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CE - 55_110010324000201600048001AUTOQUERESUEL20221123102232-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 55_110010324000201600048001AUTOQUERESUEL20221123102232-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Demandado: GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Resuelve recurso de súplica

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO QUE DENEGÓ EL

DECRETO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR EL ACTOR

DE MANERA EXTEMPORÁNEA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

212 DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 1o. de agosto de 20221, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-2, por medio del cual denegó el decreto y práctica de una prueba documental aportada. 1 Visible en el índice 80 del expediente digital. 2 Ley 1437 de 18 de enero de 2012, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO I-. ANTECEDENTES El señor LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 2702 de 23 de diciembre de 2014, “Por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Mediante de auto de 30 de marzo de 20163, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, por considerar que el estudio de nulidad del acto acusado no se circunscribía únicamente a la revisión de su constitucionalidad sino a la posible infracción de normas de rango legal, y se inadmitió por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relacionado con explicar en forma clara, concreta y 3 Folios 70 y 71 del expediente físico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO precisa el concepto de violación de las normas constitucionales y legales invocadas como infringidas.

Luego de subsanada4, la demanda fue admitida mediante proveído de 24 de agosto de ese año5, en el cual se ordenó notificar a los

MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En proveído de 30 de agosto de 20196, proferido en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el Consejero conductor del proceso, entre otras determinaciones: i) declaró probada de oficio la excepción denominada “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, establecida en el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso, -CGP-, ii) ordenó notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en razón a que “[…] la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el 4 Folios 73 a 92 idem. 5 Folios 113 a 115 idem. 6 Folios 324 a 338 idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO acto administrativo demandado […]”, y iii) suspendió el proceso hasta vincular al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Las anteriores determinaciones fueron notificadas en estrados y contra ellas no se interpusieron recursos. Cumplido lo anterior, el apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, contestó la demanda y propuso excepciones previas7. El 16 de enero de 20208, el actor descorrió el traslado de la contestación allegada y solicitó tener en cuenta la reforma de la demanda presentada el 31 de enero de 2017. II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero conductor del proceso, el 1o. de agosto de 20229, en la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, iniciada el 30 de agosto de 2019 y suspendida en razón de la vinculación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: i) rechazó la reforma de la demanda, presentada por segunda vez por la parte 7 Folios 342 a 350 idem. 8 Folios 358 a 361 idem. 9 Visible en el índice 80 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO actora, por extemporánea, ii) declaró no probada la excepción previa

de “indebida representación judicial de la Nación” formulada por la autoridad vinculada, iii) fijó el litigio, iv) precisó que no había lugar a determinar si las partes tenían ánimo conciliatorio en razón del medio de control ejercido, y v) resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En cuanto a la fijación del litigio, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí “[…] ¿Infringe el Decreto 2702 del 23 de diciembre de 2014, así como las expresiones “en los plazos previstos en el artículo 9 del presente decreto” contenida en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 5 ejusdem, y “dentro de los 7 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto” del inciso primero del artículo 9 ibidem, uno, todos o cualquiera de los siguientes artículos: 48, incisos 2 y 3 del artículo 49, artículos 13 y 366 de la Constitución Política; artículo 1, literal a) del artículo 2 y el artículo 180 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y numeral 3.9 del artículo 3 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011; artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015; el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011; el procedimiento establecido en el decreto 2702 de 2014, y los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política? 2. Si Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad […]”.

