de la sentencia cuestionada al 4 de octubre del mismo año fecha en el cual se presentó la acción de amparo.
4 Radicado 25000-22-13-000-2022-00490-00Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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Con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, con citación de la señora María Alcira Rosas de Vargas el Juzgado de Familia de la misma ciudad en proceso de cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar 5, en providencia del 3 de noviembre de 2023 accedió a la pretensión al establecer
María Alcira Rosas de Vargas el Juzgado de Familia de la misma ciudad en proceso de cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar 5, en providencia del 3 de noviembre de 2023 accedió a la pretensión al establecer que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 854 de 2003 , el fallecimiento de uno de los cónyuges extingue de pleno derecho la afec tación a vivienda familiar, sin que se haya acreditado la existencia de h erederos menores que habitaran el inmueble.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante afirmó que la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamental es a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida por no haber realizado act uación alguna para la defensa de sus derechos en los trámites judiciales adelantados ante los Juzgados 1 º Civil Municipal y 1 º de familia del Circuito de Fusagasugá como fueron la sucesión de su compañero permanente Rafael Enrique Cortés Morales , la cancelación del patrimonio de famili a y de la afectación familiar, gravámenes con los cuales se encontraba afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
Indicó que el despojo de su v ivienda como beneficiaria del auxilio ordenado por el gobierno para la población vulnerable y caracterizada como desplazada por medio de la sentencia en la sucesión intestada de su compañero permanente, así como también el levantamiento de las afectaciones de patrimonio de familia inembargable y a vivienda familiar vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna, pues la propiedad de
compañero permanente, así como también el levantamiento de las afectaciones de patrimonio de familia inembargable y a vivienda familiar vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna, pues la propiedad de tipo Vivienda de Interés prioritario, no es transferible ni siquiera mediante el proceso de sucesión en un término inferio r a los 10 años, mucho menos cuando tiene derecho al 50 % como integrante del núcleo familiar y beneficiaria del derecho que asignó el Gobierno Nacional.
Afirmó que la vivienda se encuentra protegida en su favor y el de su núcleo familiar, sin que sea pos ible someter el bien a una sucesión ya que se encuentra viva y necesita la vivienda para vivir y mucho menos asignar a los herederos quienes ya cuenta n con vivienda propia; motivo por el cual debe hacerse parte la Personería Municipal de Fusagasugá, municipio de Fusagasugá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Presidencia de la República de Colombia, Superintendencia de Notariado y Registro en amparo de su derecho, entidades que hacen el filtro y efectiva la asignación de vivienda digna para población en extrema pobreza.
5 Radicado cancelación afectación a vivienda familiar 25-290-31-10-001-2022-00201-00Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio y Personería de Fusagasugá, y a la Superintendencia de Notariado y Registro como accionadas.
De igual manera, vinculó como tercero s con interés a l Departamento de Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a Fonvivienda, a los señores Jhonson Enrique Cortés, Gloria Hilda Cortés Garzón, al Juzgado 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá y a los herederos indeterminados del señor Rafael Enrique Cortés Morales.
Concedió a las accionadas y terceros con interés el término de 3 días para que se pronunciaran y acompañaran los documentos que pretend an hacer valer como pruebas.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá
Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho judicial manifestó que tramitó los procesos de cancelación de patrimonio de familia con radicado 360 de 2021 y
Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho judicial manifestó que tramitó los procesos de cancelación de patrimonio de familia con radicado 360 de 2021 y levantamiento de patrimonio de familia con radi cado 201 de 2022 que culminaron con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, procesos que han sido objeto de solicitudes de nulidad y de t utela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Manifestó que la accionante invocó su calidad de compañera permanente del señor Cortés Morales pero que ante requerimiento efectuado para manifestar su estado civil por ser su apellido “de Vargas”, guardó silencio.
De igual manera expuso que en la escritura de enajenación del inmueble objeto del levantamiento de los gravámenes se afirma que el estado civil del señor Cortés Morales es el de casado con sociedad conyugal vigente sin que se haya probado tal calidad, motivo por el cual los procesos fueron adelantados por sus herederos.
