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Título
CE - 5_520012331000200800259011sentencia20220217102059_TCListadoTitulados133117071880552788-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678)

Actor: RICHAR JAVIER MOSQUERA BENAVIDES1

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 642 – 653, c. ppl.), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2008, el señor Richar Javier Mosquera Benavides presentó demanda (fls. 2 – 22, c1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con la pretensión de que se liquidara el contrato 499 del 14 de febrero de 2006 -que tenía por objeto atender obras de emergencia en la carretera Junín – Pedregal, de la transversal Tumaco – Mocoa-, y que, además, se le pagaran los sobrecostos derivados del rompimiento del equilibrio económico y financiero del mismo.

Dicho rompimiento lo fundamentó en lo siguiente: (i) el INVÍAS no entregó los estudios de estabilidad del talud de manera oportuna, no compró los predios que

debían ser intervenidos, y no designó a una persona que viabilizara el tránsito diario; 1 En diferentes documentos del expediente, entre ellos, la demanda, se indica que el nombre del actor es “Richard Javier Mosquera Benavides”. Sin embargo, en otros documentos, como el registro civil de matrimonio, se precisa que el nombre es “Richar Javier Mosquera Benavides”. Por ello, se consultaron las páginas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, de la Procuraduría y de la Policía, confirmando que el verdadero nombre del accionante es el segundo mencionado.

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual.

(ii) hubo retrasos en el pago de las actas parciales de obra; (iii) el contratista debió adquirir, para ejecutar sus obligaciones, diferentes créditos bancarios y personales e, inclusive, debió enajenar uno de los bienes de su cónyuge; (iv) el INVÍAS terminó el contrato de manera tácita, anticipada y unilateral; (v) hubo un mayor valor en el transporte del material; (vi) no se reconoció un A.I.U. del 30%, pese a que fue pactado verbalmente, y (vii) el INVÍAS no reconoció el pago de obligaciones que había adquirido con la comunidad antes de la suscripción del contrato, pero que fueron canceladas por el demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de julio

de 2008 (fls. 2 – 22, c1), corregida por medio de documento del 23 de octubre de 2008 (fls. 137 – 140, c1), el señor Richar Javier Mosquera Benavides, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso AdministrativoC.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra del INVÍAS, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se disponga la liquidación del contrato No. 499 del 2006 suscrito el 14 de febrero del año 2006, y el contrato No. 499-1-2006 mediante el cual fue prorrogado el plazo del contrato inicial, contrato de obra cuyo objeto consistió en "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos, sin ajustes, la URGENCIA MANIFIESTA PARA LA ATENCIÓN OBRAS

DE EMERGENCIA, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO ENTRE EL PR.29+0900

AL PR.30+0200 DE LA CARRETERA JUNÍN – PEDREGAL (1002) DE LA TRANSVERSAL TUMACO – MOCOA”, conforme a las pruebas que se allegaran [sic] y practicaran [sic] dentro del proceso. SEGUNDA.- Que se condene a la entidad demandada Instituto Nacional de VíasOficina de Prevención y Atención de Desastres. [sic] "INVIAS" a pagar a mi representado Ingeniero RICHARD [sic] JAVIER MOSQUERA BENAVIDES la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000) correspondientes a extracostos, compensaciones por obras ejecutadas pagadas por el contratista y no compensadas por el [sic] entidad, intereses pagados por dineros invertidos del peculio del contratista y no reembolsados por la entidad, discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda o conforme a la cantidad que resulte probada en el proceso y/o la suma que se derive de la liquidación del contrato por practicar. TERCERA.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTA.- La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva (fls. 137 – 138, c1)2. 2 Inicialmente, y antes de que la demanda fuera subsanada, las pretensiones eran las siguientes: “PRIMERA.- Que se declare el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vías-Oficina de Prevención y Atención de Desastres ‘INVIAS’, del contrato No. 499 del 2006 suscrito el 14 de febrero del año 2006, y el contrato No. 499-1-2006 mediante el cual prorrogado [sic] en el plazo el contrato inicial, contrato de obra cuyo objeto consistió en ‘EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos, sin ajustes, la URGENCIA MANIFIESTA PARA 2