En relación con las pruebas solicitadas por la parte actora reconoció como tales los documentos físicos aportados en las oportunidades procesales pertinentes10, se abstuvo de requerir al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que allegará los documentos relacionados con el Decreto núm. 2702 de 2014 y sus antecedentes administrativos comoquiera que éstos fueron aportados por la parte demandada y denegó la solicitud de oficiar a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, -ACHC-, para que remitiera toda la información sobre el acto acusado, en razón a que no se acreditó haberse solicitado a dicha entidad la información requerida directamente o a través del ejercicio derecho de petición11. 10 “[…] 1.1. Como quiera que el decreto que se aportó, esto es, el Decreto 2702 de 2014 proferido por el Gobierno Nacional, se trata del acto demandado, se tendrá como tal. 1.2. Documentales: se relacionaron como pruebas documentales el oficio nro. 2014EE0117057 del 11 de julio de 2014 expedido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se ejerció la función de advertencia frente al incumplimiento de los Decretos 574 de 20074 y 4185 de 20115 , y omisión del seguimiento a la función de advertencia nro. 2012EE53867 de 9 de agosto de 2012, sobre

la situación financiera de las EPS-Vigencia 2011; el oficio nro. 2012EE53867 del 9 de agosto de 2012 de la Contraloría General de la República, correspondiente al informe de la situación financiera de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado – Vigencia 2011, y el comunicado de prensa CP-OCEII-064 del 11 de diciembre de 2015, expedido por la Superintendencia de Salud acerca del informe de resultados de indicadores de permanencia de EPS, los cuales se tendrán como tales en los términos y valor que la ley les asigne […]”. 11 “[…] la solicitud probatoria habría podido obtenerse por la parte actora a través de un derecho de petición dirigido a esa entidad y no está acreditado que lo haya hecho, por lo tanto, no hay lugar a ordenar esta prueba […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Adicionalmente, resolvió no tener como pruebas los documentos denominados “[…] pruebas técnicas de la procedencia de la medida cautelar y de la presente acción […] 1. INFORME SEGUIMIENTO INDICADORES DE PERMANENCIA DECRETO 2702 DE 2014. Número 1 de mayo de 2016, realizado por la Superintendencia Nacional de

Salud; 2. Cuadro de RESULTADO DE LOS INDICADORES DE

PERMANENCIA CONSOLIDADO DECRETO 2702 DE 2014, DICIEMBRE DE 2015; 3. Copia del proyecto de decreto que pretende ampliar el plazo perentorio de siete (7) años dado por el Decreto 2702 de 2014 a las EPS para el cumplimiento de sus condiciones financieras y de solvencia” […]”, allegados por el actor el 9 de noviembre de 2016, “[…] después de que se corrió traslado de la medida cautelar y la parte demandada se pronunció frente a la misma […]”, toda vez que no se aportaron “[…] dentro de las oportunidades probatorias a que se refiere el artículo 212 del CPACA, esto es, con la demanda o su contestación, la reforma y su respuesta […]”, porque resultaron extemporáneos. Finalmente, declaró saneado el proceso hasta esa oportunidad procesal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso de manera oportuna recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] presento recurso de reposición, para solicitarle que se tengan en cuenta las pruebas, así sea de manera oficiosa. Yo repito que, en este proceso, no es un proceso en que haya una litis subjetiva en el que estoy defendiendo los intereses particulares de una parte, sino que se trata de una acción

pública, entonces en ese sentido, llamo la atención de su señoría, porque las pruebas son fundamentales, pruebas como las condiciones de solvencia que tienen en la actualidad las EPS. Serían importantes no solo tener esas pruebas de oficio sino además solicitarle a la Superintendencia que nos indique en la actualidad el resultado de los indicadores de permanencia y consolidación del Decreto 2702 y del Decreto 2117 de 2006 para verificar como están las condiciones de solvencia que de acuerdo con lo informado en una entrevista […] de acuerdo con la nueva Ministra solo 5 EPS cumplen con las condiciones de solvencia dentro de un sistema de salud que entrega 42 billones de pesos de recursos públicos de la salud. En ese sentido interpongo el recurso […] solicitándole que su señoría tenga en cuenta y con el único argumento es que las actuaciones entregadas fueron para efectos de hacer, de probar para los efectos de que se decretara la medida cautelar y entonces se podría tener en cuenta esa prueba que es importante para el proceso y de igual manera le rogaría que de oficio pudiera verificar de nuevo si es posible que se le diga a la Superintendencia en la actualidad al 2021, 2022, cuáles son las condiciones de solvencia de las EPS que operan en el sistema salud colombiano. Es ese sentido dejaría sentadas las razones del recurso […] y le pediría revocar la actuación y primero ordenar las pruebas documentales que se radicaron, tenerlas en cuenta en el expediente, y segundo rogarle que se diera lugar a la prueba que le acabo de mencionar en relación con la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO La parte demandada y el Agente del Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión recurrida por considerar que; i) los documentos aportados por el demandante lo fueron de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA y, ii) la petición de que se tuvieran en cuenta oficiosamente resultaba impertinente.

