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CE - 55 Sentencia FALLORER20230111400J 0 20241212185937684

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Título
CE - 55 Sentencia FALLORER20230111400J 0 20241212185937684
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 1 del artículo 250 del CPACA. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Eliécer Benítez Rodríguez contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES

1. Del proceso ordinario

1.1 El 29 de octubre de 2014 , Jorge Eliécer Benítez Rodríguez instauró demanda de

ANTECEDENTES

1. Del proceso ordinario

1.1 El 29 de octubre de 2014 , Jorge Eliécer Benítez Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, para que se declarara la nulidad de la decisión disciplinaria proferida el 13 de febrero de 2014 por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, y su confirmatoria de fecha 21 de marzo de 2014 expedida por el gobernador (E) de ese departamento dentro del proceso identificado con el número 0007 -2013, mediante las cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se impusieron las sa nciones de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

Como restablecimiento del derecho pidió condenar al departamento de Córdoba a: (i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; (ii) pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro; (iii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos legales y prestacionales; (iv) actualizar la condena y (v) condenar en costas.

1 Expediente 23001-23-33-000-2014-00420-01.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

1 Expediente 23001-23-33-000-2014-00420-01.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que ejerció el cargo de rector de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra (Córdoba), y a raíz de una queja de carácter disciplinario estuvo vinculado a un trámite sancionatorio que culminó con su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años.

Adujo que en ese trámite se cometieron irregularidades procedimentales y sustanciales que dieron lugar a la nulidad de los actos sancionatorios, a saber: (i) al investigado se le recibió versión libre sin la presencia de un abogado de confianza o de oficio ; (ii) la actuación procesal se llevó a cabo con ausencia de defensa técnica; (iii) no se respetó el derecho de defensa y contradicción porque al acusado no se le permitió conocer e intervenir en las diligencias probatorias; (iv) se cambió la calificación d e la falta a una gravísima y se ampliaron los términos de la investigación sin pruebas que así lo justificaran; (v) el material probatorio no fue apreciado de manera integral, razonada y no condujo a la verdad, certeza y convicción sobre los hechos materia de investigación ; además, no se cumplió el principio de inmediación ; y (vi) el acto que decidió el recurso

condujo a la verdad, certeza y convicción sobre los hechos materia de investigación ; además, no se cumplió el principio de inmediación ; y (vi) el acto que decidió el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria fue proyectado por el mismo funcionario que falló la primera instancia.

1.2 El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción denominada «aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002» -se refiere al acatamiento de las disposiciones del Código Disciplinario Único -, propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

En el acápite «6. Alegatos de conclusión» de la sentencia, se indicó que «[l]a parte demandante presentó escrito de alegatos el día 05 de julio de 2016, sin embargo, el término para presentar los alegatos de conclusión transcurrió entre el 16 y el 29 de junio de 2016, por lo que los argumentos de dicho escrito no se valorarán por presentarse extemporáneamente».

En cuanto a los aspectos de fondo, se consideró que no se vulneraron las garantías relacionadas con el debido proceso, defensa y contradicción del demandante , porque la posibilidad de actuar en el juicio disciplinario mediante abogado de confianza es facultativa, y así se le hizo saber en las citaciones para ser escuchado en versión libre.

Tampoco se desconocieron los mencionados principios en el desarrollo de la actividad probatoria, porque al investigado se le notificaron los autos que decretaron pruebas,

facultativa, y así se le hizo saber en las citaciones para ser escuchado en versión libre.

Tampoco se desconocieron los mencionados principios en el desarrollo de la actividad probatoria, porque al investigado se le notificaron los autos que decretaron pruebas, estuvo presente en las diligencias de recepción de testimonios y , las pedidas y decretadas de oficio se practicaron dentro del término legal y por el funcionario competente. Además, los elementos recaudados se valoraron en debida forma.

Explicó que la entidad demandada realizó un ejercicio de subsunción típica de la conducta al revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar , y las funciones que desempeñaba el investigado como rector de la institución educativa , para concluir que incurrió en una falta calificada como gravísima por realizar un comportamiento señalado en la ley como delito sancionable a título de dolo.

Al encontrar probada la excepción denominada «aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002» negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante con fundamento en el artículo 188 del CPACA.

1.3 Jorge Eliécer Benítez Rodríguez apeló la decisión. Precisó que en el trámite judicial se constató que la prueba testimonial decretada en el proceso disciplinario no la practicó el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba,Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sino una persona ajena a la entidad. Las actas aparecían suscritas por el mencionado director, lo que desconoce el principio de inmediación y, constituye falsedad con implicaciones penales y disciplinarias.

Cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se hizo una correcta valoración de los elementos probatorios que se recaudaron en el juicio disciplinario. Además, se avaló la vulneración de los derechos de defensa técnica, contradicción y debido proceso con ocasión de la falta de representación del investigado por parte de un abogado de confianza o de oficio, y las falencias en el decreto y pr áctica de las pruebas -por falta de participación en las diligencias probatorias-.

Manifestó que la falta de apreciación de los alegatos de conclusión por la supuesta presentación extemporánea es errada, pues aquellos se radicaron dentro de la oportunidad legal.

1.4 El 10 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, tuvo como presentados oportunamente los alegatos de conclusión en primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.

Respecto de la vulneración del principio de inmediación en la práctica de los testimonios, adujo que la diligencia puede ser llevada a cabo por el funcionario competente, o por uno de igual o inferior jerarquía que aquel comisione. Agregó que, si bien el jefe de la Oficina

adujo que la diligencia puede ser llevada a cabo por el funcionario competente, o por uno de igual o inferior jerarquía que aquel comisione. Agregó que, si bien el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba no estuvo presente en el recaudo de algunas de las declaraciones, y pese a que en las actas aparece su firma, esa situación por sí sola no conduce a la nulidad integral de la investigación disciplinaria, sino a la de las respectivas pruebas, por lo que se mantendría la legalidad del resto del caudal probatorio que, en todo caso, fue el determinante para endilgar la responsabilidad disciplinaria.

En cuanto al desconocimiento del derecho a la defensa técnica, precisó que uno de los derechos del investigado es el de designar defensor ; sin embargo, es potestativo, pues aquel puede elegir entre ejercer su defensa de manera directa o ser asistido por un profesional del derecho que lo represente. En el caso particular, el investigado decidió hacerlo de forma personal, por lo que no puede v alerse de su omisión para pretender anular la actuación.

Frente a las irregularidades relacionadas con la falta de conocimiento de las fechas en las que se recaudarían las pruebas , lo que le impidió participar en ellas, indicó que al investigado se le notificó el auto de apertura y se le comunicaron los que dispusieron la práctica de las pruebas, evidenciándose su participación en las diligencias testimoniales, pues interrogó a los testigos. Agregó que, pese a estar informado, no se hizo presente en la visita administrativa. Lo anterior, evidencia que se respetaron los derechos de defensa y contradicción.

pues interrogó a los testigos. Agregó que, pese a estar informado, no se hizo presente en la visita administrativa. Lo anterior, evidencia que se respetaron los derechos de defensa y contradicción.

En relación con la falta de apreciación de los alegatos de conclusión por parte del tribunal, advirtió que le asiste razón al demandante en que fueron presentados oportunamente ; sin embargo, de haberse considerado los planteamientos en nada hubiera variado el análisis realizado por el a quo, pues aquellos coinciden con los del concepto de violación expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente. En todo caso, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del CGP, la nulidad de carácter procesal procede cuando se pretermite la instancia, lo cualRadicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no ocurrió, pues se concedió el término para presentarlos, aun cuando se incurrió en una imprecisión al tenerlos como inoportunos, lo que se subsana con la rectificación que se hace en esta providencia. Finalmente, no condenó en costas porque, aunque resultaron desfavorables los argumentos de la apelación, la parte demandada no participó en la segunda instancia.

2. Argumentos del recurso extraordinario de revisión

Jorge Eliécer Benítez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1

segunda instancia.

2. Argumentos del recurso extraordinario de revisión

Jorge Eliécer Benítez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La Sala pone de presente que en el escrito mediante el cual se promovió el recurso extraordinario de revisión se hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio disciplinario y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las diferentes irregularidades que se suscitaron en esas actuaciones, pero la causal de revisión se concretó en los argumentos que se resumen a continuación:

Adujo que el recurso de apelación contra el fallo disciplinario lo resolvió el gobernador encargado del departamento de Córdoba, no obstante, no tenía competencia porque para la fecha en la que profirió el acto administrativo no había tomado posesión del c argo, actuación indispensable para poder ejercer las respectivas funciones , por consiguiente, el acto es nulo, y la sentencia que avaló su legalidad también.

