CE - 5_520012331000201200111011SENTENCIA20220630171845_TCListadoTitulados133131918158455030-2022
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- Título
- CE - 5_520012331000201200111011SENTENCIA20220630171845_TCListadoTitulados133131918158455030-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374)
Actor: MARÍA CUSTODIA FAJARDO BEDOYA VDA DE CORAL
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE TERCEROS / DESPOJO DE TIERRAS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – con fundamento en la demanda y en los documentos aportados con ella, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado para contabilizar el término de caducidad, porque no se tiene prueba de que las víctimas hubieran retornado al lugar de origen, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante - en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado / HECHO DE UN TERCERO - Ataque causado por grupos al margen de la ley – despojo de tierras – desplazamiento forzado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – la presencia de grupos
armados al margen de la ley en la región no puede significar que la entidad demandada pudieran prever que se realizarían esos hechos violentos en contra de ese grupo familiar en concreto, en esa fecha específica y en ese lugar exacto - no se solicitó ni se puso en conocimiento de la entidad demandada alguna situación de amenaza o riesgo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y accedió a las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Custodia Fajardo Bedoya pretende la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad en la que, supuestamente, incurrieron las entidades demandadas, en virtud del despojo violento de las fincas de su propiedad, ubicadas en la zona rural del municipio de Barbacoas – Nariño, Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa por parte de grupos guerrilleros, en hechos ocurridos en el año 1999. Como consecuencia de dichos ataques, la accionante y su grupo familiar perdieron su ganado y demás bienes y fueron víctimas de desplazamiento forzado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de marzo de 2012 (fls. 2 a 6 c. 1), la señora María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral, por conducto de apoderado judicial (fl. 7 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el despojo violento de las fincas de su propiedad por parte de grupos subversivos y por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas con su grupo familiar.
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y contractualmente (sic) responsables, a la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, por los daños y perjuicios irrogados, con ocasión del despojo violento de sus fincas ubicadas en Altaquer municipio de Barbacoas y el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de las Guerrillas de las FARC y del ELN.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes o similares condenas: Por perjuicios materiales Daño emergente Sin duda el daño emergente se conforma con el desplazamiento de que fue víctima la demandante y su familia, al tener que dejar abandonadas sus fincas, la pérdida de sus 610 animales entre reses y equinos, sus enseres y sus casas.
Para un valor aproximado de novecientos cincuenta y nueve millones sesenta mil pesos ($959’060.000). Según la certificación del zootecnista que trabajaba
para las fincas. Lucro cesante La pérdida de ingresos por producción calculados a precios constantes en períodos de cinco años asciende a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres millones doscientos sesenta mil pesos ($5’402.260) (sic). Datos obtenidos por el zootecnista encargado de las fincas. Perjuicios morales Los perjuicios morales, son gravísimos, la demandante no sólo perdió la posesión de sus fincas, sino que además perdió los ingresos que por la producción de las fincas recibía mensualmente, en compañía de su esposo y sus hijos. Perdió la unión familiar, pues todos trabajaban en las labores propias de las fincas y ahora todos viven en distintas ciudades, perdió a su esposo, pues a raíz del desplazamiento y la invasión de sus tierras, cayó enfermo y ya 2
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa no pudo recuperarse. Estos perjuicios, a pesar de ser a criterio del juzgador, los taso en 200 salarios mínimos legales mensuales.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores María Custodia Fajardo Bedoya y Julio César Coral Acosta eran propietarios de las fincas denominadas Cuasquer, Tambubi y San Luis, ubicadas en el municipio de Barbacoas, Nariño, en las cuales se dedicaban a la explotación ganadera.
