CE-553-1931-02-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-553-1931-02-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
AGREGACION O SEGREGACION DE TERMINOS MUNICIPALES - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, febrero veintisØis (26) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDA Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto en la demanda instaurada por el Personero Municipal de Florida (Nariæo) contra la Ordenanza nœmero 35 de 1925 que segreg(cid:243) el Corregimiento de Nariæo para agregarlo al Distrito de Pasto.
Vistos: Con fecha 24 de abril de 1925, la Asamblea del Departamento de Nariæo expidi(cid:243) la Ordenanza que en seguida se copiar
ORDENANZA NUMERO 35 DE 1925
(ABRIL 24) Por la cual se segrega un territorio del Municipio de La Florida y se agrega al de Pasto. La Asamblea de Nariæo en uso de sus atribuciones legales, ORDENA: Art(cid:237)culo 1” Segregase del Distrito de Florida, en la Provincia de Pasto, el territorio del Corregimiento de Nariæo, y agrØgase al Distrito de Pasto, en la misma Provincia. Art(cid:237)culo 2” Los linderos municipales de los dos Distritos mencionados quedan demarcados as(cid:237): desde la desembocadura de la quebrada Honda en el r(cid:237)o Pasto, por Østa aguas arriba basta Las Plazuelas en el camino que viene del Tambo a Pasto; sigue ese camino hasta encontrarse con el que conduce de SandonÆ a
Pasto, y de all(cid:237) hasta el volcÆn Galeras, tomando el centro de la cuchilla que divide El Barranco. Art(cid:237)culo 3” Esta Ordenanza regirÆ desde su promulgaci(cid:243)n. Con fecha 3 de junio de 1925, Plinio Ramos G., en su propio nombre y en su carÆcter de Personero del Municipio de La Florida, demand(cid:243) en acci(cid:243)n pœblica la nulidad de la Ordenanza en referencia ante el Tribunal Administrativo de Pasto, por considerarla violatoria de los art(cid:237)culos 7” y 8” de la Ley 71 de 1916; del 54, numeral 4” del Acto legislativo nœmero 3 de 1910; y del art(cid:237)culo 97, numeral 22 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. Admitida la demanda y tramitada convenientemente, el Tribunal de Pasto desat(cid:243) la litis en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1925, en la cual declar(cid:243) no ser nula la Ordenanza materia de la demanda. 2 Apelado este fallo por la parte actora, entra el Consejo de Estado a resolver lo que corresponda, toda vez que se encuentran llenadas todas las ritualidades propias de la segunda instancia.
Se considera: Es evidente que las Asambleas Departamentales tienen, de conformidad con el numeral 4” del art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y del 22 del 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, la facultad de crear y suprimir Municipios con
arreglo a la base de poblaci(cid:243)n que determine la ley, y segregar o agregar tØrminos municipales, consultando los intereses locales.... Pero esta facultad no es absoluta, y para ejecutarla, el art(cid:237)culo 7o de la Ley 71 de 1916 exige las siguientes precisas condiciones, a saber: a) Petici(cid:243)n hecha a la Asamblea respectiva por los Concejos Municipales de los Municipios afectados. b) Estudio del punto en cuanto a l(cid:237)mites por una Comisi(cid:243)n plural de ingenieros nombrada as(cid:237): dos ingenieros por los Concejos y un tercero por el Gobernador. c) Informe de este funcionario. Afirma el demandante que la Ordenanza que acusa es nula por no haberse llenado en su expedici(cid:243)n los requisitos arriba enumerados. Por consiguiente, todo el problema se reduce a determinar si realmente esos requisitos se cumplieron, porque en caso contrario, estar(cid:237)a afectada de nulidad en consonancia con el œltimo inciso del art(cid:237)culo 7” de la Ley citada. En orden al primer requisito, el demandante se expresa as(cid:237) en su alegato de conclusi(cid:243)n (folio 133): Respecto a la primera condici(cid:243)n, es decir, petici(cid:243)n hecha a la Asamblea, por los Concejos, etc. El Municipio de La Florida protest(cid:243) enØrgicamente en contra de la segregaci(cid:243)n, segœn se ve del memorial dirigido por esta entidad a la Asamblea. La segunda parte de esta primera condici(cid:243)n exige: "si alguno de los Concejos se
