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CE - 55_130012333000201600826011sentencia20220210074510_TCListadoTitulados133117074814222739-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028)

Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se analiza el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, para determinar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021, procede la Sala, nuevamente, a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en la siguiente forma (transcripción literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones alegadas por la

demandada SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la a la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que conllevó a la prescripción de la acción penal donde fungió como sindicado el señor Julio César Blanco Cervantes, por la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita (madre), Olinto Angarita Leal

(padre), Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda (hermanos), por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los padres y respecto a los hermanos, la mitad de la concedido a los padres, esto es, 50 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se condene en abstracto de conformidad con la parte motivada de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría las

costas del proceso.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la Rama Judicial, como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el curso de un proceso penal en el que intervinieron como parte civil, dado que, a pesar de que en primera y en segunda instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hijo y hermano, el Tribunal Superior de Cartagena, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que les impidió acceder al resarcimiento económico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de agosto de 2016, los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en un proceso que promovieron como víctimas del homicidio culposo del señor William Alberto Angarita

Peñaranda y que concluyó con la prescripción de la acción penal, circunstancia que les generó la afectación económica cuyo resarcimiento pretenden. 2

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de la suma de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor reconocido en el proceso penal y, a título de lucro cesante, los intereses sobre el mencionado monto.

Finalmente, solicitaron 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, en razón de la afectación afrontada por no haber obtenido pronunciamiento de fondo en el proceso penal.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, en el cual falleció el señor William Alberto Angarita Peñaranda, circunstancia que dio lugar al adelantamiento de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Julio César Blanco

Cervantes. La etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena,

la que, previa admisión de la demanda de parte civil promovida por las víctimas, una vez adelantado el trámite correspondiente, a través de proveído del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del sindicado como autor responsable del delito de homicidio culposo. La decisión en comento quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2010. La etapa de juicio se adelantó inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal de Cartagena y luego fue asignado al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito judicial, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, para finalmente emitir sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2015, la cual fue adicionada mediante providencia del 3 de julio de la misma anualidad. Las decisiones en mención determinaron la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio culposo y ordenaron el pago de la suma correspondiente a 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los integrantes de la parte civil. 3

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, decisión frente a la cual el procesado y la empresa de transporte vinculada como tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación.

El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena determinó que resultaba inocuo pronunciarse respecto del recurso de casación, porque había

operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual emitió decisión en tal sentido, de ahí que se dispuso la cesación de procedimiento. Según se afirmó en la demanda, la mora en decidir el asunto impidió acceder a la indemnización a la que tenían derecho, a pesar de que en múltiples oportunidades se informó acerca de la inminencia de la prescripción, hasta el punto de que los agentes del Ministerio Público intervinieron en el proceso para solicitar celeridad en su trámite, sin que las autoridades judiciales actuaran oportunamente, dado que transcurrieron más de 5 años desde la resolución de acusación hasta la adopción de la sentencia de segunda instancia, en un momento en el que resultaba evidente que ocurriría el fenómeno en comento.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 20 de junio de 20171, notificado en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que las decisiones del proceso penal se adoptaron en un plazo razonable y ello impedía predicar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se indicó en el libelo inicial2. 3.3. El 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA3.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos

los posibles errores): 1 Folios 192 y 193 del cuaderno principal. 2 Folios 198 a 204 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 4

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Consiste en determinar si con la preclusión de la investigación penal antes descrita en la fijación del litigio, le asiste imputabilidad a la Rama Judicial y en caso afirmativo si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad, al pago de los daños y perjuicios que se aduce fueron causados a las partes demandantes o si dicha conducta se enmarca en una de las eximentes de responsabilidad.

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y se negaron otras, razón por la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA. 3.4. El 4 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas4, diligencia en la cual se practicó el testimonio solicitado por la parte actora.

Recaudada la mencionada prueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.5. La parte demandante y la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión, oportunidad en la cual insistieron en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la respectiva contestación5. 3.6. El 30 de enero de 2019, el Tribunal de primera instancia decretó como prueba de oficio los informes a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la carga laboral de los despachos que intervinieron en el proceso penal que dio lugar a la presente controversia, información que fue allegada, tal como consta en el documento que obra a folio 257 del cuaderno principal.