Señaló que al momento de decidirse definitivamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios «se desconocían una s circunstancias que no pudieron ser apreciadas y valoradas por el juez del conocimiento, tales como el

Señaló que al momento de decidirse definitivamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios «se desconocían una s circunstancias que no pudieron ser apreciadas y valoradas por el juez del conocimiento, tales como el hecho de que ese “Gobernador Encargado”, NO había tomado posesión del cargo de Gobernador de Córdoba, por lo que no tenía COMPETENCIA para intervenir en este proceso y sin embargo, intervino, resolvió apelación y falló en segunda instancia; circunstancia esta, que por desconocerse en ese momento, llevó al juez a dictar una sentencia equivocada y contraria a derecho (…)».

Manifestó que «[a]unque el hecho generador de esta controversia en sede de Revisión se produjo antes del fallo del Tribunal Administrativo (…) solo OCHO (8) años después de dictada la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho y estando dentro del término para recurrir en Revisión, hemos podido obtener y conocer un documento que evidencia y prueba la OMISIÓN EN LA POSESIÓN DEL GOBERNADOR ENCARGADO, información que permaneció oculta durante todo el tiempo del trámite de este proceso, razón por la cual no se pudo utilizar en defensa del rector destituido e inhabilitado, mi poderdante».

La prueba que pretende hacer valer el recurrente es el «[d]ocumento recibido de la Gobernación de Córdoba, con el que contestan un derecho de petición y entregan copias informales de las Actas de posesión de los Gobernadores encargados en el lapso de tiempo del 1° de enero de 2013 hasta el 30 de

de Córdoba, con el que contestan un derecho de petición y entregan copias informales de las Actas de posesión de los Gobernadores encargados en el lapso de tiempo del 1° de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, donde se registran las del mes de Marzo de 2014» , en la cual no se evidencian la s actas de posesión correspondientes al funcionario que confirmó la sanción disciplinaria , al decidir el recurso de apelación.

3. Trámite procesal

3.1 El 30 de mayo de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión , se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, alRadicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 departamento de Córdoba -demandado en el proceso ordinario -, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

3.2 El 06 de septiembre de 2023 3 se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte actora y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Córdoba para que aportara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Este fue remitido de manera digital4.

4. Intervenciones

4.1 El departamento de Córdoba se opuso al recurso extraordinario de revisión. Adujo que la legalidad de los actos administrativos fue objeto de análisis por parte de la

de manera digital4.

4. Intervenciones

4.1 El departamento de Córdoba se opuso al recurso extraordinario de revisión. Adujo que la legalidad de los actos administrativos fue objeto de análisis por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que confirmó que se ajustaban a derecho, y desestimó los argumentos del sancionado tendientes a demostrar una supuesta vulneración del debido proceso en varios de sus componentes. Sin embargo, insi stió en los mismos argumentos desconociendo que el presente recurso es excepcional y no constituye una tercera instancia.

Precisó que no es cierto como lo afirma la parte actora que el funcionario que decidió la apelación contra el fallo sancionatorio carecía de competencia por no haber tomado posesión en el cargo -gobernador encargado-, pues fue «encargado mediante el decreto 0208 de 2014 y posesionado mediante Acta de Posesión de fecha 17/03/2014, y posteriormente ratificado mediante decreto 0214 de 2014 y posesionado mediante Acta de Posesión de fecha 18/03/2014, debidamente expedidos por el Gobernador titular». Actos de nombramiento y posesión que se aportaron.

El recurrente pro puso como hecho sobreviniente el no existir prueba ni evidencia de la calidad de gobernador encargado de la persona que confirmó la sanción disciplinaria; no obstante, eso «no se constituye en un documento decisivo para proferir una decisión diferente, ni se encuentra probado que el demandante no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, toda vez que desde el momento en que el pr oceso administrativo disciplinario fue

encuentra probado que el demandante no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, toda vez que desde el momento en que el pr oceso administrativo disciplinario fue puesto a disposición del fal lador de segunda instancia (Gobernador de Córdoba), se pudo haber cuestionado la validez o no del acto administrativo por carecer de competencia quien lo firmaba, petición que nunca se realizó y frente a la cual no existiría ningún tipo de fuerza mayor o c aso fortuito y mucho menos la existencia de una obra por parte de la parte contraria, sin embargo y contando el recurrente con la copia del expediente administrativo que contiene el proceso disciplinario adelantado en su contra, en todas las etapas administrativas y judiciales de este proceso, nunca existió el más mínimo cuestionamiento al respecto (…)».

4.2 El ministerio público pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. Indicó que la prueba que pretende hacer valer el recurrente para sustentar la falta de competencia de la persona que resolvió la apelación contra el fallo sancionatorio -actas de posesión de los funcionarios que se desempeñaron como gobernadores encargados - si bien es de carácter documental, no reúne los requisitos para considerarse como recobrado o encontrado, pues se trata de un documento público de acceso libre para los ciudadanos que pudo haber conseguido el actor en cualquiera de las instancias, por lo que no se trata de uno refundido o extraviado. Además, en el proceso ordinario no se alegó la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.