El Consejero conductor del proceso confirmó la decisión recurrida por considerar que si bien el medio de control ejercido es de carácter público no se debe tener ningún tipo de consideración especial pues el procedimiento está establecido para que las partes puedan defenderse dentro del proceso sin ser sorprendidas en su curso con una prueba extemporánea, dado que se vulneraría el derecho al debido proceso. Indicó que la facultad oficiosa del juez no está dada para suplir a las partes sino para aquellos eventos en que pese a la diligencia de éstas quedan dudas probatorias o cuando hay hechos que son posteriores a la demanda y se consideran relevantes para la decisión final, los cuales deben tenerse en cuenta respetando el derecho de defensa de las partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Asimismo, señaló: “[…] para los efectos de las pruebas que este Tribunal, que esta Sala Unitaria se ha negado a conceder, en específico la prueba de oficiar a las distintas EPS pues no he visto en su alegato ningún argumento que dijera que estuviera mal denegada por el hecho de que en efecto usted pudo haber acudido mediante el derecho de petición a conseguirla y en relación con los documentos tampoco he visto ninguna manifestación suya distinta a decir que como se trata de una acción pública debería considerarse pero distinta a lo que argumenta la decisión y es que fue extemporánea. Entonces entiendo por su argumentación que usted igualmente reconoce que fue extemporánea y que en efecto pues no hizo uso del derecho de petición para conseguir la prueba y es esa la razón por la cual para estas especificas pruebas comoquiera que no veo argumentos en contra de lo que el auto dice no la voy a reponer

[…]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Encontrándose el proceso para resolver el recurso de súplica contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 1o. de agosto de 2022, el actor en escrito radicado el 29 de agosto del año en curso12, manifestó que el objeto del recurso concierne únicamente al “[…] punto 1.5 de la audiencia del 1o. de agosto de 2022 y decreto de pruebas, en donde negó tener en cuenta unas documentales 12 Visible en el índice 83 del expediente digital.

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO allegadas el 8 de noviembre de 2016 con posterioridad a la solicitud del decreto de medidas cautelares […]”, decisión respecto de la cual expuso nuevos argumentos de los referidos durante su intervención en la audiencia inicial celebrada en esa fecha.

En atención de lo anterior, el Despacho interpretó la anterior solicitud como desistimiento parcial del recurso de súplica y en virtud de lo previsto el artículo 316 del CGP, aceptó la figura procesal respecto de la decisión de negar la prueba documental consistente en oficiar a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, -ACHC-, por lo que en el presente auto la Sala únicamente se pronunciará frente a pruebas documentales denegadas por haber sido allegadas con posterioridad a la etapa procesal correspondiente. Ahora, comoquiera que el actor en el referido escrito, como ya se dijo, expuso nuevos argumentos relacionados con la decisión de no tener como pruebas los documentos por él aportados en el trámite de la medida cautelar solicitada, la Sala no los tendrá en cuenta para sustentar el recurso puesto que la oportunidad procesal para tal efecto lo fue en la audiencia de 1o. de agosto de 2022, a continuación de la notificación en estrados de la decisión que negó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO el recurso de reposición, conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202113, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. La norma en cita, es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el 13 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

[…]

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

[…]”. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la decisión de negar el decreto de una prueba documental, la misma es susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará sí hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido que denegó el decreto de la prueba documental aportada por la parte actora, por ser extemporánea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. Sea lo primero advertir que a pesar de que la parte actora solicita revocar el proveído suplicado, por cuanto considera que la prueba documental negada14 es importante para resolver el fondo de la 14 “[…] 1. Informe seguimiento indicadores de permanencia decreto 2702 de 2014, número 1 de mayo de 2016, de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Cuadro de Resultados de los indicadores de permanencia consolidado Decreto 2702 de 2014, diciembre de 2015.