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. 1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: El 14 de febrero de 2006, el señor Mosquera Benavides suscribió con el INVÍAS el contrato 499, el cual tenía por objeto ejecutar, por urgencia manifiesta, la atención de obras de emergencia, mejoramiento y mantenimiento entre el PR.29+0900 y el PR.30+0200, de la carretera Junín – Pedregal (1002), de la transversal Tumaco –

Mocoa. El valor del contrato, según la cláusula segunda, se fijó a precios unitarios, sin ajustes, según las sumas plasmadas en la propuesta del contratista. En todo caso, y para efectos fiscales, se estipuló el valor en la suma de $398’406.374, incluyendo el IVA. Asimismo, se estableció un A.I.U. del 18%, del cual el 5% correspondía a la utilidad. El plazo del contrato se pactó en 3 meses, a partir de la orden de iniciación. Entre el 15 de febrero y el 29 de abril de 2006, el INVÍAS debía entregar los estudios de estabilidad del talud, debía comprar los predios que requerían ser intervenidos, y debía designar a una persona que viabilizara el tránsito diario. Lo anterior, en atención a que el informe de visita técnica, realizado por el geólogo Edgar Correa Cerro, del 4 de febrero de 2006, había recomendado elaborar los estudios y diseños

LA ATENCION OBRAS DE EMERGENCIA, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO ENTRE EL PR.29+0900 AL PR.30+0200 DE LA CARRETERA JUNÍN PEDREGAL (1002) DE LA TRANSVERSAL TUMACO – MOCOA’. Por no haber entregado a tiempo, los estudios técnicos de estabilidad del talud que garantizarían la estabilidad de la zona a intervenir; por no haber solucionado a tiempo la negociación de predios particulares que se iban a afectar con la ejecución del contrato, lo cual impidió el cumplimiento del cronograma de ejecución de la obra, por impedir de hecho sin justificación alguna la culminación del contrato; por haber incumplido en el pago de la [sic] cuentas y por no haber liquidado el contrato. ”SEGUNDO.- Que se disponga la liquidación del citado contrato, conforme a las pruebas que se allegaran [sic] y practicaran [sic] dentro del proceso. ”TERCERO.- Que se condene a la entidad demandada Instituto Nacional de VíasOficina de Prevención y Atención de Desastres. ‘INVIAS’ a pagar a mi representado Ingeniero RICHARD [sic] JAVIER MOSQUERA BENAVIDES la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.00) correspondientes a extra-costos, compensaciones por obras ejecutadas pagadas por el contratista y no compensadas por el [sic] entidad, intereses pagados por dineros invertidos del peculio del contratista y no reembolsados por la entidad, discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda O conforme a la cantidad que resulte probada en el proceso y/o la suma que se derive de la liquidación del contrato por practicar. ”CUARTO.- Que se condene al Instituto Nacional de Vías-Oficina de Prevención y Atención de

DesastresINVIAS, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, al pago de todos los perjuicios causados a mi representada, incluyendo daño emergente y lucro cesante consistentes en la disminución patrimonial ocasional y las ganancias, beneficio o provecho dejado de percibir, conforme a la cantidades y valores que resulten probadas en el proceso. ”QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. ”SEXTO.- La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva” (fls. 2 – 3, c1). 3

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. geotécnicos correspondientes. A pesar de esto, el demandado no cumplió con dichas obligaciones de manera oportuna, lo cual generó la paralización parcial de labores (de 4 volquetas, 1 retroexcavadora y 1 cargador), situación que se extendió por dos meses.

En la cláusula séptima del contrato, las partes acordaron que, en caso de mora en el pago, la entidad contratante le reconocería al contratista un interés moratorio del 8% anual, siguiendo el procedimiento descrito en el Decreto 679 de 1994. Si bien el contratista radicó las actas de obra -algunas de manera tardía debido a retrasos