4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

2 SAMAI CE, índice 6.

competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.

4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

2 SAMAI CE, índice 6. 3 SAMAI CE, índice 19. 4 SAMAI CE, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y oportunidad del recurso

De conformidad con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA 5, la Sala Once Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Jorge Eliécer Benítez Rodríguez contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La sentencia recurrida se notificó electrónicamente el 01 de marzo de 2022 y el término de ejecutoria corrió entre el 02 y el 04 del mismo mes y año. El recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 02 de marzo de 2023 , esto es, dentro del plazo de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, incurrió en la causal de

artículo 251 del CPACA.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

Para decidir, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal invocada; y (ii) al caso concreto, esto es, si la prueba que refiere la parte actora sobre la falta de competencia para proferir el acto administrativo que confirmó la sanción disciplinaria, cumple los presupuestos para ser valorada, esto es, si es de car ácter documental, si es encontrada o recobrada, decisiva para proferir una decisión diferente y si no pudo ser aportada en el trámite ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión6

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Entonces, el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de

5 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 6 Ver, entre muchas otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001 -03-15-0002023-04763-00, CP: Wilson Ramos Girón).Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

7 documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

Alcance de la causal de prueba encontrada o recobrada -numeral 1 del art. 250 del

CPACA-.

Respecto de la causal denominada «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», el Consejo de Estado ha considerado que para su configuración deben c oncurrir los siguientes requisitos 7: (i) q ue el medio de prueba sea un documento ; (ii) q ue sea preexistente a la sentencia objeto de revisión ; (iii) que se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida ; (iv) q ue sea decisiva para cambiar el sentido del fallo y (v) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En cuanto a la exigencia de que el medio de prueba sea documental, la corporación ha sostenido que «la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo »8. En esa medida, se precisa que, según el artículo 243 del CGP son documentos «los escritos (…) y

tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo »8. En esa medida, se precisa que, según el artículo 243 del CGP son documentos «los escritos (…) y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo» ; además, los documentos se clasifican en públicos o privados, siendo los primeros los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención, o por particulares en ejercicio de funciones públicas; y los segundos, los otorgado s por particulares en su ámbito privado.

Respecto a que sea preexistente a la sentencia objeto de revisión, la corporación ha señalado que los documentos que se invoquen debieron generarse o elaborarse como máximo al vencimiento del término para aportarlos, que en el caso de procesos de doble instancia tramitados en vigencia del CPACA corresponde al de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación -art. 212 del CPACA-.

Excepcionalmente, se ha extendido a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes9, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 281 del CGP10.

En cuanto a que se trate de una prueba encontrada o recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión, la jurisprudencia11 ha indicado que se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, o, en otras palabras, que llegó a su poder con posterioridad a esta. Dicha causal de revisión busca remediar la injusticia de

sentencia objeto de revisión, la jurisprudencia11 ha indicado que se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, o, en otras palabras, que llegó a su poder con posterioridad a esta. Dicha causal de revisión busca remediar la injusticia de

7 Ver, entre otras, las sentencias de 3 de abril de 2018, Sala Doce Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2014-00783-00, CP: Ramiro Pazos Guerrero), y de 15 de marzo de 2024, Sección Cuarta (exp. 27681, CP: Wilson Ramos Girón). 8 Ver, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección A (exp. 51617, CP: María Adriana Marín). 9 El Consejo de Estado ha definido lo que debe entenderse como hecho sobreviniente en los siguientes términos: «Frente a este punto, la Sala precisa que el hecho sobreviniente es aquel que versa sobre el litigio y surge con posterioridad a la oportuni dad para pedir pruebas (…)». Consejo de Estado, Sección Primera, auto de13 de septiembre de 2021 (exp. 2020-02720-00 (PI), CP: Oswaldo Giraldo López). 10 «Artículo 281. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya s ido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)».

11 Sentencia de 11 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (exp. 25000-23-26-000-1996-1315801 (34697) (REV), CP: Stella Conto Díaz del Castillo).Radicado: 11001-03-15-000-2023-01114-00

Recurrente: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no poder aportar una prueba documental que se encontraba perdida o se desconocía su existencia y que, como consecuencia, no fue apreciada por el juzgador12.

Frente a que el documento sea decisivo, es decir que, con su estudio se hubiera podido proferir una decisión dif

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