4. La sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que se demostró el daño alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo respecto de la indemnización pretendida por los integrantes de la 4 Folios 228 y 229 del cuaderno principal. 5 Folios 231 a 237 del cuaderno principal. 6 Folios 323 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 5

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial

Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) parte civil, como consecuencia del homicidio de su padre y hermano, situación que acaeció por la mora en el trámite del proceso, por cuenta del juzgado y del tribunal que conocieron la actuación. En este sentido, expuso que transcurrieron más de 5 años desde la firmeza de la resolución de acusación, sin que mediara justificación alguna para demorar la definición de la controversia, a pesar de que hubo varias peticiones de la parte civil y de los representantes del Ministerio Público. Por lo anterior, estableció que el daño antijurídico le resultaba imputable a la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal de primera instancia consideró que se demostró el parentesco de los demandantes con la víctima del delito de homicidio, de acuerdo con las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, así como su afectación por la imposibilidad de acceder a la indemnización ordenada por vía judicial, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, reconoció la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para los padres de la víctima (Juana Peñaranda de Angarita y Olinto Angarita Leal) y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos (Olinto, Fabio y María Rosa Angarita Peñaranda). Respecto de los perjuicios materiales, profirió condena en abstracto, por cuanto consideró que no se demostró su monto, dado que, en su criterio, la condena emitida en el proceso penal no constituía prueba de la afectación económica y esta no se

pudo establecer en el caso bajo estudio. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones formuladas en la demanda7.

5. Recursos de apelación8

Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, los cuales se fundamentaron de la siguiente manera: 7 Folios 262 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Previo a la concesión de los recursos de apelación presentados, el 17 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 192 del CPACA (folios 376 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado). 6

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5.1. La Rama Judicial afirmó que no se demostraron los perjuicios alegados en la demanda y que el Tribunal omitió examinar el asunto desde la óptica de la pérdida de oportunidad, para lo cual era necesario establecer si existía otro mecanismo para que los demandantes obtuvieran la indemnización pretendida.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado la afectación padecida por los demandantes, lo que, en su criterio, impedía estructurar los elementos de la responsabilidad y en ese sentido aludió a pronunciamientos de esta Corporación en este tipo de casos9.

5.2. La parte demandante solicitó modificar la providencia respecto de la tasación de los perjuicios materiales, porque consideró que sí se demostraron, en la medida en que las sentencias emitidas en el proceso penal fueron claras en reconocer 1.300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (integrantes de la parte civil) y esa situación no está en discusión en el caso bajo estudio, dado que se trataba de un reconocimiento judicial que se vio frustrado por la declaratoria de prescripción de la acción penal10.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de abril de 202111. Posteriormente, a través de providencia del 8 de julio de 202112 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión; sin embargo, el escrito allegado se refiere a hechos que nada tienen que ver con esta controversia13 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso y agregó que se cuenta con elementos para proferir condena en concreto, en lo que atañe a los perjuicios materiales. 6.1. La sentencia de segunda instancia 9 Folios 279 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 284 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice 16 de SAMAI. 12 Índice 28 de SAMAI. 13 Índice 32 de SAMAI. 7

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028)

Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) La Sala, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió los recursos de apelación interpuestos, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia y, como consecuencia, reconoció la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, a título de daños al bien constitucionalmente protegido al acceso a la Administración de Justicia. 6.2. La tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela contra la referida sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre del año en curso14, en el siguiente sentido: PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de Los

señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección “B” (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente sentencia. Las anteriores determinaciones se fundamentaron, en síntesis, en lo siguiente: (…) En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. (…) Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia”. Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 14 Notificada a la magistrada ponente el 29 de noviembre siguiente. 8

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados. Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”. En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad. Aunque la anterior sentencia de tutela fue impugnada por la magistrada ponente de la decisión, la cual se encuentra actualmente en trámite, la Subsección procede a

dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199115.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, 15 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

9

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA16, dado que la pretensión mayor17 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda18.