laborales del interventor-, el INVÍAS tuvo demoras en el pago de lo adeudado al señor Mosquera Benavides. A pesar de los retrasos del INVÍAS, el accionante cumplió con los gastos que generó la ejecución de las obras. Sin embargo, para cumplir con estas obligaciones, y ante la ausencia de pagos mensuales por parte del contratante, debió adquirir varios créditos, entre ellos, un crédito de $40’000.000 con el banco BBVA; un crédito particular con prenda de una de sus camionetas, por $35’000.000; un préstamo personal, por valor de $35’000.000, y la venta de una de las propiedades de su cónyuge, por valor de $15000.000. Las partes, por medio del contrato 449-1-2006/2006, prorrogaron el plazo contractual en dos meses, contados a partir del 16 de mayo de 2006, y hasta el 16 de julio de ese año, debido a los incumplimientos del contratante. El 20 de junio de 2006, el INVÍAS, sin justificación aparente, y sin acto administrativo que lo declarara, ordenó levantar el acta de recibo final de la obra, la cual fue firmada por las partes, sin que el actor pudiera formular objeción alguna. Para el demandante, este acto configuró un incumplimiento del plazo contractual, ya que constituyó una terminación anticipada y unilateral del contrato de manera tácita, sin que se hubiera cumplido con la ejecución total del objeto. Reiteró que la administración no expidió el acto administrativo que terminara el contrato de manera unilateral, lo cual se debió a que no se configuró ninguna de las

causales previstas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Las partes habían definido que el contrato sería liquidado de manera bilateral, durante los 3 meses siguientes a la fecha de su vencimiento. El 22 de junio de 2006, el señor Mosquera Benavides le informó al INVÍAS que los volqueteros de la zona solicitaron que los desalojos realizados a 1.1 km se pagaran 4

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. a $14.000 por viaje. El 23 de junio de 2006, el actor dirigió otro oficio a la entidad demandada, informando que casi todo el desalojo se realizó a 1.1 km, y que el valor a pagar por ese concepto sería de $3.500 por viaje. Por ello, solicitó que se estableciera el valor real a pagar, ya que, según el contrato, no podía cancelarse más de $632 m3/km.

El 26 de marzo de 2007, el INVÍAS le solicitó al accionante modificar la vigencia de la garantía única, para proceder con la liquidación del contrato. En agosto de 2007, el INVÍAS le remitió al demandante el proyecto del acta de liquidación final, la cual concluyó que el saldo a favor del contratista era de $0. El actor, por medio del oficio del 19 de septiembre de 2007, le informó al demandado que no aceptaba los términos del proyecto de liquidación, y que se negaba a firmarlo, solicitando que se

restableciera el equilibrio económico del contrato. También reprochó que el ente público terminara el contrato de manera anticipada, y que celebrara un nuevo negocio para culminar la obra inconclusa, por valor de $293’835.587 -el contrato 3170, suscrito con el señor Guillermo Burgos-, pues este constituía un contrato adicional al contemplar el mismo objeto contractual. Por todo lo expuesto, solicitó que se le reconociera la diferencia entre el A.I.U. pactado originalmente y el previsto en el nuevo contrato ya mencionado. El INVÍAS, por medio de oficio del 3 de octubre de 2007, contestó las anteriores reclamaciones, desestimando lo alegado por el actor. Según el señor Mosquera Benavides, las partes habían acordado verbalmente que el A.I.U. no podía superar el 18%, puesto que en ese momento no se tenían los recursos necesarios para la contraprestación, pero que tal asunto podía revisarse con posterioridad. Por supuesto, las condiciones topográficas, climáticas, de distancia, los altos costos de la mano de obra, y los problemas de orden público hicieron que el A.I.U. se disparara; no obstante, la entidad desatendió el compromiso verbal adquirido con el demandante, pero en el contrato que suscribió luego para terminar las obras sí reconoció un A.I.U. del 30%. Refirió que el INVÍAS pagaba de manera diferente el costo de transporte hasta mil metros-metro cúbico-estación y después de mil metros-metro cúbico-kilómetro. El costo que le fue reconocido al accionante por el transporte menor de mil metros fue inferior al que el accionado tenía establecido en sus tarifas, y al que le cobraban los

transportadores de la región. El accionante señaló que el INVÍAS había adquirido, antes de la celebración del contrato, obligaciones con la comunidad, para que realizaran algunas labores entre el 7 y el 15 de febrero de 2006. A pesar de que estas actividades no estaban 5

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. contenidas en el contrato 499, las partes habían acordado verbalmente que el actor asumiría el pago de dichas acreencias, pero que luego serían reembolsadas por medio del contrato, lo cual no ocurrió. De igual manera, el INVÍAS tampoco ha pagado lo correspondiente a los estudios y diseños geológicos, que también se imputaron al precio del contrato.

