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Título
CE - 5_500012331000201100317011SENTENCIA20220404171135_TCListadoTitulados133124218137358743-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547)

Actor: MARÍA EUDANETH ÁVILA CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - procede de manera oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria1, el 28 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de agosto de 2002, fue capturada la señora María Eudaneth Ávila Castillo, en el municipio de Acacias Meta, por miembros del Grupo Gaula del Ejército de Villavicencio. La señora Ávila Castillo fue vinculada a la investigación penal, sindicada de ser autora del delito de rebelión. El 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio profirió medida de aseguramiento contra María Eudaneth. El 4 de diciembre de 2002 se

1 Sala transitoria creada mediante el Acuerdo N.º PCSJA 18-10920 de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuyo parágrafo segundo del artículo primero dispuso: “Esta Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, conocerá del fallo de todos los procesos que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017, así como de los procesos en estado de fallo que le remitan los conjueces, una vez lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017, en su parágrafo 2.º del artículo primero dispuso que: “La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conocerá en primer término de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Administrativos Caquetá, Cauca y Meta”.

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa profirió resolución de acusación contra la aquí demandante y otras personas, por el delito de rebelión. El 15 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió y otorgó libertad provisional a la señora María Eudaneth Ávila Castillo, con fundamento en que no existía certeza de la comisión del delito.

Decisión que fue apelada por otro procesado; el 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró, de oficio, la prescripción de la

acción y, consecuentemente, la cesación del procedimiento a favor de la aquí demandante, por el delito de Rebelión.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2011 (fol. 1-9, c.2), las señoras María Eudaneth Ávila Castillo y Ana Cecilia Urrea, por conducto de apoderado judicial (fol. 10-11, c.1), en ejercicio de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la primera, entre el 28 de agosto de 2002 y el 15 de junio de 2004, fecha en la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Villavicencio profirió sentencia absolutoria a su favor y concedió libertad provisional. El Tribunal Superior de Villavicencio, se demoró en resolver el recurso de apelación interpuesto por otro procesado y el 20 de abril de 2009 declaró la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción.

En concreto, los demandantes solicitaron se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: (…) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios causados a los Demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad, y vinculación al proceso penal, de la señora MARIA EUDANETH ÁVILA CASTILLO, ocurrida

con fecha 28 de agosto de 2002, hasta el 20 de abril de 2009.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos; Respecto de las siguientes cantidades de oro fino, y/o equivalente en salarios mínimos legales vigentes, según su precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria

de la sentencia: a. Para MARIA EUDANETH ÁVILA CASTILLO, Dos Mil (2000.00), Gramos de oro en su condición de privación de la libertad. 2

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

b. Para ANA CECILIA CASTILLO URREA, Seiscientos (600.00) gramos de oro en condición de madre. c. Para YERLINSON YAMID CASTILLO URREA, Quinientos (500.00) gramos de oro, en su condición de hermano.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar a favor de la señora MARIA EUDANETH ÁVILA CASTILLO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de su libertad teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente que para el momento de su detención era de

trescientos nueve mil pesos ($309.000.00), pesos mensuales más un 30% de sus prestaciones sociales; salario que deberá actualizarse conforme a lo de Ley cada anualidad. 2La actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de agosto de 2002, hasta el 20 de abril de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estados, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 28 de agosto de 2002, la señora María Eudaneth Ávila Castillo fue invitada por el señor Niray Villanueva Mora a la ciudad de Acacias, en compañía del señor Juan Carlos Mendoza, conductor del taxi en el que se transportaban. Cuando llegaron a la finca, ubicada el paraje denominado “Loma el Pañuelo”, se encontraba en el sitio un señor con uniforme de “guerrillero”. En ese momento llegó el Gaula del Ejército Nacional y procedió a capturarlos, sindicados del delito de rebelión y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Villavicencio. La señora María Eudaneth Ávila Castillo permaneció vinculada al proceso penal desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 20 de abril de 2009, debido a la negligencia en primera y segunda instancia de los operadores judiciales. Afirmó que el Estado es responsable por la falla en el servicio, dado que el Tribunal

Superior no resolvió oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual posteriormente decretó de oficio la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. En la demanda se aseguró que la privación de la libertad que sufrió la señora María Eudaneth le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, a su núcleo familiar el cual se les debía reparar. 3

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El 22 de febrero de 2012, se adicionó la demanda en relación con una solicitud probatoria.

2. El trámite general del proceso El 1º de septiembre de 2011 (fol. 53-54, c.2), el Tribunal Administrativo del Meta admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y La Nación -Rama Judicial y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 63-64, c.2).

