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Consejo de Estado

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Título
CE - 5_540012331000200300504011sentencia20220225161603_TCListadoTitulados133117062140466143-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673)

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Demandados: LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – DECRETO 01 DE 1984

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Síntesis del caso: se dirige la acción en contra de los exagentes Luis Eduardo Herrera Ruiz y Norma Constanza Méndez Rojas en razón de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en sentencia del 27 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo que decretó la separación absoluta de la institución del agente Álvaro Contreras Leal y, en consecuencia, la condenó al reintegro y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la suma de $65’976.729,27 que considera un desmedro al patrimonio público.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a por por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 (fls. 256-262,

cdno. ppal.) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Luis Eduardo Herrera y de la señora Norma Constanza Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la condena en costas.” (fl. 262 vlto. cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

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Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2003 (fls. 1 y 13 vto. cdno. 1)1 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 3 a 13 cdno

ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES:

1. Que los señores NORMA CONSTANZA MÉNDEZ ROJAS identificada con la C.C. 30.779.926 y LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ identificado

con la C.C. 79.102.927, son civil y administrativamente responsables de los perjuicios causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por la providencia administrativa de fecha de enero 20 de 1993 emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual se sancionó la conducta del agente Contreras Leal; la providencia disciplinaria de fecha mayo 10 de 1993 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se decretó la separación absoluta de la Policía Nacional del Agente Álvaro Contreras Leal, y de la Resolución 4581 de junio 24 de 1993 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, que dio cumplimiento a los ordenado en la providencia administrativa de mayo 10 de 1993, y el consecuente restablecimiento del derecho a favor de señor ÁLVARO CONTRERAS LEAL, en los términos establecidos en el fallo de fecha 27 de marzo de 1998, dentro del expediente 8119 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los señores NORMA CONSTANZA MÉNDEZ ROJAS identificada con la C.C. 30.779.926 y LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ identificado con la C.C. 79.102.927, al pago total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar al beneficiario ÁLVARO CONTRERAS ELAL (sic) o el monto de lo que le correspondiere,

según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberán realizar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra los señores NORMA CONSTANZA MÉNDEZ ROJAS identificada con la C.C. 30.779.926 y LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ identificado con la C.C. 79.102.927, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 1 La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Cúcuta.

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Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

5. Que se condene en costas a los demandados” (fls. 8 y 9 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: a) El señor Álvaro Contreras Leal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo “complejo” dictado en el marco del proceso

disciplinario no. 0097 R-122-180/92 adelantado en su contra y conformado por i) la decisión administrativa del 20 de enero de 1993 proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional mediante la cual fue sancionado con cinco días de arresto severo y descuento reglamentario por incurrir en falta común al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional; ii) la decisión administrativa del 10 de mayo de 1993 de la Dirección General de la Policía Nacional que modificó el fallo anterior y lo separó en forma absoluta de la Policía Nacional y, iii) la Resolución 4581 de 24 de junio de 1993 de la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a la providencia de 10 de mayo de 1993. b) El 27 de marzo de 1998 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso con radicación número 8119 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reintegrar al señor Álvaro Contreras Leal al cargo que desempeñaba y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento del reintegro efectivo al empleo. c) La entidad cumplió lo ordenado mediante las resoluciones i) 01409 de 15 de abril de 1999 a través de la cual ordenó el reintegro del agente Álvaro Antonio Contreras Leal a la Policía Nacional; ii) 3853 de 8 de noviembre de 2000 modificada por la 00458 de 15 de febrero de 2001 que dispuso el pago de la suma de $65’976.729,27 en favor del beneficiario, y iii) la 00145 de 28 de marzo de 2001 por la cual reconoció

el pago de los intereses moratorios; los pagos se realizaron los días 8 de marzo y 17 de abril de 2001 según los comprobantes de egreso números 5016 y 8546 expedidos por la Policía Nacional. 4

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

3. Los cargos de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional invocó los artículos 90 de la Constitución Política; 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de

2001. Pese a que no endilgó cargos específicos de responsabilidad contra los demandados en los hechos de la demanda expuso lo siguiente: 1) Transcribir en los hechos de la demanda las consideraciones de la sentencia condenatoria del 27 de marzo de 1998 preferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de la siguiente manera: “(…) la providencia de mayo 10 de 1993, de manera evidente fue expedida sin tener competencia para ello, pues el art. 188 del Decreto 100/89 es claro en establecer que el Director General de la Policía Nacional conocerá en apelación o en consulta de los fallos proferidos por faltas constitutivas de mala conducta, y tal como antes se vio el fallo proferido por la Subdirección General de la Policía Nacional el 20 de enero de 1993 a fls. 41 al 44 del expediente, acogiendo el concepto del Oficial Investigador, es claro en establecer que el actor transgredió el Estatuto de