6 Mediante notificación enviada a los correos electrónicos de las accionadas del 30 de septiembre y a los terceros con interés en comunicaciones del 24 de octubre y 12 de noviembre de 2024. Índices 7, 25 y 31. Samai.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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También allegó copia de los expedientes que le fueron requeridos en el auto admisorio.
1.6.2. Municipio de Fusagasugá
En comunicación suscrita por la secretaria jurídica del municipio conforme a delegación del alcalde, manifestó que el ente territorial acorde con la política vigente otorgó los beneficios de la vivienda gratuita a aquellas personas desplazadas y de la tercera edad que cumplieron con los requisitos exigidos.
Indicó que del texto de la escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016 se establece que el señor Rafael Enrique Cortés Morales se identificó como una persona casada con sociedad conyugal vigente sin que se haya plasmado que la señora María Alcira Rosas de Vargas fuera su compañera permanente, quien también se identificó como casada con un señor de apellido Vargas. Por lo tanto, el propietario llenó los requisitos requeridos para ser beneficiario del programa de vivienda.
Así mismo, manifestó no realizar pronunciamiento alguno del trámite del proceso sucesoral, por no tener competencia ni conocimiento de los hechos relatados en la demanda, por lo cual se opone a las pretensiones propuestas por la accionante y en consecuencia solicitó su desvinculación.
De manera adicional expuso que la accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto las sentencias dictadas en el proceso de sucesión intestada y en el levantamiento de las limitaciones al dominio del predio materia de la acción constitucional, se encuentran ejecutoriadas alrededor de
la inmediatez por cuanto las sentencias dictadas en el proceso de sucesión intestada y en el levantamiento de las limitaciones al dominio del predio materia de la acción constitucional, se encuentran ejecutoriadas alrededor de hace tres años, por lo que no es posible su procedencia debido al paso del tiempo y firmeza del acto que adjudicó los bienes.
En consecuencia, solicitó que las pretensiones fueran desestimadas en contra del municipio de Fusagasugá declarando la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir los principios de inmediatez y subsidiariedad.
1.6.3. Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda
Por intermedio de mandataria judicia l del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, indicó que no existe un nexo causal entre los hechos que sustentan la petición de amparo con las competencias de la entidad asignadas en el Decreto 555 de 2003, motivo por el cual se presenta ausencia de imputación jurídica.
Expuso que de conformidad con el “. . . artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.1.1.5 ibidem, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad yDemandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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Territorio, tiene como objetivo principal la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, así como la atención de la postulación de hogares y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social dirigidos prioritariamente a la población más vulnerable. En virtud de lo anterior, ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni Fonvivienda viabilizan ni ejecutan directamente proyectos de vivienda y tampoco entregan predios para su desarrollo”.
Informó que con base en el número de la cédula de ciudadanía de la accionante se estableció que se postuló al programa de vivienda gratuita como miembro del hogar encabezado por Rafael Enrique Cortés Morales, siéndoles asignado un subsidio en la modalidad de adquisición de viviendasubsidio en especie en el proyecto Urbanización “ Contigo con Todo “, ubicado en el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca-, legalizado mediante escritura pública 1097 del 29 -03-2016, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el día 25 de abril de 2016.
Indicó que la condición resolutoria que pesaba sobre el inmueble en los términos de la Ley 2079 de 2021 que modificó el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el plazo fijado para su ejercicio cesó el 25 de abril de 2021, fecha a partir de la cual el hogar se encuentra facultado para disponer y transferir el inmueble sin lugar a autorización de la entidad de levantar las anotaciones
de 2012, el plazo fijado para su ejercicio cesó el 25 de abril de 2021, fecha a partir de la cual el hogar se encuentra facultado para disponer y transferir el inmueble sin lugar a autorización de la entidad de levantar las anotaciones efectuadas en la escritura de adquisición.
En ese orden, solicitó la desvinculación de la entidad al no vulnerar el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, ya que la asignación y desembolso del subsidio fueron realizados.