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales. Así mismo, alegó que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el

juez respetó todas las garantías del procesado (fol. 69-74, c.2). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora María Eudaneth no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad y si bien estos no condujeron al grado de certeza para que el juez penal profiriera fallo condenatorio, estas pruebas si justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, propuso como excepción, caducidad de la acción con fundamento en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fol. 95-109, c.2). El 27 de abril de 2012, se admitió la adición de la demanda presentada el 22 de febrero de 2012 (fol. 110-111, c.2), la cual fue notificada en debida forma a las partes (fol. 124-125, c.2). Mediante auto de 31 de octubre de 2013 (fol. 127-130, c.2), el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 197, c.1). 4

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547)

Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de esta.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2018 (fol. 213-220, c. ppal.), el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, declaró: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que por conducto de su Secretaría realice la notificación de la providencia. En criterio del Tribunal, la parte actora no ejerció oportunamente la acción de reparación directa, dado que la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal quedó en firme el 29 de abril de 2009 y, por tanto, el plazo para presentar la demanda fenecía, en principio, el 30 de abril de 2011; sin embargo, como los demandantes interpusieron solicitud de conciliación prejudicial faltando 1 mes y 15 días para que se venciera la oportunidad, el término se extendió -teniendo en cuenta la fecha del acta de no conciliaciónhasta el 7 de junio del 2011 y, como la demanda se presentó el 16 de junio de ese año, se evidenciaba lo

extemporáneo. En palabras del Tribunal: [C]omo la decisión a través de la cual se absolvió a la señora María Eudaneth Ávila Castillo quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009, el término concedido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer acción de reparación directa por esos hechos vencía el 30 de abril de 2011 (...). La parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de marzo de 2011 ante la Procuraduría Administrativa de Villavicencio, es decir, un (1) mes y quince (15) días antes de que operara la caducidad de la acción (30 de abril de 2011), con lo cual se suspendió el término de oportunidad para radicar la demanda. (…) Ahora bien, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2011, se declaró fallida la conciliación (...). En tal sentido, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia y el acta de conciliación-15 de abril de 2011-se reanudó el término de un (1) mes y quince (15) días otorgado para intentar la acción de reparación 5

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa directa, el cual se cumplió el 7 de junio de 2011 (...), y [como] la demanda se radicó sólo hasta el 16 de junio de 2011, forzoso resulta para la Sala declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía

General de la Nación.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A su juicio, en la sentencia impugnada se incurrió en un “yerro en la contabilización de los días hábiles con los que contaba la demandante para presentar la acción de reparación directa por la injusta privación de la libertad”, dado que, una vez se declaró fallida la conciliación el 14 de abril de 2011, el término de 1 mes y 15 con el que contaba días se debió computar “día a día y dando aplicación al principio pro damnato, donde (sic) se cuentan únicamente los días hábiles”; por ello, “la acción caducaría el 29 de junio de 2011” y no el 7 de junio del 2011, como lo concluyó el a quo (fol. 222-224, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia El 6 de febrero de 2019 (fol. 232, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación, el 1º de marzo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 234, c. ppal.).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del desarrollo del proceso de la referencia (fol. 235-239, c. ppal.). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el 28 de mayo de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación

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Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

2. La caducidad de la acción 2.1. Consideraciones generales sobre la caducidad de la acción en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de

la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa habilitación para reclamar lo injusto de la detención -lo último que ocurra-3 Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…) En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.

Así mismo, mediante auto de 4 de marzo de 2013, la Sala plena de la Sección Tercera estableció: Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal a quo, toda vez que, si bien es cierto la muerte del señor Yefer Arialdo Mora Sanabria produjo como consecuencia “la extinción de la acción penal”, también es cierto que en este caso no se demanda por la ocurrencia de ese deceso, sino por la

privación de la libertad de dicho señor; por consiguiente y siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, el término de la caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que desvinculó del proceso penal al implicado, en este caso, de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal el 9 de octubre de 2009, providencia en la cual se decidió absolver al señor Fray Danilo Mora Sanabria, por falta de pruebas, y se declaró extinguida la acción penal en relación con el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria –por el hecho de la muerte–, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 10 de noviembre de 20094. Así las cosas, en el presente asunto el término de caducidad inició el 11 de noviembre de 2009 y no, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, el 30 de marzo de 2007; por consiguiente, la caducidad de la acción operaba, en principio, el 11 de noviembre de 20115, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Se debe recordar que, al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. Así lo dispone el artículo 364 del