Aunque el INVÍAS consideró que la terminación del contrato obedeció a incumplimientos, retrasos e incapacidad financiera del contratista, tales aseveraciones eran falsas, ya que el actor pagó todas las acreencias laborales relacionadas con la ejecución de la obra. Aunque no canceló la totalidad de acreencias adquiridas por el demandado antes de suscribir el contrato, tal situación no era una obligación contractual, sino un método que empleó el INVÍAS para legalizar hechos cumplidos. Además, insistió en que los retrasos se debieron a la entrega tardía de los estudios de estabilidad del talud, que era una obligación a cargo del contratante. A pesar de que el actor envió varios derechos de petición, por medio de los cuales solicitó información sobre la liquidación del contrato, la misma no fue realizada.

Así, para el accionante, los incumplimientos del INVÍAS rompieron el equilibrio económico del contrato, generándole graves perjuicios económicos, y configurando un enriquecimiento sin causa a favor del demandado. 1.2 Fundamentos de derecho: El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 6, 25, 83 y 90 de la Constitución; 4 -numerales 3, 8 y 9-, 5 -numerales 1, 2 y 3-, 25 -numeral 4-, 26 -numeral 1-, 27, 50, y 60 de la Ley 80 de 1993, y 1602 del Código Civil. En este punto, reiteró que los incumplimientos del contratante, como la no entrega de los estudios técnicos, la no compra de los predios que serían intervenidos, la demora en el pago de las cuentas, y la no liquidación del contrato, afectaron la situación económica del actor.

2. Actuaciones procesales en primera instancia: En auto del 2 de septiembre de 2008 (fls. 133 – 134, c1), el tribunal a quo inadmitió la demanda, por considerar que se habían acumulado las pretensiones de manera indebida. Se le indicó al actor que no podía acumular la pretensión de

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Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. incumplimiento con la de liquidación del contrato, salvo que se planteara esta última como subsidiaria.

El 23 de octubre de 2008, el actor subsanó la demanda en la forma exigida por el

tribunal (fls. 137 – 140, c1), reformulando las pretensiones en los términos indicados al inicio de esta providencia. Adicionalmente, precisó: “Con el fin de que exista congruencia entre lo pedido y los fundamentos de esta demanda, le solicito muy comedidamente al señor Magistrado, abstenerse entonces de declarar la existencia de perjuicios por incumplimiento, pues lo que se busca es la liquidación del contrato y la orden de pagar los costos del contrato que generen un desequilibrio en contra de los intereses del contratista” (fl. 138, c1). Por medio del auto del 31 de octubre de 2008 (fl. 142, c1), el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, y ordenó notificarla al representante legal de la entidad demandada y al Ministerio Público, cancelar los gastos de notificación, fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y reconocerle personería al apoderado de la parte actora. 2.1 Contestación de la demanda: El 9 de marzo de 2009, el INVÍAS contestó la demanda (fls. 150 – 157, c1), oponiéndose a las pretensiones de la misma. Precisó que el INVÍAS solo pagaba las actas de obra una vez fueran radicadas oportunamente, sin glosas, y aprobadas por el interventor, el supervisor y el ordenador del gasto. De esta manera, solo podría predicarse la mora del accionado, si el pago fue realizado luego de transcurridos 180 días, desde que las cuentas fueron radicadas en debida forma. Aseveró que, para la adjudicación del contrato objeto de análisis, fue valorada la

capacidad financiera del demandante, por lo que no era de recibo que haya tenido que recurrir a préstamos y a venta de bienes, pues, de ser el caso, la información presentada en su propuesta hubiese sido contraria a la realidad. Afirmó que era falso que el actor no hubiera podido realizar salvedades u objeciones frente al acta de recibo final, ya que la misma se hizo como respuesta a las constantes amenazas que el contratista recibió a raíz de sus incumplimientos con la comunidad. Como esta acta fue firmada por el demandante, sin que fuera 7

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. obligado a ello, se colige que fue una actividad concertada y no una terminación unilateral del contrato.