la Policía Nacional en su art. 110 ordinales 12 y 17, sancionándolos en consecuencia por haber incurrido en las faltas comunes y no en faltas por mala conducta” (subrayado del original fl. 6 cdno. 1). 2) Señalar que en el proceso está demostrado2 que el informativo disciplinario adelantado en contra del agente Contreras Leal y otros, dentro del cual se dictaron las decisiones que conformaron el acto administrativo complejo anulado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que dio origen a la demanda de la referencia, “fue sustanciado en segunda instancia por la señora E1 Norma Constanza Méndez Rojas” y que para el “año 1993 se encontraba encargado de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Inspección General el señor Mayor (hoy coronel) Luis Eduardo Herrera Ruiz” (fl. 8 cdno. 1).

4. Contestación de la demanda 4.1 Norma Constanza Méndez Rojas A través de apoderado (fls. 103 a 115 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la 2 Según el oficio 308/DIPON-GRUDI-744 de 19 de marzo de 2003.

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Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984 demanda con fundamento en los siguientes argumentos: No era la nominadora de la entidad, por lo tanto, no tenía la facultad para disponer el retiro o destitución del agente Álvaro Contreras Leal ni tampoco poseía atribución

disciplinaria alguna que pudiera desencadenar en el retiro del uniformado, ya que su labor en la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Inspección General se limitaba a redactar y proyectar en borrador las providencias “siguiendo las instrucciones del Director General de la Policía Nacional”. La entidad demandante no indicó los supuestos de hecho en los que se fundamentó para asegurar que ella había sustanciado el informativo disciplinario no. 097R-462 adelantado en contra del agente Álvaro Contreras. Propuso las excepciones de i) improcedencia de la acción de repetición, porque sus funciones se limitaban al cumplimiento de la órdenes del Director General de la Policía (nominador); ii) inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001; iii) ausencia de responsabilidad, toda vez que ella no profirió la decisión que dio origen a la presente acción, pues, solo cumplió las órdenes a ella impartidas; iv) ausencia de dolo o culpa grave, por cuanto actuó de buena fe y su labor se circunscribía a proyectar o elaborar en borrador las providencias; v) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la nominadora y tampoco tenía facultades ni atribuciones disciplinarias para proferir el fallo anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, y vi) genérica o innominada. 4.2 Luis Eduardo Herrera Ruiz Mediante escrito presentado por curador ad litem3 manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y propuso la excepción innominada y no solicitó pruebas. 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto de 18 de febrero de 2005 dispuso el

emplazamiento del señor Luis Eduardo Herrera Ruiz, de conformidad con el artículo 318 del CPC ( fl. 73 cdno. 1); por auto del 20 de enero de 2012 designó curador ad litem (fl. 165 cdno. 1) y, como ninguno de los curadores designados se posesionó, mediante auto del 20 de octubre de 2014, nuevamente, nombró curador ad litem (fl. 183 cdno. 1) quien, una vez posesionado (fl. 189 cdno. 1), contestó la demanda (fls. 191 a 192 cdno. 1). 6

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

5. Alegatos de conclusión Por auto de 22 de agosto de 2018 el a quo corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 239 cdno. 1), al respecto, las partes manifestaron lo siguiente: a) La parte demandante (fls. 240 a 247 cdno. 1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que conforme a las pruebas aportadas y decretadas está acreditado que los demandados fueron “los responsables en la elaboración, proyección y ejecución del acto administrativo acusado a título de DOLO” (fl. 244 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original), por lo que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presente acción de repetición. b) La parte demandada guardo silencio.

c) El Ministerio Público no rindió concepto.

6. Sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de oficio declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y negó las pretensiones de la demanda4 (fls. 256 a 262 cdno. apelación), por las siguientes razones: a) Las pruebas aportadas al presente asunto demuestran que los demandados Luis Eduardo Herrera Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Inspección General y Norma Constanza Méndez –sustanciadorano fueron quienes suscribieron el fallo que retiró del servicio al señor Álvaro Contreras Leal ya que no tenían la facultad para hacerlo, pues, esta recaía en el Director General de la Policía Nacional quien tenía a su cargo la función administrativa disciplinaria en dicha institución. b) En el proceso la parte demandante no probó que el demandado Luis Eduardo Herrera fuese para la fecha de los hechos el jefe de la Oficina de Asuntos 4 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 28 de marzo de 2019 y desfijado el día 1º de abril del mismo año (fl. 264 cdno. apelación).