C. de P. C.:

Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero. Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia4, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea

procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó5: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo. 2.2. La caducidad en el presente asunto En el expediente obra la sentencia de 15 de junio de 2004 (fol. 156-192, c.2), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a la señora María Eudaneth Ávila Castillo y condenó a la señora Niray Villanueva Mora. Esta última apeló la sentencia y, mediante auto de 20 de abril de 2009,

proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, se declaró la prescripción de la acción penal adelantada y, consecuencialmente, la cesación del procedimiento; decisión que fue notificada por estado el 24 de abril de 2009 y quedó ejecutoriada el 29 de abril de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Conforme con lo anterior, se destacan los siguientes hechos probados: - El 28 agosto de 2002, la señora María Eudaneth Ávila Castillo, junto con otra persona fue capturada por miembros del Ejército Nacional, sindicada del delito de rebelión y fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nacional, Seccional Villavicencio (fol. 1-4, c.8). - El 29 de agosto de 2002, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio profirió resolución de apertura de la instrucción frente a la señora Ávila Castillo y otro, por el presunto delito de rebelión (fol. 12-13, c. 8).

  • El 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada antes los jueces Penales del Circuito de Villavicencio impuso medida de aseguramiento contra los sindicados (fol. 93-99, c.8) y, el 4 de diciembre de 2002, profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de rebelión (fol. 340-349, c.8). - El 15 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Ávila Castillo, con fundamento en lo siguiente (fol. 860-886, c.8): Así las cosas, si bien es cierto que en contra de MARÍA EUDANETH ÁVILA CASTILLO obran los indicios o señalamientos anotados, que la vinculan como posible integrante o colaboradora de las FARC., no es menos cierto que esa posibilidad, como ya se previera, no nos da el grado de certeza sobre su participación en el delito de rebelión, en el cual incursionan hoy en día todos los integrantes activos de ese movimiento subversivo.

A falta de ese grado de certeza, no queda otro camino que el de acceder al pedido de su defensor, en cuanto a absolverla del cargo que en estas diligencias la Fiscalía le ha formulado. - La anterior providencia fue apelada por otro investigado al que la decisión le resultó adversa. - El 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal adelantada y decretó en favor de la señora Ávila Castillo y el otro procesado la cesación del procedimiento. La decisión se apoyó en los siguientes argumentos:

En el caso concreto, operó la interrupción del término prescriptivo por cuanto se profirió resolución de acusación que cobró ejecutoria el día 31 de marzo de 2003, razón por la que a partir de ese momento debemos empezar a contar el término en la mitad del ordinario. El delito por el que fueron acusados los procesados Rebelión tiene prevista en la ley una sanción máxima de 9 años conforme lo establece el artículo 467 del Código Penal; término que para efectos de la prescripción se reduciría a 4 años y 6 meses, razón por la que debemos acudir al término mínimo que consagró el legislador penal en el artículo 83, es decir cinco (5) años. Desde el momento en que cobró ejecutoria 10

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: María Eudaneth Ávila Castillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa la resolución de acusación a la fecha, han transcurrido más de 6 años. En consecuencia, la Sala concluye que la acción penal atribuida al señor NIRAY VILLANUEVA MORA y la señora MARÍA EUIDABETH ÁVILA CASTILLO prescribió el 31 de marzo de 2008, siendo imperativo decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ellos decretar la cesación de procedimiento a favor del procesado.

La anterior providencia se notificó por estado del 24 de abril de 2009 y quedó en firme el 29 de abril siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 20006, dado que no fue impugnada.

Como se advirtió párrafos atrás, tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal. En el presente caso, el auto que decretó la prescripción de la acción penal a favor de la señora María Eudaneth Ávila Castillo por el delito de rebelión quedó en firme el 29 de abril de 2009 y fue a partir de ese momento que se consolidó el daño alegado por los actores. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de abril de 2011; sin embargo, el 14 de marzo de ese mismo año, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial Administrativa de Villavicencio, esto es, cuando faltaban 1 mes y 16 días para que operara la caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 14 abril de esa anualidad (fol. 193, c. 2), por lo que la parte actora podía presentar la demanda a más tardar el 30 de mayo de 2011; pero como la presentó el 16 de junio de ese año, la misma fue extemporánea. En el recurso de apelación la parte actora afirmó que, una vez expedida el acta que declaró fallida la conciliación, el término de “1 mes y 15 días (sic)” con el que contaba para presentar la demanda debió computarse descartando los días no laborales, “dando aplicación al principio pro damnato”. 6 Artículo 187. Ejecutoria de las Providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días

después de notificadas si no se han interpuesto los recu

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