negare a la petici(cid:243)n, el Municipio o Municipios interesados pueden suplir aquella formalidad enviando a cada uno de ellos peticiones razonadas y suscritas por quinientos ciudadanos vecinos." Esta condici(cid:243)n no se ha cumplido, por mÆs que se trate de demostrar lo contrario. La Ley 71 de manera clara lo da a entender al referirse a ciudadanos vecinos, que deben ser las personas que reœnen las condiciones exigidas por el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n, al definir quiØnes son ciudadanos. Segœn esto, en el expediente no hay constancia de haberse demostrado esta circunstancia que no ser(cid:237)a otra que la copia debidamente autorizada de la lista de sufragantes del corregimiento de Nariæo, que ser(cid:237)an los œnicos que tienen la condici(cid:243)n de ciudadanos, y esa lista de sufragantes no arroja sino un total de 360 electores, lista que fue presentada como prueba por el demandante. ¿C(cid:243)mo se puede aceptar una lista de firmas desconocidas? Por este camino de recoger firmas s(cid:243)lo cuantitativa y n(cid:243) cualitativamente ser(cid:237)a muy sencillo llenar expedientes enteros con s(cid:243)lo muchachos de escuela, los cuales ni siquiera gozan de la plenitud de sus facultades intelectivas, y esto es precisamente lo que la ley ha querido evitar. AdemÆs, los testigos Efra(cid:237)m Ortega, Reinaldo L(cid:243)pez y Ascencio Portillo, folios 126, 127 y vuelta, declaran, que la petici(cid:243)n hecha a la
Asamblea por los vecinos del Corregimiento de Nariæo, la llenaron engaæando la mayor parte de los firmantes. 3
Se observa: En el caso que se analiza, previendo la ley que bien pudiera suceder que el Municipio afectado con la segregaci(cid:243)n se denegare a elevar a la Asamblea peticiones sobre este particular, prudente me dispone que en defecto de ella basta una petici(cid:243)n razonada, de quinientos ciudadanos vecinos, por lo menos.
Consta en autos que habiØndose opuesto el Concejo Municipal de La Florida a la segregaci(cid:243)n proyectada, 563 ciudadanos, todos vecinos de este Municipio (folio 108), en razonada exposici(cid:243)n solicitaron de la Asamblea Departamental fuese segregado de dicho Municipio el Corregimiento de Nariæo y agregado al de Pasto. La objeci(cid:243)n hecha a este documento por el demandante, de que los vecinos de que habla la ley deben serlo de la parte que va a ser segregada, carece de fundamento legal, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 7” de la referida Ley 71 de 1916, lo que se exige es que la solicitud la firmen los vecinos del Municipio afectado, residan o no en la poblaci(cid:243)n o parte por segregar, pues la ley no distingue. Yerra igualmente el demandante al sostener que tratÆndose de segregaci(cid:243)n de tØrminos municipales, es necesario demostrar la ciudadan(cid:237)a ante las Asambleas Departamentales con el respectivo censo electoral, como lo exige el art(cid:237)culo 153
de la Ley 4” de 1913, porque este art(cid:237)culo fue impl(cid:237)citamente derogado por el 7” de la Ley 71 citada, que reglament(cid:243) (cid:237)ntegramente la materia (art(cid:237)culo 3(cid:176), Ley 153 de 1887), y en Øl no se exige aquel requisito. Aparte de esto, bien sabido es que en nuestras leyes, as(cid:237) como en el lenguaje corriente del derecho, la palabra ciudadano, del lat(cid:237)n civitas, tiene un significado lato equivalente a persona, y con el cual se designa a quien es vecino de la ciudad. Tiene otro mÆs restringido, exclusivo del Derecho Constitucional, y con el cual se clasifica, segœn el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n, a los colombianos varones mayores de veintiœn aæos que ejerzan profesi(cid:243)n, arte u oficio, o tengan ocupaci(cid:243)n l(cid:237)cita u otro medio leg(cid:237)timo y conocido de subsistencia. Esta calidad de ciudadano œnicamente se exige en nuestra legislaci(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 18 de la Carta para ejercer funciones electorales y poder desempeæar empleos pœblicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci(cid:243)n. De aqu(cid:237) que cuando la Ley habla de derechos concedidos a los ciudadanos o se refiere a estos, toma esta voz en su acepci(cid:243)n comœn, que es la de natural o vecino de una ciudad. En orden al argumento de que quienes recogieron las firmas de los que