En el año 1999, los referidos predios fueron invadidos por las guerrillas de las FARC y el ELN, quienes desplazaron a los miembros de la familia de sus tierras y de sus casas. El inventario de las fincas para ese año era de 269 animales con proyección de 610 ejemplares, los predios tenían toda su dotación, constituida por casas, corrales, establos, herramienta, maquinaria y demás enseres, todo lo cual desapareció. Según la demanda, “se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Pasto y al INCODER los hechos del desplazamiento y la pérdida de sus ingresos por la producción ganadera, incluidos los inventarios de lo que quedó a puerta cerrada en las fincas como el ganado vacuno de doble propósito, caballos finos, casas, infraestructura física en establos y terneriles, herramientas, maquinaria y equipo para las labores ganaderas y del agro, entre otros bienes”. A pesar del desplazamiento forzado, no se dejaron de cuidar las fincas aunque de lejos, por lo que se dispuso de un cuidador, pero este fue asesinado. Posteriormente, en consideración a la presencia de la fuerza pública en la zona, se contrató a otro cuidador, pero este fue desplazado bajo amenazas de muerte. En el mes de septiembre de 2009, los propietarios regresaron a sus predios, pero otra vez fueron amenazados por los integrantes de la guerrilla de las FARC, por lo que tuvieron que huir a la ciudad de Pasto, lugar en el que falleció el señor Julio
César Coral Acosta por la pena de haber perdido sus bienes. Se expresó que la situación de desplazamiento forzado permanecía hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.- El trámite en primera instancia 3
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 59 a 60 c. 1).
El Ministerio del Interior contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le correspondía formular de manera general las políticas públicas relacionadas con la paz y la convivencia ciudadana, pero no el mantenimiento del orden público, ni la protección directa de los ciudadanos o de sus bienes. - Imprevisibilidad del acto delictivo, en atención a que ninguna autoridad del Estado tenía conocimiento de una situación de peligro actual e inminente que requiriera de la adopción de medidas especiales de protección a favor de la demandante o de sus bienes. - La intervención o el hecho de un tercero, habida cuenta de que el despojo violento de los inmuebles de propiedad de la demandante fue causado por terceros, en este caso por grupos armados ilegales. - No se probó la inminencia del riesgo, en el entendido de que no obraba prueba de
que el Estado conociera la posible incursión de organizaciones armadas ilegales en los predios de propiedad de la demandante. - Inimputabilidad del daño sufrido, porque la función de control del orden público en el territorio nacional le correspondía a otras entidades. - Caducidad de la acción, en virtud de que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el año 1999 y la demanda se interpuso mucho después de los dos años siguientes (fls. 77 a 86 c. 1). El Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que el desplazamiento de la señora María Custodia Fajardo Bedoya no le resultaba atribuible, porque fue causado por el hecho de un tercero, además de que el manejo del orden público no podía obedecer a un criterio absoluto, en consideración a que por la disponibilidad de recursos materiales y de personal, no era posible que se instalaran de manera permanente puestos de vigilancia en los predios de la demandante (fls. 114 a 128 c. 1). El 2 de agosto de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de julio de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio 4
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente
(fls. 140 a 141; 203 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que se debía acceder a las pretensiones, porque se acreditó el despojo de los inmuebles y el desplazamiento forzado de la señora Fajardo Bedoya, sin que las entidades demandadas hubieran desvirtuado probatoriamente las afirmaciones del libelo introductorio (fls. 206 a 208 c. 1). Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque fueron grupos guerrilleros los que despojaron de sus bienes a la demandante. Alegó, asimismo, que los testigos que declararon en el proceso nunca refirieron que los hechos de la demanda hubieran sido puestos en conocimiento de la entidad y que esta se abstuviera de actuar en ejercicio de las competencias que tenía asignadas (fls. 209 a 221 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque si bien los testigos declararon que la señora María Custodia Fajardo Bedoya y sus familiares, por amenazas de la guerrilla, se vieron obligados a desplazarse del municipio de Barbacoas, abandonando sus fincas, no se demostró que las demandadas conocieran de la presencia de grupos subversivos en la zona y tampoco que las víctimas hubieran denunciado intimidaciones en contra de sus vidas o sus bienes. Explicó que no reposaban pruebas que permitieran constatar que la demandante o los miembros de su grupo familiar hubieran acudido ante alguna autoridad nacional, departamental o local para solicitar protección efectiva, luego no se podía afirmar
que incumplieron sus obligaciones de seguridad y vigilancia (fls. 223 a 240 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio del Interior.