Aseguró que estaba realizando el trámite de la liquidación del contrato, dentro de los 30 meses que contemplaba la ley, pero que se detuvo al conocer el auto admisorio de la demanda, dado que perdía competencia para ello. Indicó que el nuevo contrato suscrito obedeció a la necesidad de ejecutar una segunda etapa de la estabilidad del talud erosionado, mientras se generaban condiciones de equilibrio. En todo caso, consideró que el A.I.U. del nuevo contrato no puede afectar lo pactado con el actor, ya que ambos son acuerdos de voluntades distintos, que tenían estructura de costos igualmente diferentes. Señaló que, como este contrato era de urgencia, las obras se iniciaron sin estudios, sin negociación de predios, y con el desplazamiento inmediato de maquinaria a la

zona afectada. Para el accionado, el demandante no entendió el tipo de contrato suscrito, hasta el punto que se comprometió a pagar salarios por encima de los aprobados por el INVÍAS, incumpliendo estas obligaciones, y generando un malestar en la comunidad. Precisó que el contratista fue improvisado y desorganizado, lo cual se evidenció en, por ejemplo, el pago tardío de los parafiscales o la presentación errada de las cuentas. Reiteró que el actor solo comentó la demora en los pagos del INVÍAS, sin mencionar la consignación del pago anticipado, por valor de $199’203.186,50. Estimó que las actividades que no fueron reportadas y aprobadas por el interventor y por los supervisores, y que no fueron incluidas en el acta de recibo final de obra, no podían ser reconocidas. Así, presentó como excepciones, las que denominó: “contrato terminado de mutuo acuerdo y cobro de lo no debido”; “caducidad de la acción contractual”, y la innominada. El 9 de marzo de 2009, el departamento de Nariño contestó la demanda (fls. 169 – 173, c1)3, asegurando que él no fue parte del contrato objeto de análisis, en tanto el 3 La razón por la que el departamento de Nariño contestó la demanda obedece a un error del ente territorial, pues acudió al proceso, pese a que el a quo únicamente dispuso notificar al INVÍAS, pero por intermedio del gobernador de dicho departamento. Lo anterior, en aplicación del inciso segundo del artículo 150 del C.C.A., el cual dispone: “En los asuntos del orden nacional que se tramiten en

Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o 8

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual. mismo fue celebrado por el INVÍAS, que es una entidad con personería jurídica propia. Dado que el departamento de Nariño no fue demandado, no se estudiará el contenido de esta contestación, por cuanto es claro que el ente territorial no es parte en la presente litis.

Vencido el período probatorio, por medio del auto del 18 de marzo de 2013 (fl. 597, c3), el a quo corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El 15 de abril de 2013, la parte demandada presentó sus alegaciones finales (fls. 599 – 601, c3), en las cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte, el actor guardó silencio. El Ministerio Público rindió su concepto el día 10 de mayo de 2013 (fls. 603 – 611, c3), solicitando que se denegaran las pretensiones, en atención a que no se acreditó el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ni su terminación arbitraria.

3. La sentencia impugnada:

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia del 30 de noviembre de 2015 (fls. 642 – 653, c. ppl.), en la que decidió lo siguiente: PRIMERO.- Declarar probada la objeción por error grave formulada por el Instituto Nacional de Vías, contra el dictamen pericial rendido por la señora Ana Lucía Coral Chamorro. SEGUNDO.- Liquidar el contrato N° 499 de 14 de febrero de 2006 y su adición N° 499-1-2006/2006, suscritos entre el señor Richard [sic] Javier Mosquera y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, así: Valor a pagar a favor del contratista: cero pesos ($0) TERCERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin lugar a condena en costas. QUINTO.- Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice. Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria”. En el auto admisorio de la demanda (fl. 142, c1), el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso lo siguiente: “Notifíquese personalmente al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – OFICINA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES por intermedio del Señor Gobernador del Departamento de Nariño, con entrega de copia de la demanda y sus anexos a cargo

de la parte actora”. Bajo estos términos, a pesar de que era claro que la notificación iba dirigida al INVÍAS, y que la participación del gobernador se limitaba a comunicarle tal decisión al director del instituto, el departamento, sin una razón aparente, contestó la demanda. 9

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual.