suscribieron la petici(cid:243)n a la Asamblea de Nariæo, sobre segregaci(cid:243)n del Corregimiento en referencia valieron de engaæos, contesta a ello muy acertadamente el Tribunal a quo, de que en el caso de que tal engaæo estuviera realmente acreditado, no podr(cid:237)a saberse, por falta absoluta de prueba, cuÆntos fueron los individuos engaæados, con el fin de deducir ese nœmero de los 563 firmantes, y ver si hecha la deducci(cid:243)n, los restantes conscientes no alcanzan a 500, que es el nœmero requerido por la ley. Afirma el demandante que se ha infringido el art(cid:237)culo-149 en relaci(cid:243)n con los 151 y 153 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, por cuanto el estudio sobre l(cid:237)mites ha debido llevarse a cabo por una comisi(cid:243)n plural de ingenieros nombrados, uno por cada uno de los Concejos interesados, y un tercero por el Gobernador, y que la diligencia ha debido practicarse ante el mismo Gobernador, y no ante el Prefecto de la Provincia de Pasto, como se hizo en el presente caso. 4
Se observa: Esta alegaci(cid:243)n del actor carece de fundamento jur(cid:237)dico pues los preceptos legales en que la sustenta han quedado impl(cid:237)citamente derogados por el art(cid:237)culo 7o de la Ley 71 de 1916, que reglament(cid:243) (cid:237)ntegramente la materia, segœn queda dicho en el cuerpo de este estudio.
De otro lado, los Gobernadores, por facultad constitucional y legal, pueden encargar a sus agentes de la prÆctica de ciertas diligencias que teniendo el carÆcter de meramente administrativas, no envuelven delegaci(cid:243)n de aquellas funciones que son inherentes a la calidad de Gobernador, lo que ocurre en el caso de que se trata. Tampoco es aceptable el argumento del demandante en cuanto afirma que habiØndose denegado el Municipio de La Florida a nombrar el ingeniero que le correspond(cid:237)a nombrar para llevar a cabo el estudio sobre l(cid:237)mites entre los dos Distritos, tal nombramiento no pod(cid:237)a hacerse en su nombre por el Prefecto, por carecer de facultad legal para ello, pues bien claro es para el Consejo de Estado que en el caso que se analiza, son de estricta aplicaci(cid:243)n las reglas generales sobre peritos, a virtud de las cuales si una parte no nombra el que le asigna la ley, debe designarlo la autoridad que interviniere en la respectiva diligencia. Finalmente, arguye el actor que para que la segregaci(cid:243)n de tØrminos municipales pueda llevarse a cabo por las Asambleas, se requiere, como œltimo requisito legal, que proceda informe favorable del Gobernador respectivo, y que como en el caso en cuesti(cid:243)n el rendido por el de Nariæo o fue adverso a la segregaci(cid:243)n, ella no pod(cid:237)a ser decretada por la Asamblea de aquel Departamento. A esto se observa que e l art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 71 de 1916, œnicamente exige que
se oiga la opini(cid:243)n del Gobernador del Departamento, pero no exige como condici(cid:243)n indispensable que tal informe sea favorable. La cita que el demandante hace del art(cid:237)culo 8.(cid:176) de la mentada Ley 71 es impertinente al caso que se estudia, por cuanto Øl se refiere por modo exclusivo a la creaci(cid:243)n de nuevas entidades municipales, que es materia ajena al presente debate. Por lo expuesto el Consejo de Estado, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor Fiscal dØla corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase el expediente original al Tribunal de origen.