3. Copia del proyecto de Decreto que pretende ampliar el plazo perentorio de siete (7) años, que les da el Decreto 2702 de 2014 a las EPS para el cumplimiento de sus condiciones financieras y de solvencia […]”.

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO controversia, no expuso argumentos de inconformidad relacionados con la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, se tiene que la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, el artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas serán apreciadas por el juez siempre que se soliciten, practiquen e incorporen al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en esa norma; en primera instancia, las partes podrán aportar o solicitar pruebas con la demanda y su contestación, la reforma de la demanda y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y sus respuestas. En efecto, la norma en comento de forma expresa señala: “[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la

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Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]”. (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los documentos aportados por el actor el 9 de noviembre de 2016, con el escrito denominado “[…] documentos urgentes: […] como soporte técnico y refuerzo de la procedencia de la medida cautelar”15, no se allegaron al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley para que la parte demandante aportara o solicitara pruebas, puesto que la demanda se radicó el 15 de diciembre de 201516 y si bien se reformó, ésta fue rechazada por extemporánea17, además de que la parte demandada no presentó demanda de reconvención que habilitara al señor GARCÍA PERDOMO a contestarla, y de las excepciones formuladas al descorrer el traslado de las mismas no solicitó ni aportó pruebas y tampoco se han propuesto incidentes en el trámite de la actuación. Se precisa que la tesis de las oportunidades probatorias aquí planteadas ha sido reiterada de manera pacífica por la Sección en 15 “[…] 1. INFORME SEGUIMIENTO INDICADORES DE PERMANENCIA DECRETO 2702 DE 2014. Número 1 de mayo de 2016, realizado por la Superintendencia Nacional de Salud; 2. Cuadro de RESULTADO

DE LOS INDICADORES DE PERMANENCIA CONSOLIDADO DECRETO 2702 DE 2014, DICIEMBRE DE 2015; 3. Copia del proyecto de decreto que pretende ampliar el plazo perentorio de siete (7) años dado por el Decreto 2702 de 2014 a las EPS para el cumplimiento de sus condiciones financieras y de solvencia” […]”, 16 Folio 66 del expediente físico. 17 Auto de 4 de febrero de 2019, visible a folio 268 idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO proveídos de 13 de noviembre de 201918, 5 de diciembre de 201919, 3 de marzo de 202020, 30 de junio de 202021, 16 de diciembre de 202022 y 10 de mayo de 202123.

Por lo precedente, la Sala se confirmará el auto recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 1o. de agosto de 2022, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual no tuvo como pruebas los documentos aportados por el actor 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de noviembre

de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-200100126-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-201200272-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-0023800. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-201300040-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, au0to de 16 de diciembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-0002008-00483-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00408-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00048-00

Actor: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO el 9 de noviembre de 2016 con el escrito denominado “[…] documentos urgentes: […] como soporte técnico y refuerzo de la procedencia de la medida cautelar”24, por extemporáneos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 18 de noviembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 24 “[…] 1. INFORME SEGUIMIENTO INDICADORES DE PERMANENCIA DECRETO 2702 DE 2014. Número 1 de mayo de 2016, realizado por la Superintendencia Nacional de Salud; 2. Cuadro de RESULTADO DE LOS INDICADORES DE PERMANENCIA CONSOLIDADO DECRETO 2702 DE 2014, DICIEMBRE DE 2015; 3. Copia del proyecto de decreto que pretende ampliar el plazo perentorio de siete (7) años dado por el Decreto 2702 de 2014 a las EPS para el cumplimiento de sus condiciones financieras y de

solvencia” […]”, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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