2. Ejercicio oportuno del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se

pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que los demandantes ya contaban con un reconocimiento indemnizatorio a su favor. En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron la imposibilidad de acceder a la indemnización a la cual aspiraban, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Superior de Cartagena determinó que había operado la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento. Así las cosas, con independencia de la notificación y la ejecutoria de la providencia en comento, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de diciembre de 2017, y como ello ocurrió el 31 de agosto de 2016 se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de 16 Como se expuso en el auto del 8 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese sentido, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelaciónes de aquellas a las que no le resulta aplicable la aludida reforma, su trámite conserva el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011-. “Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala

de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 17 Por concepto de perjuicios materiales se solicitó 1.300 SMLMV para cada uno de los demandantes. 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 10

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes19.

3. Objeto de los recursos de apelación La parte demandante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios materiales, dado que considera demostrado su monto, de acuerdo con la sentencia proferida en el proceso penal, a través de la cual se reconoció la suma de 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por su parte, el extremo demandado sostuvo que no se demostró el daño alegado en la demanda y que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de

oportunidad, por lo que solicitó que la sentencia sea revocada.

4. Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito que devino en la muerte del señor William Angarita Peñaranda, motivo por el cual se adelantó una investigación penal por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, que, mediante decisión del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Blanco Cervantes, como responsable del delito de homicidio culposo20.

En firme la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena avocó el conocimiento del asunto en etapa de juicio, a través de auto del 15 de diciembre de 201021. El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2011, diligencia que fue reprogramada para el 12 de abril siguiente y finalmente se realizó el 27 de abril22. 19 La constancia de agotamiento del trámite se encuentra de folio 34 a 35 del cuaderno principal. 20 La resolución de acusación obra en copia de folio 36 a 50 del cuaderno principal. Se advierte que las copias del proceso penal fueron aportadas con la demanda y no fueron tachadas o cuestionadas por la entidad demandada, por lo que son susceptibles de ser valoradas como prueba trasladada, entre otras razones, porque emanan de la parte contra la cual se aduce, en este caso la Rama

Judicial. 21 Folio 52 del cuaderno principal. 22 Folios 133 a 140 del cuaderno de anexos No.1. 11

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) El 15 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública en contra del señor Julio César Blanco Cervantes por el delito de homicidio culposo, diligencia que fue suspendida, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión relativa a pruebas23.

El proceso continuó a la espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, hasta el punto de que el 27 de febrero de 2013 se instaló nuevamente la audiencia pública, pero fue suspendida con ocasión de la solicitud probatoria del abogado de la parte civil, relacionada con un dictamen pericial24. El 12 de agosto de 2013, sin que se hubiera finalizado la audiencia pública, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Cartagena25. El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido en la actuación26. El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte civil solicitó al juzgado agilizar el proceso, para lo cual afirmó que resultaban evidentes las maniobras dilatorias del sindicado, con el fin de lograr la prescripción de la acción

penal27. El 30 de octubre de 2013, el Procurador Judicial II de Cartagena solicitó al juzgado dar un trámite prioritario al proceso, en atención a que se encontraban de por medio derechos de menores de edad28. Por cuenta de peticiones de las partes, la inasistencia de sus apoderados a las audiencias e inconvenientes logísticos en el despacho –en una ocasión se indicó que se dañó la impresora y no se pudo dejar constancia de los alegatos de las partesla audiencia pública finalizó el 5 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual ingresó el expediente para proferir sentencia29. El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Julio César Blanco 23 Folios 162 a 168 del cuaderno de anexos No. 1. 24 Folio 184 el cuaderno de anexos No. 1. 25 De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 205 del cuaderno de anexos No. 2. 26 Folios 210 a 212 del cuaderno de anexos No. 2. 27 Folio 213 del cuaderno de anexos No.2. 28 Folio 223 del cuaderno de anexos No. 2. 29 El acta de esta diligencia obra en copia de folios 329 a 332 del cuaderno de anexos No. 2. 12

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor

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