Segunda: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, por el daño antijurídico causado a la señora María Custodia Fajardo Coral, ante la imposibilidad de regresar a los predios de su propiedad y la
5
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa consecuente pérdida de ganado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta la parte considerativa de la sentencia.
Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa, a pagar [por daño emergente], de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros de liquidación señalados en la parte motiva de
esta providencia.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa, a pagar [por lucro cesante], de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros de liquidación señalados en la parte motiva de esta providencia.
Quinta: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, a pagar a favor de la señora María Custodia Fajardo de Coral, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexta: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
El a quo sostuvo que se encontraba demostrado el daño, consistente en la situación de desplazamiento de que fue víctima la señora María Custodia Fajardo Bedoya, con fundamento en el oficio mediante el cual puso esa circunstancia en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto y con la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Seccional de Barbacoas, en la que manifestó que tuvo que salir de sus fincas por las amenazas que existían en su contra por parte de la guerrilla, lo cual fue confirmado por las declaraciones rendidas en el presente proceso por los señores Héctor Julio Arcos y Libio Antonio Betancourth. En cuanto a la imputación de responsabilidad, estimó que “si bien la acción de los grupos armados al margen de la ley fue la causante del resultado dañoso, el Estado debe responder dado que la parte actora puso en conocimiento tanto de la
Defensoría del Pueblo como de la Fiscalía la situación de desplazamiento, sin que se le hayan garantizado las condiciones de seguridad o asistencia necesaria para regresar a Altaquer, en razón de las amenazas que existían contra su vida, lo que, la obligaba -hasta la actualidada permanecer por fuera de sus propiedades”. Precisó que la imputación de responsabilidad recae únicamente en el Ministerio de Defensa, puesto que le era exigible la defensa material de las víctimas y el restablecimiento de sus derechos, en tanto que el Ministerio del Interior no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque sus funciones se dirigían a la formulación de directrices orientadas a la protección de la población desplazada, sin que del plenario se pudiera establecer el incumplimiento de las mismas y menos que fueran la causa eficiente del daño (fls. 251 a 262 c. ppal). 6
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso de grupos al margen de la ley, que fueron los que despojaron de sus tierras a la señora María Custodia
Fajardo Bedoya. Agregó que no existía medio de convicción alguno que demostrara que la
demandante solicitó ante la entidad protección para ella o sus bienes, para que pudiera predicarse una omisión en sus obligaciones de vigilancia y seguridad. Adicionalmente, controvirtió la decisión del a quo, porque si bien la demandante puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación de desplazamiento, no obraba prueba alguna que acredite que tal circunstancia fuera conocida por el Ministerio de Defensa Nacional y que éste omitió adoptar las medidas de protección del caso (fls. 265 a 288 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 13 de octubre de 2017 y admitido el 25 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 31 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 297; 304; 314 c. ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 315 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -NaciónMinisterio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, en razón 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.402’260.000. 7
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2012)2. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interiorpor el despojo violento de las fincas de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya por parte de grupos armados ilegales, la pérdida de animales, herramientas, maquinaria y demás elementos utilizados para las labores ganaderas y agrarias, así como por el desplazamiento forzado que habría sufrido con su grupo familiar. Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a
aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Según lo expuesto en el escrito inicial, los predios de propiedad de la señora María Custodia Fajardo Bedoya fueron invadidos en el año 1999 por grupos guerrilleros, y el inventario de las fincas para ese año constituida por 269 animales con proyección de 610 ejemplares, y su dotación, que consistía en casas, corrales, establos, herramienta, maquinaria y demás enseres, fue hurtado o destruido. En la demanda no se especificó la fecha exacta en la que ocurrió el despojo y, por tanto, la pérdida de los anteriores bienes; sin embargo, en el expediente obra la 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $283’350.000. 8
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374) Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros
Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa denuncia interpuesta el 17 de marzo de 2008 por los señores Julio César Coral Acosta y María Custodia Fajardo Bedoya ante la Fiscalía Seccional de Barbacoas, en la que manifestaron que desde el mes de mayo de 1999 fueron desplazados de sus tierras por parte de grupos al margen de la ley (fls. 21 a 24 c. 1).