Para sustentar esa determinación, en primer lugar, aseguró que no se pronunciaría frente a la contestación de la demanda del departamento de Nariño, dado que la misma se presentó únicamente en contra del INVÍAS. Por lo tanto, no era necesario, ni siquiera, definir si el ente territorial estaba o no legitimado en la causa. Sumado a ello, al resolver la excepción de caducidad, consideró que la misma no había operado, en tanto la demanda se había presentado de manera oportuna. Al analizar el caso concreto, afirmó que el contrato debía liquidarse judicialmente, con el fin de finiquitar las obligaciones a cargo de cada una de las partes. A pesar de lo anterior, señaló que el acta final del contrato, del 20 de junio de 2006, había liquidado de hecho las cuentas del mismo, en cuanto identificó, de manera clara, los valores de la obra ejecutada. Por tanto, como la entidad pagó todos los valores adeudados al contratista, sin que existiera un saldo a su favor, la liquidación se realizó prácticamente con el acta de recibo final. En atención a que la liquidación puede reposar en cualquier documento, el a quo sostuvo que las partes liquidaron

bilateralmente de hecho el contrato con el acta de recibo final, “[…] teniendo en cuenta que la misma resumió los valores contenidos en las actas parciales, los cuales, a su vez, fueron pagados al demandante” (fl. 646, c. ppl.). En ese orden de ideas, ordenó la liquidación judicial del contrato, con fundamento en la información contenida en la ya mencionada acta, pues el demandante no demostró, como se explicará a continuación, el rompimiento de la ecuación contractual. Al estudiar si se había configurado el desequilibrio económico del contrato, precisó que, como el contrato se enmarcó en una urgencia manifiesta, no era necesario contar con estudios preliminares. Además, frente a los créditos a los que debió acceder el actor, indicó que no se había probado que la adquisición de estas obligaciones dinerarias guardara alguna relación con el cumplimiento del objeto contractual. Para el a quo, el A.I.U. ascendía a un 18%, ya que así fue plasmado en la propuesta presentada por el demandante y en el contrato mismo. Por ello, no era posible aumentar dicho porcentaje con base en un supuesto acuerdo verbal, ya que los contratos estatales son solemnes, y solo pueden gozar de valor aquellos acuerdos que sean elevados a escrito. Sumado a ello, tampoco era razonable que se invocara el A.I.U. contenido en otro contrato, debido a que era claro que ese era un negocio jurídico distinto, que en nada modificaba el que era objeto de debate. 10

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00259-01 (56.678).

Actor: Richar Javier Mosquera Benavides.

Demandado: INVÍAS.

Referencia: Acción Contractual.

Con relación al mayor valor en el transporte de material, aseveró que el actor fue quien presentó un estimativo para el ítem de transporte de materiales, y que la contratación de los volqueteros y la definición del valor m3/km estuvo a su cargo. Frente al pago de las actas, resaltó que el accionante tenía el deber de presentarlas de manera oportuna y conforme a las estipulaciones previstas en el contrato, pero que estaba demostrado que este incurrió en algunas falencias que impidieron tramitarlas ante la administración. Sin embargo, una vez fueron radicadas, las mismas fueron pagadas en el término pactado en el contrato. Para finalizar, aseguró que no era cierto que el INVÍAS, con la suscripción del acta final, hubiera terminado el contrato de manera tácita, anticipada y unilateral, puesto que tal circunstancia exigía la expedición de un acto administrativo y, en este caso, dicho documento fue suscrito también por el contratista, lo cual hizo que este consintiera su contenido. Luego de recapitular la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las salvedades en los actos bilaterales contractuales, el tribunal de primera instancia afirmó que el demandante no reclamó la existencia de un desequilibrio económico al momento de suscribir la prórroga o el contrato adicional. De esa manera, dicha conducta omisiva convalidó las condiciones económicas en las que fueron suscritas las modificaciones, impidiendo la reclamación posterior ante el juez. En consecuencia, “[…] no puede considerarse estructurado el supuesto desequilibrio de la ecuación contractual, teniendo en cuenta, de una parte, la falta de prueba que

acredite los supuestos de hechos sobre los cuales este se edificó y, de ot

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