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Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional y, en todo caso, no tenía la potestad para retirar del cargo a un servidor de la institución.

c) Debido a la insuficiencia de los medios de prueba allegados se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los señores Luis Eduardo Herrera Ruiz y Norma Constanza Méndez Rojas no fueron quienes suscribieron el fallo que retiró del servicio al señor Álvaro Contreras Leal, pues, este fue proferido por el Director General de la Policía Nacional quien tenía la función disciplinaria en dicha institución, de modo que si la parte actora pretendía recuperar los dineros que pagó en virtud de la referida sentencia de 27 de marzo de 1998 debió repetir contra el empleado público que suscribió el fallo y que acarreó el detrimento patrimonial.

7. Recurso de apelación El 8 de abril de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 265 a 272 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: Se desconocieron las calidades y facultades con las que contaban los demandados para la fecha de los hechos, pues, se acreditó que son responsables de la elaboración, proyección y ejecución del acto administrativo acusado, y que como asesores son responsables directamente de las decisiones que proyectaron en el ejercicio de sus funciones.

También se demostró que i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad del acto por medio del cual se sancionó la conducta del agente Álvaro Contreras Leal con fundamento en que a este se le violó el debido proceso y, ii) la entidad reintegró a la institución al uniformado y le pagó los salarios y prestaciones

sociales dejadas de percibir, razones que la impulsaron a ejercer la presente acción procesal en contra de los señores Norma Constanza Méndez Rojas -sustanciadora en segunda instanciay Luis Eduardo Herrera Ruiz -jefe de asuntos disciplinarios de la Inspección Generalporque “se acreditó que son responsables en la elaboración, proyección y ejecución del acto administrativo acusado a título de DOLO” (fl. 270 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). 5 El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 21 de mayo de 2019 (fl. 277 cdno. apelación). 8

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fls. 281 y 282 cdno. apelación.) y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2019 (fl. 284 ibidem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. a) La parte actora Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio

(fl. 290 cdno. apelación - informe secretarial). b) La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 285 a 289 cdno. apelación), porque en este proceso está comprobado que ellos no fueron

quienes suscribieron los actos administrativos anulados por la jurisdicción que generaron el reintegro laboral y el reconocimiento de perjuicios en favor del uniformado Álvaro Contreras Leal, y que para la época de los hechos no tenían facultades disciplinarias para disponer la destitución de miembros de la institución, pues, estas eran privativas del Director General de la Policía Nacional.

9. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto (fl. 290 ibidem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) caducidad, 2) conclusión y 3) condena en costas.

1. Caducidad.

La Sala declarará de oficio la caducidad de la acción de repetición de la referencia con sustento en lo siguiente: 9

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA.

Según las normas citadas y los documentos que obran en el expediente está probado lo siguiente: 1) La sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos dictados en el marco del proceso disciplinario no. 0097 R-122-180/92 adelantado en contra del agente Álvaro Leal Contreras (el primero, el 20 de enero de 1993 por la Subdirección General de la Policía Nacional y, el segundo, el 10 de mayo de 1993 por la Dirección General de la Policía Nacional y el 24 de junio de 1993 por la Dirección General de la Policía Nacional) y que condenó a la entidad actora al reintegro laboral y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Leal Contreras, fue proferida el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 1993-8119 (fls. 181 a 197 cdno. 2). 2) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del oficio no. 1875-S del 15 de mayo de 1998 remitió al Consejo de Estado el expediente con radicación no. 1993-8119 con el “fin de dársele el trámite de CONSULTA a la sentencia de fecha marzo 27 de 1.998” (fl. 204 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original). 3) Por auto de 9 de diciembre de 1998 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó “por improcedente la consulta de la sentencia del 27 de marzo de 1.998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander” (fls

209 y 210 cdno. 2), decisión que fue notificada por estado el 18 de diciembre de 1998 (fl. 210 vto. cdno. 2). 4) En consecuencia, la sentencia de 27 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quedó ejecutoriada el 12 de enero de 1999, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del mismo tribunal (fl. 219 cdno. 2). 10

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984 5) El pago de la condena impuesta a la Policía Nacional en la sentencia de 27 de marzo de 1998 antes referida se efectuó de la siguiente manera: a) A través de la Resolución número 3853 de 8 de noviembre de 2000 expedida por el Director General de la Policía Nacional se dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad en sentencia de 27 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 49 a 55 cdno. 1). b) La anterior resolución fue aclarada y corregida mediante la Resolución número 000458 de 15 de febrero de 2001 dictada por el Director General de la Policía Nacional (fls. 40 a 48 cdno. 1).