En estas condiciones, la demandante tenía en principio hasta el mes de mayo de 2001 para ejercer su derecho de acción y reclamar por el despojo de sus bienes, lo cual impondría declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2012; no obstante, la Sala en atención al desplazamiento forzado que manifestó la señora María Custodia Fajardo Bedoya haber sufrido ella y su grupo familiar, encuentra necesario establecer el momento en el que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. En el proceso rindió su declaración el señor Libio Antonio Betancourth, quien al ser interrogado sobre el motivo de su declaración, manifestó que “es sobre los bienes inmuebles y sobre la amenaza de la guerrilla, FARC y ELN y por este motivo la señora Custodia y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Pasto”. Agregó que “Ellos intentaron regresar creo que fue en un mes de septiembre, no recuerdo el año, la señora y el señor, pero nuevamente la guerrilla de las FARC los amenazaron y tuvieron que abandonar nuevamente y desplazarse a la ciudad de
Pasto” (fls. 169 a 170 c. 1). Por su parte, el señor Héctor Julio Arcos declaró que “la salida de ellos fue más o menos entre el año 98 y 99, cuando tuvieron que irse, porque conozco que a ellos los amenazaron y tuvieron que emigrar a la ciudad de Pasto, tuvieron que abandonar las casas, el ganado, las fincas, ellos se fueron a la ciudad de Pasto”, a lo que agregó que “Regresaron a Altaquer otra vez y de nuevo los amenazaron y les tocó otra vez regresarse a Pasto, no les permitieron regresar a Altaquer”. Al ser interrogado por la fecha en que intentaron regresar a sus predios, respondió que “Eso fue por allá en el año 2009, como a los diez años de lo que se fueron” (fls. 184 a 185 c. 1). En el caso concreto se demostró que los señores Julio César Coral Acosta y María Fajardo Bedoya realizaron algunas actuaciones ante distintas entidades públicas y en diferentes fechas, en la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto el 21 de enero de 2003 (fl. 25 c. 1) y en la Fiscalía Seccional de Barbacoas el 17 de marzo de 2008 (fls. 21 a 24 c. 1), en las que indicaron que después del desplazamiento tuvieron que dirigirse a la ciudad de Pasto, lo cual fue confirmado por las personas que declararon en el presente proceso, sin que de todas maneras esté demostrado que se hubieran reasentado o arraigado de manera definitiva en ese lugar. 9
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374)
Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este orden de consideraciones, lo primero que se debe destacar es que, con fundamento en la demanda y en los documentos aportados con ella, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, para contabilizar el término de caducidad, porque no se tiene prueba de que la señora María Custodia Fajardo Bedoya y su familia hubieran retornado al municipio de Barbacoas; inclusive, en la demanda se afirmó que en el mes de septiembre de 2009, regresaron a sus predios, pero otra vez fueron amenazados por los integrantes de la guerrilla de las FARC, aspecto que fue confirmado en sus declaraciones por los señores Héctor Julio Arcos y Libio Antonio Betancourth, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante.
En este sentido se ha pronunciado esta Subsección en diversas oportunidades, en las que ha considerado que cuando no es posible establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado, porque no se pudiera acreditar que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno, no se podía razonar sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En este sentido se expusieron las siguientes consideraciones: Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de
que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca. (…) Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002 ante el personero municipal de Fonseca sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008 por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa indicó que su residencia se encontraba en el municipio de Fonseca. También los testigos Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina señalaron que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia seguían viviendo en el municipio de Fonseca, al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. (…) Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en 10
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60374)
Actor: María Custodia Fajardo Bedoya Vda. de Coral Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares3.
De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo4. La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica5. Sobre la aplicación favorable de la sentencia SU-254 de 2013 para el cómputo del término de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha
pronunciado, así: Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 20136 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20137-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población; al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del
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