1.6.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
En escrito del 3 de octubre de 2024, el co ordinador del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales expuso que de la lectura de los documentos remitidos se entiende que se trata de un asunto respecto del cual prosperidad social carece de competencia, ya que las funciones de la entidad, consisten de conformidad con el Decreto 2094 de 2016 en promover la articulación de la inclusión social y la reconciliación con las autoridades territoriales para la eficiente implementación de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos, ninguna de las cuales se enmarca en lo pretendido por la accionante.
En consecuencia, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
1.6.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Por intermedio de la apoderada jud icial debidamente constituida, la entidadDemandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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en aras de clarificar la intervención indicó la diferencia entre la cartera ministerial y Fonvivienda instituciones que en materia de asignación de subsidios de vivienda son autónomas, con personería jurídica independiente.
En ese orden, expuso que de conformidad con los Decretos 1829 de 2019 y 1604 de 2020 su representada es la encargada de formular la política pública en materia de subsidios de vivienda mientras que el Fondo N acional de ViviendaFonvivienda es q uien administra los recursos y asigna los auxilios en la materia.
Indicó que, el subsidio otorgado se legalizó con la suscripción de la escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016 de la Notaria 2 de Fusagasugá - Cundinamarcasin que la firma del instrumento por parte de un solo miembro del grupo familiar no es justificación para no reconocer los derechos que les asiste a todos los demás miembros a quienes se les asignó el subsidio familiar de vivienda me diante la Resolución 659 del 11 de septiembre de 2013 co n el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 019 de 2011 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Manifestó que al no tener competencia la autoridad para intervenir en el litigio que envuelve a la accionante se establece la falta de legitimación en la causa
expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Manifestó que al no tener competencia la autoridad para intervenir en el litigio que envuelve a la accionante se establece la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia su desvinculación del trámite constitucional.
1.6.6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas
En escrito del 28 de octubre de 2024 la representante ju dicial de la entidad vinculada informó que los señores María Alcira Rosas de Vargas y Rafael Enrique Cortes Morales se encuentran incluidos desde el 21 de febrero de 2005 en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con radicado 366877, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Solicitó se declare improcedente o en su defecto denegar la acción de amparo por no haber vulnerado los derechos invocados por la actora ni existir petición alguna en tal sentido, así como también car ecer d e competencia legal7 para interferir o realizar pronunciamiento respecto de los procesos tramitados sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157134799, por lo cual requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.7. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
En su escrito de intervención la delegada del Departamento Administrativo de
7 Ley 1448 de 2011, Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015.Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00
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la Presidencia de la República expuso que , la entidad no tiene competencia para dirimir los conflictos originado s en los procesos civiles relacionados, por el contrario, indicó que las autoridades a quienes compete lo son la Superintendencia de Notariado y Registro y la UARIV , ya que son las encargadas de atender las reclamaciones de la accionante.
En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, por ende, su desvinculación, por no ser la entidad competente para atender las peticiones y muchos menos violar o amenazar la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante.
1.6.8. Superintendencia de Notariado y Registro
En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado la jefe de la Oficina Asesora de la entidad relató que una vez ordenado por parte del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá la cance lación de la s medidas restrictivas que afectaban el dominio del único bien adjudicado en la sucesión del señor Rafael Enrique Cortes Morales , se inscribió el trabajo de partición en el folio de matrícula inmobili aria 157 -134799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá-Cundinamarca.
Afirmó que la Superintendencia no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que conforme a las competencias asignadas por Ley a la
Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá-Cundinamarca.
Afirmó que la Superintendencia no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que conforme a las competencias asignadas por Ley a la entidad8, su misión es la orientación, inspecció n, vig ilancia y contro l de los servicios públicos que prestan los notarios, los registradores de Instrumentos públicos y los curadores urbanos.
Indicó que la solicitud de amparo de intervenir las autoridades convocadas para que se revoquen los actos regis trados con el fin de evitar el desalojo de la vivienda que consiguió con su compañero perma
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