En cumplimiento de la resolución anterior la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió el 8 de marzo de 2001 el comprobante de egresos y transferencias no. 5016 por la suma de $63’289.849,83, el comprobante está firmado

por el beneficiario (fl. 56 cdno. 1). c) Adicionalmente, mediante la Resolución no. 000145 de 28 de marzo de 2001 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional “por la cual se cancelan unos intereses” se ordenó el pago de los intereses moratorios causados por la suma de $3’425.352,60 (fls. 38 a 39 cdno. 1). El cumplimiento de la anterior resolución se materializó según comprobante de egresos y transferencias no. 8546 de 17 de abril de 2001 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por valor de $3’425.352,60, el comprobante está firmado por el beneficiario (fl. 57 cdno. 1). En ese contexto, según lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo la demanda de repetición debía presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, normas que ya estaban vigentes para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia (12 de enero de 1999). 11

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

Como se aprecia, la sentencia condenatoria fue proferida el 27 de marzo de 1998 y

quedó ejecutoriada el 12 de enero de 1999, fecha desde la cual la actora contaba con 18 meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 177 del CCA, término que expiró el 12 de julio de 2000 y a partir del día siguiente empezaron a correr los dos años previstos en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, por lo que el plazo para demandar expiró el 13 de julio de 2002, y como la demanda fue radicada el 10 de abril de 2003 fue extemporánea. Dicha contabilización de la caducidad que incluye el plazo de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA para que la entidad pública efectúe el pago resulta razonable, toda vez que el pago de la condena no puede sujetarse a un término indefinido o quedar a la liberalidad del ente público; permitir que esto suceda afectaría el derecho de defensa del agente o exagente estatal quien estaría sometido, indebida e indefinidamente, a la voluntad de la administración, lo cual generaría inseguridad jurídica para el servidor o exservidor contra quien se dirige la repetición porque estaría atado a un posible litigio por un tiempo indeterminado. Así las cosas, si bien la entidad pública efectuó el pago el día 17 de abril de 2001, por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos años para demandar, admitir el pago posterior a dicho vencimiento es permitir que se renueven los términos con que cuentan las

entidades para accionar en contra de sus agentes. Ahora, si bien es cierto que cuando se dictó la sentencia de constitucionalidad C-832 de 2001 (8 de agosto de 2001) ya había empezado a correr el término para la contabilización de la caducidad, no lo es menos que antes de esa fecha ya se encontraban vigentes los artículos 136 y 177 del CCA, razón por la cual el “único entendimiento constitucional” de tales normas es aquel según el cual el término de dos años para interponer la acción de repetición se debe contar, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para pagar, de lo contrario, se reitera, el demandado en repetición estaría sujeto de manera indefinida hasta que la entidad pública decida pagar la condena para luego iniciar la acción de repetición y de esa manera se afectaría el debido proceso del agente demandado. 12

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

Así lo estimó la Subsección en la sentencia del 9 de julio de 20216 con radicación número 59477, en la que consideró lo siguiente: “13.- Sin perjuicio de que para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral (13 de julio de 1999) no se había proferido la sentencia C-832 de 2001, ya se encontraban vigentes los artículos 136 y 177 del C.C.A., así como los artículos 345 y 346 de la C.P. que fueron tomados como referentes para la determinación del plazo

de caducidad. La Corte Constitucional reafirmó la interpretación de las normas legales que es compatible con la C.P., es decir, aquella que no implica una violación del debido proceso del demandado en repetición, por lo que sus consideraciones son aplicables al caso. La Sala también advierte que la demanda de repetición fue presentada casi tres años después de que la Corte hubiera realizado la interpretación constitucional de aquellas normas. 14.- En este caso, la condena cuya repetición se pretende no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior no obsta para que el condicionamiento y las consideraciones de las sentencias de constitucionalidad acerca de los artículos 136 del C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 2001 sean aplicables al presente asunto; de lo contrario, los agentes contra quienes se dirige la acción de repetición se encontrarían sujetos en forma indefinida a que la entidad condenada por el juez laboral decidiera darle cumplimiento. Esta situación, como lo puso de manifiesto la Corte, sería violatoria del debido proceso de los demandados y permitiría a la entidad modificar el término de caducidad a su voluntad, lo que es contrario a su naturaleza”

2. Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante, debido a que la Sala encuentra, de oficio, probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de repetición de conformidad con los artículos 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, contabilizado el término de los 18 meses con los que contaba la entidad actora para efectuar el pago se determinó que este se realizó

por fuera de dicho término, esto es, después del 12 de julio de 2000, fecha a partir de la cual la demandante contaba con dos años para presentar la demanda, lo cual significa que el término de caducidad transcurrió entre el 13 de julio de 2000 y el 13 de julio de 2002, y dado que fue radicada el 10 de abril de 20037 lo fue de manera extemporánea. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, radicación número: 25000-23-36-000-2004-00666-03 (59477), M.P Martín Bermúdez. 7 Fl. 13 vlto. cdno. 1. 13

Exp: 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – Decreto 01 de 1984

3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Revócase la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2°) Declárase de oficio probada la caducidad de la acción de repetición de la

referencia. 3º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal a la parte demandante. 4°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen con las correspondientes constancias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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